CE-11001-03-15-000-2021-02138-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02138-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO
EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO
RAZONABLE
[E]l ejercicio de la acción de tutela se llevó a efecto después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal tardanza no permite armonizar (i) la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con (ii) la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Es cierto que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar. Sin embargo, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esa manera, se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención de este juez quedan desvirtuadas, como aquí ocurre. A partir de lo anterior es viable recalcar que la peticionaria de amparo, de acuerdo con lo que ella misma señala en su
memorial, habría podido acudir antes al juez de tutela. Es más, es ella quien pone de presente que las situaciones que generaron la alegada imposibilidad de cumplir surgieron desde que los afiliados de Saludvida se trasladaron a otras E.P.S. Resta por indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para obviar sanciones por desacato que no se han cumplido por años ni para desconocer el trámite procesal que les corresponde a estas. De ese modo, el decurso que tales sanciones llevan actualmente ante las autoridades judiciales accionadas debe continuar allí y no puede desautorizarse por medio de este proceso constitucional, menos aún cuando no hay dificultades que, dentro de esas actuaciones, amenacen el debido proceso del que la actora es titular. De hecho, la accionante se dirige contra los autos que la sancionaron por desacato. No obstante, respecto de esas diligencias solo dice que sus solicitudes de inaplicación de la sanción en comento no se han atendido. Ello no constituye razón suficiente para que la Sala intervenga en un asunto que está en desarrollo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common
law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02138-00(AC)
Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS
Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Claudia Helena Díaz Lozano en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Superintendencia Nacional de Salud y el
Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S., solicitó1 el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al mínimo vital. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo Superior de la Judicatura. En su memorial, la señora Díaz se dirigió en contra del auto del 16 de noviembre de 2017, proferido en sede de
desacato por el referido juzgado con el fin de hacer cumplir las órdenes de tutela 1 Ver, archivo con certificado A0F0E4F715B1AB59 93331178B399358A 09D4DDB5BABDC18F 5E5EFE1226334649. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co dictadas dentro del proceso constitucional promovido por José Antonio Agudelo Pareja2. Respecto de este, solicitó que fuera dejado sin efectos jurídicos y, por tanto, la sanción que recae contra ella.
2. Hechos La actora narró que José Antonio Agudelo Pareja interpuso la acción de tutela que se identificó con el radicado n.° 73001-33-33-005-2014-00215-00. Esta fue resuelta mediante fallo del 25 de abril de 2014, por la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, ordenó la prestación de los servicios de salud reclamados por el citado señor. Tiempo después, el señor Agudelo, por medio de memorial del 27 de octubre de 2017, solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato. Como resultado, a través de auto del 16 de noviembre de 2017, el referido juzgado la sancionó con una multa correspondiente a cinco salarios mínimos. Esta fue confirmada en providencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Desde ahí, concluyó, se ha visto en dificultades de orden laboral y patrimonial.
3. Argumentos de la solicitud de tutela
III.1. La accionante argumentó que la E.P.S. Saludvida fue objeto de intervención administrativa desde 2015 e inició su proceso de liquidación en 2019. Por tal motivo, sus afiliados fueron trasladados a otras entidades promotoras de salud, dentro de los que se encuentra el señor Agudelo. Debido a ello, arguyó que Saludvida se encuentra en imposibilidad absoluta de cumplir con la orden de tutela mencionada arriba. De hecho, la entidad ya no está prestando servicios. Fue por ello por lo que, mediante sendos memoriales – de enero, mayo y octubre de 2020 – dirigidos a las autoridades judiciales accionadas, fue solicitada la inaplicación de la sanción en comento. Sin embargo, esos juzgadores no han dado respuesta alguna. III.2. En criterio de la solicitante la sanción que le fue impuesta desconoce los factores objetivos y subjetivos que se deben analizar en casos como el presente. Bajo ese presupuesto, los falladores accionados no advirtieron la grave situación administrativa y financiera de Saludvida, la cual, de hecho, dio lugar a su intervención y posterior liquidación. A ello agregó que no actuó con dolo ni culpa grave, toda vez que el incumplimiento de la orden de tutela citada arriba ocurrió por las dificultades que presentó la E.P.S. De todos modos, dijo, el señor Agudelo fue trasladado a Salud Total, lo que perfecciona la imposibilidad de cumplir en mención. En suma, concluyó que a pesar de que esas situaciones fueron acreditadas en sede de desacato, los juzgadores accionados las pasaron por alto,
motivo por el cual incurrieron en defecto fáctico. III.3. Desde la perspectiva de la peticionaria en el presente caso debe accederse a la inaplicación de la sanción que pesa sobre ella debido a la situación estructural de Saludvida. De hecho, la Corte Constitucional – en las sentencias T-652 de 2010, C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y T-315 de 2020 – así lo habilitó. A partir de ahí, afirmó que los proveídos que, respectivamente, la sancionaron y confirmaron la sanción incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente. Sobre ese particular, precisó que, si los jueces accionados querían apartarse de ese parámetro, han debido agotar la carga argumentativa exigida en esos casos. 2 Identificado con el n.° único de radicación 73001-33-33-005-2014-00215-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co III.4. La tutelante citó otros procesos constitucionales en los que otro de los gerentes de Saludvida, Darío Laguado Monsalve, ha resultado favorecido con el levantamiento de las sanciones que pesaban sobre él. En particular, se refirió al radicado n.° 2020-00206-00, el cual se resolvió por medio de providencia del 19 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil. Allí se dejó sin efectos el auto del 20 de enero de 2020, proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, por el cual el señor Laguado recibió sanción por desacato. Luego, se refirió al radicado n.° 2020-01503-00, resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 6 de agosto de 2020 en un sentido comparable con el anterior. Seguidamente, hizo alusión al expediente n.° 2020-00387-00, decidido por el citado tribunal en el sentido de levantar la sanción impuesta. De ahí en adelante, con el mismo fin, citó otros radicados. Con base en estos, concluyó que deben levantarse las sanciones que recaen en contra de ella.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 5 de mayo de 2021[3], admitió la solicitud de tutela y ordenó a las accionadas que rindieran informe. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró4 que el fin perseguido por la solicitante es lograr un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto que, en esa Corporación, ya se debatió en sede de consulta. En ese sentido, evidenció que la peticionaria estaba desnaturalizando la tutela al buscar que se le tramite una nueva instancia. Por tanto, rogó que se declare la improcedencia de la acción. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué reportó5 que, en su base de datos, figura desde septiembre de 2018 un proceso6 de cobro coactivo contra la actora. Por medio de este se busca recaudar los dineros sobre los cuales versa la providencia
del 16 de noviembre de 2017, identificada arriba. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó7 que su única competencia, en lo que atañe al presente asunto, es la de ejercer cobro coactivo contra la accionante a través de una de sus direcciones seccionales. Por tanto, solicitó ser separada del presente proceso por su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma8
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación9. 3 Ver, archivo con certificado 584E7B06B22DB8AA F7DF3B80D961EB2E 61AE73C4DB9E1E29 1EF860EC2930384B. 4 Ver, archivo con certificado 1F58273E15294127 E649D6568309C636 E323BDD1DED67D50 CB2C6270956EDC47. 5 Ver, archivo con certificado F85C07B400D2E228 1C911C1F20523F2B E07DAEE2573F8363 41E09A625FBFEAB5.
6 Este se identifica con el n.° único de radicación 73001-12-90-000-2018-01531-00. 7 Ver, archivo con certificado CAE4E240CDDA547D AF7F54C515EF3DE7 9DAD3B093E8421E9 415C62A78FEE4ED6. 8 Ver, archivo con certificado 1A013B5A9C91EE7C F7FA030500F82298 2905B37EF3902CC0 66A1FF30685B5825. 9 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. Se abordará el requisito de inmediatez, en la medida en que la Subsección observa que pasó un tiempo prolongado entre el proferimiento del último auto enjuiciado y la radicación del escrito de amparo. A ello se une que los argumentos
presentados contra esas decisiones judiciales recaen directamente sobre el contenido de estas y no sobre actuaciones procesales posteriores a su respectiva notificación. A fin de analizar el requisito de inmediatez, se tomará en consideración que: - El último auto censurado en esta sede fue proferido el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. - A su vez, fue notificado por estado del 13 de diciembre de 2017[10]. - De otro lado, la tutela fue presentada el 30 de abril de 2021[11]. - En ese entendido, transcurrieron tres años, cuatro meses y diecisiete días entre la fecha de notificación del proveído en referencia y la radicación de la solicitud de amparo bajo examen. En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela se llevó a efecto después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Tal tardanza no permite armonizar (i) la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con (ii) la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. 10 Información tomada del Sistema de Información Judicial Colombiano. 11 Ver, archivo con certificado A71DEFED2D1047D1 4F1140806F3BC4E7 9EFEC8DAED1EFFBE 454C0E52CDDB342C. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela
contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia del 5 de agosto de 2014 (expediente n.° 2012-2201-01), proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.° 2012-2201-01. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, expediente n.° 201500045-00, y 15 de octubre de 2015, expediente n.° 2015-01605-01, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Es cierto que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar. Sin embargo, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esa manera, se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención de este juez quedan desvirtuadas, como aquí ocurre. A partir de lo anterior es viable recalcar que la peticionaria de amparo, de acuerdo con lo que ella misma señala en su memorial, habría podido acudir antes al juez de tutela. Es más, es ella quien pone de presente que las situaciones que generaron la alegada imposibilidad de cumplir surgieron desde que los afiliados de Saludvida se trasladaron a otras E.P.S. Resta por indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para obviar sanciones por desacato que no se han cumplido por años ni para desconocer el trámite procesal que les corresponde a estas. De ese modo, el decurso que tales sanciones llevan actualmente ante las autoridades judiciales accionadas debe continuar allí y no puede desautorizarse por medio de este proceso constitucional, menos aún cuando no hay dificultades que, dentro de esas actuaciones, amenacen el debido proceso del que la actora es titular. De hecho, la accionante
se dirige contra los autos que la sancionaron por desacato. No obstante, respecto de esas diligencias solo dice que sus solicitudes de inaplicación de la sanción en comento no se han atendido. Ello no constituye razón suficiente para que la Sala intervenga en un asunto que está en desarrollo. Como resultado, se declarará la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela incoada por Claudia Helena Díaz Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 1001-03-15-000-2019-00022-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente
auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
2. La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un
“precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co