CE-11001-03-15-000-2021-02142-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02142-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALAmpara / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADAConfiguración / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, por incurrir presuntamente en mora judicial en notificar la providencia que resuelve el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-0012016-00412-01 y en pronunciarse sobre la entrega del título judicial. (…) [Sobre la presunta mora judicial,] puede concluirse que el despacho sustanciador aún no ha proferido auto que resuelva el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, a pesar de que han transcurrido casi ocho (8) meses desde que el expediente pasó al despacho con el informe del contador liquidador. Vale la pena recordar que ya habían transcurrido más de dos (2) años desde que se repartió el proceso ejecutivo en el Tribunal (12/12/2017) hasta que se profirió el auto de 23 de enero de 2020 que remitió el expediente al contador. Y que dicha providencia se dictó con ocasión de la acción de tutela que promovió [la parte actora] (2020-00105-00) por mora judicial. En esa oportunidad, esta misma
Sección conoció de la solicitud de amparo y en fallo de 26 de febrero de 2020, aunque encontró acreditada la mora judicial injustificada, negó la acción de tutela al advertir que se había dado impulso al proceso. No obstante, instó al magistrado [Ó.I.C.D.] del Tribunal Administrativo del Cesar para que, una vez regresara el expediente al despacho resolviera el recurso de apelación sin más dilaciones. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, existe una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-0012016-00412-01, que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02142-00(AC)
Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO
TERRITORIAL - ENTERRITORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Teniendo en cuenta que el impedimento manifestado por los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto, Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chaves García, integrantes de la Sección Cuarta de esta Corporación, fue negado mediante auto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
de 7 de julio de 20211, la Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial (en adelante Enterritorio) contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIALENTerritorio (antes FONADE), el cual se encuentra siendo vulnerado por las actuaciones omisivas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en concreto del Despacho del Dr. OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, dentro del proceso ejecutivo con radicado 200013333001201600412-01, iniciado por
FONADE en contra ALLIANZ SEGUROS S.A.
SEGUNDA.- AMPARAR el derecho fundamental al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIALENTerritorio, el cual se encuentra siendo vulnerado por las actuaciones omisivas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en concreto del Despacho del Dr. OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, dentro del proceso ejecutivo con radicado 200013333001201600412-01, iniciado
por FONADE contre ALLIANZ SEGUROS S.A.
TERCERA. -Como consecuencia del amparo concedido, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en concreto del Despacho del Dr.
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA que: 3.1. Notifique el auto registrado en la página web de la rama judicial de fecha 6 de octubre de 2020, a través del cual se señaló “aprueba liquidación de costas” 3.2. Entregar a ENTerritorio (antes FONADE) la consignación de depósitos judiciales No. 163997038 del 6 de febrero de 2014 (folio 631) obrante dentro del proceso ejecutivo No. 20-001-33-33-001-2016-00412-01 que cursa en su
Despacho. CUARTA.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en concreto del Despacho del Dr. OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA que adopte las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica del accionante. QUINTA.- ADOPTAR cualquier decisión necesaria para proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica de la accionante.”
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. La providencia puede ser consultada en SAMAI en el vínculo https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202102142001100103.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 29 de noviembre de 2016, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE (hoy Enterritorio) inició proceso ejecutivo contra Allianz Seguros S.A. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar conoció del proceso ejecutivo en primera instancia (radicación 20001-33-33-001-2016-00412-00). Surtidas las actuaciones correspondientes, mediante auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado aprobó la liquidación de crédito realizada por el contador liquidador. Contra la anterior providencia, el ejecutado interpuso varios recursos de reposición que no le fueron concedidos. Sin embargo, como consecuencia de un fallo de tutela (2017-00560), se ordenó al Juzgado dar trámite de apelación a uno de los recursos interpuestos. Para dar cumplimiento a la orden de tutela, por auto del 1º de diciembre de 2017, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. En diciembre de 2019, Enterritorio promovió acción de tutela por mora judicial contra el Tribunal Administrativo del Cesar, pues, para esa época, aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. Invocó como vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De la solicitud de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-00105-00 conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia de 26 de febrero de
2020, instó al magistrado sustanciador del proceso ejecutivo en el Tribunal Administrativo del Cesar para que resolviera sin dilaciones el recurso de apelación, una vez el expediente regresara a su despacho. El 22 de julio de 2020, Enterritorio solicitó al referido Tribunal la entrega de los títulos judiciales obrantes en el expediente. El despacho judicial no se pronunció. El 6 de octubre de 2020, al consultar el proceso ejecutivo en la página web de la Rama Judicial apareció auto de aprobación de liquidación de costas. Esa providencia no se notificó. Ante la falta de notificación de dicha providencia y de pronunciamiento frente a la solicitud de entrega del título judicial, el 27 de enero de 2021 Enterritorio radicó memorial en el que pidió impulso procesal. La demandante afirmó que han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses sin que a las partes se le notifique la decisión frente al recurso de apelación interpuesto.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que en el proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33001-2016-00412-01, que actualmente está en el Tribunal Administrativo del Cesar, se presenta una demora injustificada para notificar la decisión de confirmar el auto que aprobó la liquidación del crédito y resolver la solicitud de entrega del título judicial.
En este caso, el funcionario judicial no ha sido diligente, pues ha omitido cumplir sus funciones y ha dejado el proceso ejecutivo en un limbo jurídico, lo que desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La demandante sostuvo que no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para lograr que se resuelva el proceso ejecutivo y se haga efectiva la ejecución pretendida. Aunado a lo anterior, en este caso existe la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio irremediable.
4. Trámite Previo En auto del 14 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y al Tribunal demandado y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y a la sociedad Allianz Seguros S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar y los terceros vinculados guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, por incurrir presuntamente en mora judicial en notificar la providencia que resuelve el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-0012016-00412-01 y en pronunciarse sobre la entrega del título judicial. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción, Enterritorio alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Cesar, concretamente el despacho del magistrado Óscar Iván Castañeda Daza, quien no ha notificado la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y por el cual se aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-001-2016-00412-01, promovido por FONADE (hoy Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Enterritorio) contra ALLIANZ SEGUROS S.A. ni se ha pronunciado frente a la
solicitud de entrega de título judicial. Corresponde entonces pronunciarse sobre la posible mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-001-2016-00412-01. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado en otras ocasiones que quien presente una demanda, interponga un recurso o formule alguna otra actuación judicial tiene derecho a que su solicitud sea resuelta dentro de los términos legales2. Ahora bien, frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los 2 En este sentido ver la sentencia T-227 de 2007 y la sentencia C-1198 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Explicado lo anterior, para determinar si en este caso existió o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo. En este caso, es necesario consultar en la página web de la Rama Judicial las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 200013333001201600412-01 que cursa en el Tribunal Administrativo del Cesar. De la consulta se observa lo siguiente6: 6 Consultado el 10 de junio de 2021 en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=DsEUSMm2oUlCpEbq%2feJA3EhYp5w%3d
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador También se consultaron las actuaciones adelantadas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y se encontraron, entre otras, el auto de 18 de julio de 2017 que aprobó la liquidación del crédito y el auto de 31 de agosto de 2017 que rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra la providencia anterior (la que liquidó el crédito). Posteriormente y después de otras providencias de trámite, aparece registrada la providencia de 1 de diciembre de 2017 como “AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN” y con la anotación “EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA REVOCA AUTO DEL 31 DE AGOSTO DE 2017 Y CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 18 DE MARZO (sic) DE 2017
QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO PRESENTADA”7.
Teniendo en cuenta la información del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de los documentos aportados con la demanda, incluido el fallo de tutela de 26 de febrero de 2020 (exp. 2020-00105-000), en el caso concreto está probado lo siguiente: En noviembre de 2016, la actora (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE) presentó demanda ejecutiva contra Allianz Seguros S.A.
Rad. 20001-33-33-001-2016-00412-00. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago y surtió las demás etapas procesales hasta la aprobación de la liquidación del crédito, mediante auto de 18 de julio de 2017. Allianz Seguros S.A. interpuso varios recursos de reposición contra la providencia que aprobó el crédito y el Juzgado los rechazó por improcedentes. El Juzgado en cumplimiento de una orden de tutela (Exp. 2017-00560), por auto de 1º de diciembre de 2017, dio trámite de apelación a uno de los recursos interpuestos y lo concedió para ante el Tribunal Administrativo del Cesar. El 12 de diciembre de 2017 se radicó el proceso en el Tribunal Administrativo del Cesar. Ante la falta de resolución del recurso de apelación, el 16 de enero de 20208, Enterritorio promovió acción de tutela contra el referido Tribunal por mora judicial. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 26 de febrero de 2020, negó la solicitud de amparo al advertir que, pese a la mora judicial injustificada, el magistrado ponente Óscar Iván Castañeda Daza le dio impulso al proceso al dictar el auto de 23 de enero de 2020, con el que remitió el expediente al contador liquidador para que -en el término de 5 díasevaluara el contenido y veracidad de la liquidación adicional presentada, y vencido el término devolviera el expediente al despacho para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación
interpuesto. 7 Información extraida de la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=DsEUSMm2oUlCpEbq%2feJA3EhYp5w%3d 8 Esta fecha se verificó en SAMAI al consultar la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002020-00105-00, en la dirección https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202000105001100103 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esa providencia, instó al magistrado Óscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo del Cesar para que, una vez regresara el expediente con radicación 20001-33-33-001-2016-00412-01 al despacho del que es titular, resolviera el recurso de apelación sin más dilaciones. El 22 de julio de 2020, Enterritorio radicó memorial en el Tribunal Administrativo del Cesar, cuya copia se allega con la presente tutela y del que se observa que pidió:
1. Disponer la entrega inmediata del título judicial obrante a folio 631 del expediente, por valor de $1.554.086.537, a su nombre, mientras se resuelve el recurso de apelación.
2. Remitir el expediente de manera inmediata al contador liquidador adscrito o requerirlo para que cumpla el término judicial otorgado en
auto del 23 de enero de 2020 y se pronuncie sobre el contenido y veracidad de la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
3. Resolver recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A.
(ejecutado) y continuar el trámite del proceso ejecutivo. El 6 de octubre de 2020 aparece registrado “AUTO APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS” y con la anotación “SE REALIZA LIQUIDACION POR PARTE DEL CONTADOR LIQUIDADOR DEL TRIBUNAL CL-YDH”. A continuación, se observa de las actuaciones del proceso, que el 20 de octubre de 2020, el expediente se remite al despacho con informe del contador. El 27 de enero de 2021, Enterritorio radicó memorial en el Tribunal Administrativo del Cesar, cuya copia se allega con la presente tutela y del que se lee que las peticiones fueron, las siguientes: “1. Sirva pronunciarse respecto a la solicitud de entrega de título judicial hecha por el suscrito, a través de memorial radicado el 22 de julio de 2020. (Radicado No. 20201100146111).
2. Notificar el “auto que aprueba liquidación de costas” de fecha 6 de octubre de 2020, registrado en la página web de la rama judicial.” De lo anterior, en resumen, se puede constatar que el expediente está desde el 12 de diciembre de 2017 en el Tribunal Administrativo del Cesar para resolver un recurso de apelación contra el auto que aprobó una liquidación de crédito en el proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-001-2016-00412-01.
Que, el 23 de enero de 2020, el despacho sustanciador remitió el expediente al
contador liquidador del Tribunal. Esa providencia no aparece registrada en las actuaciones del proceso. Se advierte también que aparece como actuación registrada del 6 de octubre de 2020 el “AUTO APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS”; información que, valga la pena destacar, no coincide con la anotación que se lee al frente de “SE REALIZA
LIQUIDACION POR PARTE DEL CONTADOR LIQUIDADOR DEL TRIBUNAL CLYDH”.
De lo anterior, puede concluirse que el despacho sustanciador aún no ha proferido auto que resuelva el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador liquidación del crédito, a pesar de que han transcurrido casi ocho (8) meses desde que el expediente pasó al despacho con el informe del contador liquidador. Vale la pena recordar que ya habían transcurrido más de dos (2) años desde que se repartió el proceso ejecutivo en el Tribunal (12/12/2017) hasta que se profirió el auto de 23 de enero de 2020 que remitió el expediente al contador. Y que dicha providencia se dictó con ocasión de la acción de tutela que promovió Enterritorio (2020-00105-00) por mora judicial. En esa oportunidad, esta misma Sección conoció de la solicitud de amparo y en fallo de 26 de febrero de 2020, aunque encontró acreditada la mora judicial injustificada, negó la acción de tutela al advertir que se había dado impulso al
proceso. No obstante, instó al magistrado Óscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo del Cesar para que, una vez regresara el expediente al despacho resolviera el recurso de apelación sin más dilaciones. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, existe una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-0012016-00412-01, que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, a pesar de que el informe del contador liquidador ya se rindió y el expediente está al despacho desde el 20 de octubre de 2020, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto de 18 de julio de 2017. Para la Sala, el término que ha transcurrido sin resolver resulta desproporcionado. En especial, cuando el Tribunal demandado no se pronunció sobre las posibles razones en la demora del trámite procesal y de la expedición de la decisión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por Enterritorio porque fue verificada la mora judicial injustificada en que actualmente incurre el Tribunal demandado. En consecuencia, se ordenará al magistrado Óscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente ante la sala de decisión el proyecto de providencia para estudio, que decida el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. contra el auto de 18 de julio de 2017 proferido dentro del
proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-001-2016-00412-01. Además, se instará, ante la mora judicial presentada por el despacho del magistrado Óscar Iván Castañeda Daza, a la Sala de decisión del Tribunal Admministrativo del Cesar que integra dicho magistrado para que decida de manera pronta el recurso de apelación. Lo anterior, no es el resultado de alguna vulneraciòn por parte de la sala que integra el magistrado Castañeda Daza, pues, como se dijo, la violación proviene de la mora injustificada en que incurrió el despacho del que es titular. La orden simplemente obedece al estado actual del proceso y a la colaboración armónica que debe existir por parte de las dependencias del Tribunal Administrativo del Cesar en el cumplimiento de la funciòn de administrar justicia. Finalmente, se instará al citado magistrado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé tramite a los asuntos que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cursan en ese despacho de manera oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la Empresa Nacional Promotora del
Desarrollo TerritorialEnterritorio, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Ordenar al magistrado Óscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente ante la sala de decisión el proyecto de providencia para estudio, que decida el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. contra el auto de 18 de julio de 2017 proferido dentro del proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-001-2016-00412-01.
3. Instar a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que integra el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza para que decida de manera pronta el recurso de apelación.
4. Instar al magistrado Óscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo del Cesar para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas, por el contrario, dé tramite a los asuntos que cursan en ese despacho de manera oportuna.
5. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador