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CE-11001-03-15-000-2021-02136-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02136-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES DE EMPLEADOS JUDICIALESAUSENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA

AUTORIZAR EL REMPLAZO / NECESIDAD DEL SERVICIO / DERECHO

FUNDAMENTAL AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / DERECHO

FUNDAMENTAL AL DESCANSO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA

TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES

[S]e advierte que efectivamente la [tutelante], a la fecha, tiene dos periodos de vacaciones causados comprendidos entre el11 de enero de 2019 al 10 de enero de 2020 y del 11 de enero de 2020 al 10 de enero de 2021, y que esta acción la presentó por el primer periodo vacacional. (…) Así las cosas, si bien, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el disfrute de vacaciones u ordenar la apropiación de recursos, lo cierto es que en este caso se demostró con creces la existencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención excepcional del juez de tutela y amerita el amparo por parte de esta Sala, pues se demostró que a la actora se le ha venido negando de manera reiterada su derecho a disfrutar de sus vacaciones, amparado en razones de índole administrativa y presupuestal, a tal punto que en varias ocasiones ha debido acudir a este mecanismo de protección de derechos fundamentales para materializar sus derechos, asuntos en los cuales, no sobra destacar, ha obtenido decisiones favorables y sin perjuicio de ello las autoridades accionadas persisten en

desconocer sus garantías fundamentales, pese a las decisiones de los jueces constitucionales. En ese sentido, considera la Sala que la negativa por parte de las autoridades demandadas para expedir el CDP que garantice el reemplazo de la [tutelante] y nombrar en provisionalidad a la persona llamada a reemplazarla en el cargo configura una vulneración del derecho fundamental al descanso, pues desde ningún punto de vista es aceptable que su garantía constitucional se encuentre afectada ante dichas omisiones. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales para que expida el correspondiente CDP, con el fin de que, a su vez, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pueda nombrar el reemplazo de la [accionante] y de esa manera la actora disfrute de su derecho fundamental de descanso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02136-00(AC)

Actor: RUBY DEL CARMEN RIASCOS VALLEJO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Gobierno.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Gobierno, no le concedió sus vacaciones en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de la persona que la reemplazaría mientras dure su periodo de descanso.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 3 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANZALES CALDAS Y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, a través de la Oficina de Ejecución Presupuestal y Pagos, que en el término perentorio de cuarenta y ocho [48] horas, a través de la dependencia correspondiente, inicie las acciones pertinentes para que si su despacho así lo considera, se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, me conceda el disfrute del período vacacional

comprendido entre el 11/01/2019 al 10/01/2020, y pueda designar a la persona que me reemplazará en dicho tiempo.

TERCERO: Se requiera a las autoridades accionadas para que a futuro, no se presenten los mismos actos que hoy se describen y que resultan violatorios de mis derechos fundamentales, que obliguen a la interposición de acciones de la misma naturaleza, con el correspondiente desgaste de la administración de justicia. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. La accionante manifestó que labora en la Rama Judicial como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de

Manizales.

4. Refirió que, de conformidad con la constancia n. ° 189 de 2 de marzo de 2021, proveniente del Jefe de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales tiene pendiente el pago y disfrute de dos periodos de vacaciones y prima de vacaciones del 11 de enero de 2019 al 10 de enero de 2020 y del 11 de enero de 2020 al 10 de enero de 2021.

5. Dijo que una vez efectuados los trámites pertinentes la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales emitió el certificado de disponibilidad presupuestal número 07-131 de 17 de marzo de 2021 mediante el que se indicó que existía la disponibilidad presupuestal que permitía atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones; sin embargo, toda vez que en el despacho existían personas que cumplían con el

requisito para ser nombradas en el encargo no se expidió disponibilidad presupuestal para garantizar el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien la reemplace en el cargo de juez en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

6. Refirió que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales no concedió el disfrute de las vacaciones, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y Caldas no concedió el disfrute de las vacaciones por ella solicitadas puesto que no existía Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo.

7. Adujo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de la Oficina de Ejecución Presupuestal y Pagos, no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo con base en la circular PSACll-44 de noviembre 23 de 2011, emanada de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura.

8. Expuso que, para el segundo periodo de vacaciones, correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de enero de 2020 al 10 de enero de 2021, presentó acción de tutela que en primera instancia amparó sus derechos con el fallo dictado el 26 de febrero de 2020 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente con radicado n. ° 11001-02-30-00-2019-00785-011. Dicha decisión fue modificada mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó a la Dirección Ejecutiva

1 No obstante, al revisar dicho fallo que fue aportado por la parte actora se advierte que en realidad la discusión y la orden de amparo en ese asunto correspondió al periodo de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2017-2018. Seccional que realizara las gestiones pertinentes para garantizar la apropiación de los recursos y expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal.

9. En dicha providencia la autoridad judicial indicó que era evidente la vulneración del derecho fundamental de la actora quien no podía acarrear con las consecuencias de la ausencia de partida presupuestal para acceder al descanso, y refirió que a pesar de que el juzgado contaba con una funcionaria que podía reemplazar a la accionante era necesaria la expedición del CDP para su nombramiento, pues de no ser así se ocasionaría un grave traumatismo al funcionamiento del despacho.

10. En consecuencia, la actora manifestó en esta oportunidad que era evidente el desgaste físico y sicológico al que debe someterse para disfrutar de sus vacaciones pues permanentemente debe acudir a acciones legales, circunstancia que no es coherente para ninguna persona y menos para un servidor de la Rama Judicial, razón por la que solicitó se amparen sus derechos fundamentales. c.- Trámite procesal

11. En este asunto, se advierte que la acción de tutela fue enviada por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 29 de abril de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual «[c]uando

se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Mediante auto del 5 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenaron las respectivas notificaciones. d.- Intervenciones

13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales –

Caldas

14. Indicó que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales y que, en consecuencia, su actuar no vulneró derechos fundamentales de la accionante.

15. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

16. Refirió que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

17. Además, manifestó que la acción era improcedente debido a que no basta con reclamar cualquier perjuicio, puesto que se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, situación que no se configuró en este caso.

18. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

19. Indicó que al negar la solicitud de vacaciones no pretendía desconocer el derecho fundamental de descanso consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

20. Adujo que los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el país, por instrucciones precisas del Consejo Superior de la Judicatura, se niegan

sistemáticamente a expedir el CDP para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones cuando en el despacho existen personas que reúnan los requisitos formales para el desempeño del cargo, sugiriendo la designación de uno de esos funcionarios, pero sin retribución alguna por el encargo, situación que, en su sentir, vulnera otros principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

22. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio determinar si si la autoridad accionada incurrió en vulneración de derechos fundamentales. c.- Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de las vacaciones

23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

24. Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante i) dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance

para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.

25. Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

26. En cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”.

27. Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante pretende que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce y disfrute de sus vacaciones, controversia que, en principio, debe ser asumida por el Juez

Contencioso Administrativo, en virtud de lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

28. No obstante, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que “en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico3”.

29. En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues i) los argumentos de la accionante no están encaminados a obtener la nulidad de las resoluciones denegatorias de las vacaciones y ii) no se invocó la configuración de alguna de las causales para su procedencia; por el contrario, la demandante justificó los motivos por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Manizales y Caldas no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el disfrute de las vacaciones que fueron otorgadas a través de tutela.

30. La anterior postura ha sido acogida por esta Corporación, quien en un anterior pronunciamiento contenido en el proceso con radicado número 08001-23-33-0003 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de

2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01

2018-00756-01(AC)4 indicó que la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo idóneo para solicitar el amparo al derecho fundamental de descanso. d.- El descanso como garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas.

31. El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado; a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

32. Por su parte, en el artículo 53 ibídem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el “descanso necesario” para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral5.

33. Con relación al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que este se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, MP. Milton García Chávez. 5 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. nº 17001-23-31000-2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.

34. En consideración a lo anterior, resulta claro que existe una relación entre trabajo y dignidad humana que hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones, que puede ser protegido por vía de tutela aun cuando exista otro medio de defensa judicial, cuando este no resulta idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.

d.- Caso concreto

35. La parte actora, a través de la presente acción de tutela, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, los cuales consideró vulnerados al no expedirse por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y Caldas el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de las personas que los reemplacen mientras disfrutan de su derecho al descanso, así como con la consecuente negativa del Tribunal Superior de Manizales para negarle su derecho al descanso. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-076 de 2001, M.P. Fabio Morón

Díaz.

36. En atención a las pruebas aportadas, se advierte que efectivamente la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejo, a la fecha, tiene dos periodos de vacaciones causados comprendidos entre el11 de enero de 2019 al 10 de enero de 2020 y del 11 de enero de 2020 al 10 de enero de 2021, y que esta acción la presentó por el primer periodo vacacional.

37. En esa medida, la Sala observa que el reparo de la accionante radica exclusivamente en el goce o disfrute material de sus vacaciones, las cuales nos les han sido concedidas aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio que, a su juicio, les impiden disfrutar de su derecho al descaso, pues la autoridad accionada no ha expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar a la persona que la va a reemplazar.

38. Así las cosas, se procederá a determinar si las autoridades accionadas, por asuntos de índole administrativo y presupuestal, afectaron el derecho al goce y

disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejo. 39.En primer lugar, debe desatacarse que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 40.Al respecto, se encontró que, el 17 de marzo de 2021, la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales expidió el CDP n.º 07-0131, mediante el que indicó que existía la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones; sin embargo, toda vez que en el despacho que ella era titular existían personas que cumplían con el requisito para ser nombradas en el encargo no se expidió disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos para quien la reemplace en el cargo Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 41.En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la Resolución n. ° 031 de 9 de abril de 2021, no concedió las vacaciones solicitadas por la accionante. Entre sus argumentos indicó que al no existir CDP para el pago del reemplazo de la actora era imposible acceder a la petición pues de hacerlo vulneraría las garantías del o la funcionara que se nombraría en

reemplazo y afectaría el buen servicio. 42.Al respecto, se advierte que, si bien es cierto el despacho cuenta con una empleada que puede reemplazar a la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejo mientras disfruta de sus vacaciones, sin duda se hace necesaria la expedición del CDP para su nombramiento, pues de lo contrario se afectaría gravemente la eficiencia del juzgado, sumado a que ello implicaría encargar a un empleado en el cargo de juez pero sin reconocerle la asignación salarial ni los beneficios prestaciones propios de los funcionarios judiciales. 43.Así las cosas, si bien, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el disfrute de vacaciones u ordenar la apropiación de recursos, lo cierto es que en este caso se demostró con creces la existencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención excepcional del juez de tutela y amerita el amparo por parte de esta Sala, pues se demostró que a la actora se le ha venido negando de manera reiterada su derecho a disfrutar de sus vacaciones, amparado en razones de índole administrativa y presupuestal, a tal punto que en varias ocasiones ha debido acudir a este mecanismo de protección de derechos fundamentales para materializar sus derechos, asuntos en los cuales, no sobra destacar, ha obtenido decisiones favorables y sin perjuicio de ello las autoridades accionadas persisten en desconocer sus garantías fundamentales, pese a las decisiones de los jueces constitucionales. 44.En ese sentido, considera la Sala que la negativa por parte de las autoridades demandadas para expedir el CDP que garantice el reemplazo de la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejo y nombrar en provisionalidad a la persona llamada a

reemplazarla en el cargo configura una vulneración del derecho fundamental al descanso, pues desde ningún punto de vista es aceptable que su garantía constitucional se encuentre afectada ante dichas omisiones. 45.En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales para que expida el correspondiente CDP, con el fin de que, a su vez, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pueda nombrar el reemplazo de la señora Ruby del Carmen Riascos y de esa manera la actora disfrute de su derecho fundamental de descanso, sin que se afecten sus derechos fundamentales o los de los demás empleados del juzgado que eventualmente deberían asumir dicho cargo sin la correspondiente retribución salarial propia de dichas funciones. 46.Así las cosas, y conforme con todo lo expuesto, para esta Sala no queda duda que se debe acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitado por la parte actora, toda vez que como quedó plasmado las accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora al impedirle disfrutar de su derecho al descanso aduciendo razones de índole administrativo. 47.Finalmente, la Sala instará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales y Caldas para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguir vulnerando los derechos de la actora y obligándola a presentar acciones de tutela sucesivas, con los traumatismos que ello genera, para poder disfrutar de su derecho al descanso. 48.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: ACCEDER al amparo de derechos fundamentales solicitados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales y Caldas que, en el términos de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias a efectos de apropiar los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la actora y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Tribunal Superior de Manizales conceda el derecho a las vacaciones de la actora y garantice el nombramiento provisional de su reemplazo, sin que se afecten derechos de tercero ni el buen funcionamiento del servicio.

TERCERO: INSTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales y Caldas para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguir vulnerando los derechos de la actora y negándose a garantizar su derecho fundamental al descaso, así como obligándola a presentar acciones de tutela sucesivas.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

SEXTO: Si dentro del término legal la sentencia no fuere impugnada Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de Subsección

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