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CE-11001-03-15-000-2021-02141-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02141-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Resolución Nº. 2725 de 2021, que reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Esta certificación fue notificada mediante el envío de la misma al correo electrónico dispuesto por el accionante para tal fin. En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el demandante fue satisfecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02141-00(AC)

Actor: CARLOS IVÁN CABANA CANTILLO

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la omisión de respuesta a las solicitudes del accionante presentadas el 1° de marzo y 16 de abril de 2021, en las que solicitaba la

aprobación de su práctica jurídica. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de abril de 2021 el señor Carlos Iván Cabana Cantillo presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 1° de marzo y 16 de abril de 2021, en las que solicitaba la certificación de su práctica jurídica. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Con fundamentos en los hechos expuestos sírvase Señor(a)

Magistrado de decretar lo siguiente:

1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la entrega del acto administrativo de aprobación de mi práctica jurídica (judicatura).>>

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de marzo de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la aprobación de su práctica jurídica. Esta petición fue enviada por correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.- Reiteró la petición el 16 de abril de 2021 a la misma dirección electrónica, y adjuntó nuevamente los documentos. A la fecha no ha obtenido respuesta de las solicitudes presentadas el 1° de marzo y el 16 de abril de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, toda vez que no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 1° de marzo y 16 de abril de 2021. 4.2.- Sostuvo que han transcurrido 41 días hábiles sin obtener respuesta a sus peticiones. Esta falta de respuesta desconoce lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, que

contempla el término de diez días hábiles como plazo de respuesta para este tipo de solicitudes. 4.3.- La omisión anterior le ha impedido obtener su título profesional y ejercer la profesión.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición del accionante. 5.1.- No obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a expedir la Resolución Nº. 2725 de 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Carlos Iván Cabana Cantillo. De igual manera, indicó que dicha resolución fue remitida y notificada al correo electrónico del solicitante. 5.2.- Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado. 5.3.- La Universidad del Magdalena indicó que el accionante presentó la Resolución Nº. 2725 de 2021 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le reconoció la práctica jurídica. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se evidencia violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados, al encontrarse

frente a un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Resolución Nº. 2725 de 2021, que reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica. Esta certificación fue notificada mediante el envío de la misma al correo electrónico dispuesto por el accionante para tal fin. 7.- En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por el demandante fue satisfecha, toda vez que la autoridad accionada en el trámite de la acción dio respuesta a la solicitud del accionante y le notificó la decisión.

Ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el expediente digital. 8.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Iván Cabana Cantillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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