CE-11001-03-15-000-2021-02140-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02140-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCLUSIÓN DEL DEMANDADO – Fueron vinculados como demandados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Presidencia de la República, la Alcaldía de Bucaramanga / TERCEROS PROCESALES - Personería de Bogotá y el INPEC El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Presidencia de la República, la Alcaldía de Bucaramanga, la Personería y el INPEC, solicitaron la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Sala manifiesta que negará la referida petición, habida cuenta que, respecto de las primeras cuatro autoridades, estas fueron notificadas en calidad de demandadas; mientras que las dos últimas, al haber sido vinculadas como terceros, presentan interés en el resultado del proceso, pues podrían resultar afectadas con la decisión que se adopte en el particular. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO - Ausencia de requisitos especiales / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No se justifican las razones por las cuales se ejerce el derecho de defensa en nombre de la persona sobre quien recae directamente la presunta
vulneración / DERECHO DE PETICIÓN / PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD – Ha ejercido el derecho de petición de manera directa En ese sentido, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración llamada a solicitar su protección. En el caso objeto de estudio, la señora [M.A.P.P.] adujo representar al señor [W.R.] por ser su compañero permanente y encontrarse privado de la libertad, no obstante, pese a que en el auto admisorio de 4 de mayo de 2021 y en los autos de 28 de mayo y 11 de junio de la misma anualidad, por medio de los cuáles se dispuso la vinculación de algunas autoridades en calidad de terceros con interés, se requirió a la demandante para que manifestara de forma expresa las razones por las cuales su compañero sentimental no podía ejercer la defensa de sus intereses en nombre propio, guardó silencio. Aunado a lo anterior, como fue expuesto en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia en el sentido de señalar que las personas que se encuentran privados de la libertad, si bien deben soportar la limitación o restricción en cierta medida de otras prerrogativas constitucionales, lo cierto es que dentro de esas no se encuentra el derecho de presentar solicitudes respetuosas ante las diferentes autoridades y entidades del territorio nacional, pues este es el núcleo esencial de la relación especial de sujeción entre el interno con la administración carcelaria. Prueba de ello, son las distintas respuestas que en calidad de prueba fueron
aportadas por la Presidencia de la República, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencia del Congreso de la República que, allegó un expediente en el cual obran otros oficios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se resuelven las inquietudes y requerimientos del señor [W.R.].Lo anterior quiere significar que, en efecto, al señor [W.R.] no se le ha conculcado su garantía constitucional de petición por el hecho de estar en un centro penitenciario y carcelario del país, sino, por el contrario, ha hecho uso de su facultad de manera espontánea y sin restricción alguna, motivo por el cual, no se encuentra justificado que la señora [M.A.P.P.] represente sus intereses sin que medien argumentos de fondo y de peso que permitan en esta sede, el estudio de estos reparos en su nombre, pese a que fue requerida para ello. (…) [L]a Sala hace hincapié en que, no le es posible a la señora [M.A.P.P.] agenciar la protección de las prerrogativas constitucionales del señor [W.R.], sin que medien razones que tengan la entidad suficiente para justificar el hecho de que el señor [W.R.] no puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se indica con precisión la solicitud / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De la solicitud que presuntamente radicaron los tutelantes / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN – No acreditada / BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A
DESMOVILIZADO / SUBSIDIO DE VIVIENDA / SUBSIDIO PARA
SOSTENIMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora, en cuanto a las presuntas múltiples solicitudes elevadas a las diferentes autoridades demandadas y vinculadas a este trámite constitucional, tal como se advirtió desde los hechos y en los fundamentos, lo expuesto en el escrito de tutela es confuso y no determina de manera concreta cuáles fueron las peticiones que se presentaron, ni las autoridades que no han otorgado la respuesta correspondiente, pues ello tampoco se adjuntó con el escrito demandatorio. No obstante, de conformidad con las intervenciones, es claro que: (i) Respecto al subsidio para la adquisición de vivienda, de la revisión en las bases de datos tanto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como de Fonvivienda, no se encontró requerimiento o solicitud alguna por parte de alguno de los tutelantes, razón suficiente para entender que no existe por su parte, una vulneración de las garantías alegadas. Adicionalmente, es necesario resaltar que, tal como lo indicaron estas entidades, no es posible el otorgamiento de manera directa de los beneficios, sin que medien el interés, la solicitud y el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellos, pues todo se encuentra regulado y requiere que se lleve a cabo un procedimiento reglado al que deben sujetarse tanto los ciudadanos interesados, como la administración. (ii) En relación con los subsidios que otorga
el Gobierno Nacional para sostenimiento, es preciso iterar que, en consonancia con lo expuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como primera medida, un requisito sine qua non en estar incluido en la encuesta del Sisben. En ese orden, dicho departamento administrativo informó que el señor [W.R.] no se encuentra en la referida base de datos, empero, que la señora [M.A.P.P.] y su hijo [D.E.R.P.] si, de tal manera que, gracias a esto, son beneficiarios del esquema denominado Familias en Acción, y que el señor [L.A.P.J.] goza de la ayuda económica por medio del programa de Protección al Adulto Mayor. Corolario, fue claro al señalar que al estar incluidos en los mencionados planes, según la información entregada por el Departamento Nacional de Planeación, el estado de los accionantes es “NO POTENCIAL BENEFICIARIO” en cuanto hace referencia al programa Ingreso Solidario, pues se excluyen entre sí. Con fundamento en lo anterior, es evidente que no todo lo asegurado por la parte actora en el escrito de tutela es cierto, pues si bien manifestó que nunca han percibido ayuda alguna por parte del Gobierno Nacional, lo cierto es que actualmente cuentan con dos beneficios de los cuales gozan los miembros de su núcleo familiar. De otro lado, respecto a la petición de la parte actora consistente en que este juez constitucional le ordene a las entidades demandadas otorgar de manera directa los subsidios que ofrece el gobierno nacional, departamental y municipal, es preciso indicarles a los demandante que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que, en consonancia con lo señalado en líneas anteriores, los programas a través de los cuales se ofrecen
beneficios a la población vulnerable dentro del territorio nacional se sujeta a una regulación particular y concreta en cada caso, así como también requiere que se lleve a cabo un procedimiento reglado al que deben sujetarse tanto los ciudadanos interesados como la administración. Adicionalmente, se advierte que pueden acercarse a las oficinas de la Personería del municipio en donde tienen su domicilio, o a través de los canales digitales puestos para tal fin, con el propósito de pedir información y orientación, con el propósito de realizar las gestiones y trámites necesarios para efectos de solicitar la inclusión en alguno de los programas que se disponen a través del Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, dirigidos a la consecución de un lugar habitacional propio, o para cualquier otra inquietud o necesidad relacionada con las diferentes entidades del orden público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02140-00(AC)
Actor: MARÍA ALICIA PINTO PINTO Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo - Derecho de petición – Declara falta de legitimación y niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Alicia Pinto Pinto y otros contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad
con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores María Alicia Pinto Pinto1, en nombre propio y en representación del menor David Ernesto Rivera Pinto, quien también actúa en calidad de agente oficioso del señor Wilmer Rivera por cuanto se encuentra actualmente privado de la libertad, y Luis Antonio Peña Jaime, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2021 y remitido2 en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela contra el Presidente 1 Madre del menor y compañera permanente del señor Wilmer Rivera. de la República, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado – UARIV –, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –, el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Desarrollo Social y la Gobernación de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a una vivienda digna, a la igualdad, a la seguridad y a la paz.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la falta de respuesta por parte de las diferentes autoridades demandadas, respecto de las solicitudes relacionadas con: (i) la asignación del
subsidio familiar de vivienda de interés social; (ii) el otorgamiento del subsidio de arrendamiento con opción de compra; (iii) la concesión de subsidios económicos a los que por ley, tengan derecho cada uno de los miembros de su núcleo familiar; y (iv) el reconocimiento de Wilmer Rivera como víctima directa del conflicto armado, así como su inscripción en el registro único de víctimas. 1.2. Hechos De la confusa solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora María Alicia Pinto Pinto adujo que su núcleo familiar está compuesto por ella, su menor hijo David Ernesto Rivera Pinto, su compañero sentimental Wilmer Rivera3 que se encuentra actualmente privado de la libertad, y el señor Luis Antonio Peña Jaime que cuenta con 70 años de edad. Informó que “(…) se han realizado varias solicitudes ante la alcaldía municipal de Bucaramanga, secretaría de desarrollo social de Bucaramanga y el departamento administrativo para la prosperidad social, especialmente a nombre de María Alicia Pinto actuando en nombre del niño menor de edad David Ernesto Rivera Pinto, para que fuera vinculado a uno de los subsidios o apoyos económicos que ofrece el gobierno nacional, departamental o municipal. Perro sin embargo, no ha sido posible obtener ninguna ayuda para el niño de parte de los aquí accionados.” (sic para toda la cita) Indicó que también ha solicitado a las autoridades demandadas cualquier tipo de ayuda económica, debido a que no cuenta con un empleo y funge como cabeza de su núcleo familiar, por ello, tiene a su cargo la responsabilidad
económica y alimentaria de su hijo, del señor Luis Antonio Peña Jaime y de su compañero sentimental Wilmer Rivera, quién desde hace 6 años se encuentra privado de la libertad. Señaló que, aunado a lo anterior, deben soportar la crisis económica, laboral, ambiental, sanitaria y familiar, derivada de la pandemia generada por la Covid19. 2 El escrito fue radicado ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, judicatura que mediante auto de 28 de abril de 2021, ordenó la remisión de la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. 3 Refirió que Wilmer Rivera fue víctima de reclutamiento forzado y secuestro cuando era menor de edad, así como de “falsos positivos o montajes por parte de la fuerza pública y PRIVACIONES DARBITRARIAMENTE E INJUSTIFICADAS AL INTERIOR DE UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO” Agregó que actualmente no cuentan con vivienda propia, por lo que deben asumir el pago de arrendamiento y de los servicios públicos “(…) para no tener que ver y sentir el dolor de ver dormir en la calle sobre un cartón o plástico a un niño menor de edad de tan solo 4 añitos y a una persona de la tercera edad de 70 años de edad.” (sic para toda la cita) Precisó que el señor Luis Antonio Peña es el único que recibe una ayuda por parte del Gobierno Nacional, por su condición de adulto mayor. Finalmente arguyó que funcionarios de la Defensoría del Pueblo entrevistaron al señor Wilmer Rivera el 28 de noviembre del año 2018 en horas de la
mañana. En la misma fecha, también ingresaron miembros de la Personería de Bogotá, pero, no fue posible que tomaran su declaración debido a que “(…) no tenían tiempo” 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes:
“(…) SOLICITAMOS QUE POR FAVOR SEAN AMPARADOS Y
TUTELADOS NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
LEGALES Y CONSTITUCIONALES A LOS QUE HAYAN LUGAR, Y
EN CONSECUENCIAS SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA
PARA QUE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE PROCEDA EN LOS
SIGUIENTES TÉRMINOS:
SEAMOS BENEFICIADOS CON EL SUBSIDIO FAMILIAR DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOSCIAL GRATUITA Y PRIORITARIA AL
QUE TENGAMOS DERECHO.
A UN HOGAR OBJETO DE SUBSIDIOS Y SOLUCIONES DE
VIVIENDA, ADQUISICÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA.
MIENTRAS TANTO SEAMOS COVIJADOS CON EL SUBSIDIO
DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA.
SEAMOS BENEFICIADOS CADA UNO DE LOS AQUÍ
DEMANDANTES CON SUBSIDIOS ECONÓMICOS AL QUE
TENGAMOS DERECHO LEGALMENTE.
SIRVASE ORDENAR A QUIÉN CORRESPONDA PARA QUE
PROCEDA AL RECONOCIMIENTO DE WILMER RIVERA COMO
VÍCTIMA DIRECTA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y SER
INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.
SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA PARA QUE
SEAMOS BENEFICIADOS DE CADA UNO DE LOS SUBSIDIOS
QUE OFRECE EL GOBIERNO NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. (Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que, por las condiciones económicas actuales del núcleo familiar, están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a tener una vivienda digna, a la igualdad, a la seguridad y a la paz, puesto que se encuentra desempleada, es cabeza de un hogar compuesto por un menor, una persona de la tercera edad y su compañero sentimental que se encuentra privado de la libertad y, pese a dichas dificultades no han recibido ayuda de las entidades censuradas más allá de un subsidio que recibe de forma bimensual el señor Luis Antonio Peña por valor de $160.000. Para tal efecto, en la demanda de tutela se señaló puntualmente: “Por lo tanto y a mediados del años 2020 solicitamos Ante los aquí accionados de manera respetuosa lo siguiente: Se gestionara y se nos vinculará algún subsidio familiar de vivienda de interés social a la cual tengamos derecho. Se diera el reconocimiento de WILMER RIVERA como víctima del conflicto armado y también su núcleo familiar. Se nos vinculará a cada uno de los miembros de nuestro núcleo familiar en algunos de los subsidios económicos entre otros a los que tengamos derecho, Lo cual son ofrecidos por el gobierno nacional, departamental y municipal para las personas en condiciones de pobreza extrema, desplazamiento forzado o víctima del conflicto armado interno de una u otra forma. Que se tuviera en cuenta para el presente caso cualquier de nuestro núcleo
familiar, estaba conformado por una parte Una persona de la tercera edad de 70 años, también un niño menor de edad de 4 años, así mismo una madre cabeza de familia y de otro lado una persona que en su momento fue víctima de
RECLUTAMIENTO ILÍCITO SIENDO MENOR DE EDAD, DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y SECUESTRO, POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES (…) De otro lado también, solicité de manera respetuosa, e intervención y acompañamiento ante la H. Comisión de derechos humanos del Congreso de la República, específicamente para el mes de junio del año 2020 (…) También, de parte de WILMER RIVERA se solicitó a través de derecho de petición ante el señor director del establecimiento carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga, para que autorizara la respectiva entrevista o declaración (…) ante las autoridades competentes (…) ” (Sic para toda la cita) En ese orden, trajo a colación los artículos 5, 13, 43, 44 y 51 de la Constitución Política, 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la observación 4º del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; la Ley 387 de 1997; el Decreto 951 de 2001; la Ley 1537 de 2012; el Pacto Reglamentario No. 2569 de 2000; y la sentencia T636 de 2017, de lo cual se extrae que todas las personas tienen derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, con la garantía de las necesidades tales como la alimentación, vestuario, vivienda; lo cual repercute en una mejora contínua de las
condiciones de existencia. Agregó que con la Ley 82 de 1993, “(…) modificada por la ley 1232 de 2008” se expidieron parámetros que tienen por objeto la protección de la mujer cabeza de hogar, ello, en consonancia con lo establecido en las sentencias C-184 de 2003 y T-803 de 2013. Resaltó que en los artículos 46 y 48 superiores, se estipuló que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección, por pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad. Por último, manifestó que la acción de tutela debe ser menos rigurosa en cuanto a los requisitos de procedencia, en casos como el de la referencia, pues se trata de una mujer cabeza de familia, un menor de edad, una persona de la tercera edad y un ciudadano privado de la libertad. 1.5. Actuaciones en primera instancia 1.5.1. Con auto de 4 de marzo de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a la parte actora y al Presidente de la República, a la Defensoría del Pueblo, a la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado – UARIV –, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –, al municipio de Bucaramanga – Secretaría de Desarrollo Social, y a la Gobernación de Santander en calidad de demandados. Requirió al extremo activo para que manifestara de forma expresa, si actúa en
calidad de agente oficioso del señor Wilmer Rivera y, expusiera en debida forma las razones que le impiden a este, acudir por sus propios medios ante el juez constitucional. También debía informar al despacho una dirección de correo electrónico en el que puedan recibir las notificaciones judiciales. Finalmente, dispuso la publicación de la información del proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.5.2. Posteriormente, mediante providencias de 28 de mayo y 11 de junio de 2021 se dispuso la vinculación de: (i) el Congreso de la República – Comisión de Derechos Humanos, por ser la entidad respecto de la cual la parte actora refirió haber solicitado en el “mes de junio” del año 2020 “intervención y acompañamiento” al señor Wilmer Rivera que se encuentra privado de la libertad; (ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga – CPMSBUC, o el establecimiento de reclusión en donde se encontrara el señor Wilmer Rivera a la fecha, por ser la institución que tiene la custodia de este; (iii) la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, debido a que el señor Wilmer Rivera estuvo en el programa para la reincorporación social; y (iv) las Personerías de Bogotá y de Bucaramanga, así como a la Procuraduría General de la Nación – Regionales de Cundinamarca y Santander, comoquiera que la CDH del Congreso de la República les remitió la solicitud de “intervención y acompañamiento” para el señor Wilmer Rivera, elevada por la actora “el mes de junio del año 2020”.
Comoquiera que la parte actora no atendió el requerimiento inicial, se solicitó a Coosalud EPS-S para que informara al Despacho los datos de contacto electrónico, físico y telefónico que reposaran en sus bases de datos, respecto de la señora María Alicia Pinto Pinto4, puesto que al revisar la plataforma ADRES, su hijo David Ernesto Rivera Pinto aparece como afiliado activo en dicha entidad. 4 En la tutela se indicó que el número de cédula de ciudadanía de la señora María Alicia Pinto Pinto es 37.752.611, empero, al revisar la base de datos ADRES, arroja información de otra persona correspondiente al nombre de Ana Milena Arciniegas Ortega. Lo anterior, por cuanto la dirección física indicada en el escrito de tutela, según la guía reportada por la empresa de correo 472 No. RA314658201CO, el oficio No. 1409 de 10 de mayo de 2021, por medio del cual la Secretaría General de esta Corporación pretendía notificar el auto admisorio de la demanda de tutela y por el cual se requirió a la accionante para que indicara una dirección electrónica de notificación, así como para que manifestara expresamente si actúa en calidad de agente oficioso del señor Wilmer Rivera, fue devuelto por la causal “No existe”. En ese sentido, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez fuera allegada la información anterior, procediera a notificar a la parte actora de esta providencia, así como de los autos de 4 y 28 de mayo de 2021, proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia. Igualmente, se dispuso la publicación en la página web de la Corporación. 1.5.3. Por último, el 11 de junio de 2021, sobre las 5:54 p.m., el despacho se
comunicó con la señora María Alicia Pinto Pinto a la línea de telefonía celular indicada en el escrito de tutela, con el fin de obtener su correo electrónico. En atención a lo solicitado, la accionante indicó la siguiente dirección: maríaaliciapintopinto063@gmail.com; por tanto, con auto de 15 de junio de 2021, se dispuso que por Secretaría General se efectuara la notificación del auto admisorio y de las demás providencias proferidas en el sub lite, la cual se realizó el 18 de junio de 2021 según la constancia obrante en el aplicativo Samai. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Con memorial allegado el 10 de mayo de 2020, el representante judicial de la entidad informó que revisada la base de datos no encontró en el Registro Único de Víctimas a los señores María Alicia Pinto, Luis Antonio Peña y Wilmer Rivera. En ese orden, precisó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas, tal como lo estipula el artículo 155 de la norma ibídem. Advirtió que en la tutela no se señala o adjunta alguna petición reciente elevada por parte de los accionantes, que se encuentre pendiente por resolver. Agregó que de los archivos de la unidad, se validó que existió una solicitud
presentada por el señor Wilmer Rivera con fecha de 17 de septiembre de 2019, que se identificó con el radicado 201971115977762; frente a la cual se otorgó respuesta mediante el oficio de 18 de septiembre de 2019, radicado 201972012495361, enviada a la dirección que reportó el accionante en su escrito, con la cual se le informó al actor “(…) que deberá solicitar autorización al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital para rendir declaración sobre los hechos victimizantes ocurridos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011”. Puntualizó que en este caso es posible la declaratoria la carencia actual de objeto y prescindir de emitir orden alguna, por cuanto con los documentos aportados con la intervención se acredita la debida diligencia de la unidad en relación con la protección de las garantías fundamentales de la parte actora. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas por los accionantes, en tanto la entidad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales. En cuanto a la indemnización administrativa, indicó que no es posible realizar dicho trámite por cuanto ninguno de los tutelantes se halló registrado en el RUV. 1.6.2. Fonvivienda Con memorial de 10 de mayo de 2021, la apoderad de la entidad indicó que al realizar la Consulta de Información Histórica de Cédula, advirtió que no figura el
hogar del señor Wilmer Rivera, María Alicia Pinto y otros en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postuló a la Convocatoria Vivienda Gratuita”. Agregó que uno de los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda es justamente la postulación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.15, razón por la cual, asignar dicho beneficio a un hogar sin el cumplimiento de los requisitos configuraría la vulneración del derecho a la igualdad. Informó que no abrirá convocatorias por el sistema tradicional en atención a las nuevas políticas que se vienen aplicando, en consecuencia, para acceder al beneficio se debe seguir el procedimiento y satisfacer los requisitos señalados en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Concretó que es Prosperidad Social la entidad que elabora el listado de hogares potencialmente beneficiarios, y Fonvivienda le remite la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio en donde se llevaran a cabo, entre otra información. Adujo que Prosperidad Social utiliza como fuentes de información para la identificación de Potenciales Beneficiarios las siguientes bases de datos: a) Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOSo la que haga sus veces.
b) Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III o la que haga sus veces. c) Registro Único de Población Desplazada – RUPDo la que haga sus veces. (Hoy Registro único de víctimas – RUV). d) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “Calificado”. e) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar. Refirió que Prosperidad Social realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE a partir de la identificación de los hogares en las mencionadas bases de datos y atendiendo los criterios de priorización que se determinó en el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015. En ese orden de ideas, indicó que se les sugiere a los hogares que consulten con las entidades responsables del Sistema de Información de la Red Unidos; Prosperidad Social, de los registros y puntajes del Sisben; el Departamento de Planeación Nacional, a fin de determinar el tipo de beneficio a que tienen derecho. Respecto a la información para población desplazada, agregó que se debe tener en cuenta que si se trata de víctimas del conflicto armado, desplazamiento
forzado, o cualquier otro tipo de violencia, debe dirigirse a la Personería, a la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría y declarar en forma detallada los hechos ocurridos. Esa información será remitida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV donde decidirán si llena los requisitos para ser inscrito en el Registro Único de Víctimas - RUV. Finalmente, relacionó los programas de vivienda que se adelantan, su marco jurídico y lo
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