CE-11001-03-15-000-2021-02142-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02142-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO / AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO
[E]l peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar, a la fecha de interposición del amparo, no le había dado trámite al recurso de apelación que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar concedió en cumplimiento de un fallo de tutela, el cual fue presentado en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito; ni a la solicitud de entrega de los títulos judiciales que fue radicada el 22 de julio de
2020. Sin perjuicio de lo anterior, el 1 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar allegó copia del auto del 30 de junio de 2021, por el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito y se pronunció sobre la solicitud de entrega de títulos, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-001-2016-00412-01. Según reporte del tribunal, el auto fue notificado a través de estado No. 062 del 1º de julio de 2021 y enviado a los buzones de correos electrónicos de las partes. Ahora bien, con respecto a las solicitudes del escrito de impugnación de instar al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de Allianz Seguros S.A. y a oficiar a la secretaría del tribunal, resalta la Sala que aquellas versan
sobre una actuación procesal diferente a la que dio origen a la acción constitucional. Además, el memorial de aclaración y/o corrección de la empresa de seguros fue radicado el 2 de julio de 2021, es decir que, es una solicitud que debe surtir su trámite
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02142-01 (AC)
Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –
ENTERRITORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema: Carencia actual de objeto.
Decisión: Revoca la de primera instancia para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela del 22 de julio de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en el ejecutivo No. 20001-33-33-001-2016-00412-01. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de abril de 20211, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, mediante apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 en contra del
Tribunal Administrativo del Cesar, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la presunta mora en resolver el recurso de apelación incoado en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito, en tramitar la solicitud de entrega de los títulos judiciales, y ante la falta de notificación del auto que aprobó la liquidación de costas, actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 20001-33-33-001-2016-00412-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 29 de noviembre de 2016 el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE– (hoy ENTERRITORIO) inició proceso ejecutivo en contra de Allianz Seguros S.A., que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, bajo el radicado No. 20001-33-33-001-2016-00412-00. 1.1.2.- Surtidas las actuaciones correspondientes, mediante auto del 18 de julio de 2017 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito realizada por el contador liquidador adscrito al Tribunal Administrativo del Cesar. 1.1.3.- No obstante, inconforme con la decisión, Allianz Seguros S.A. interpuso varios recursos de reposición, los cuales fueron rechazados por improcedentes. 1.1.4.- En cumplimiento de un fallo de tutela, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar dio trámite de apelación a uno de los recursos interpuestos por Allianz Seguros S.A. y el 1 de diciembre de 2017 remitió el expediente al Tribunal
Administrativo del Cesar. 1El correo electrónico obra en Samai en el expediente de tutela digital, con documento certificado 75A702F999D3CF 85 3E38590BFCF35CC1 2CBEC9FD184A1C87 F67F5D25B42A77D1. 2 El poder obra en Samai en el expediente de tutela digital, con documento certificado 07537BFD93DDC992 FB9BED 07897A4750 E134FE106CEEB21C 40C3DBA5D58A3CB6. 3 El escrito de tutela obra en Samai en el expediente de tutela digital, con certificado C207BA39FFD3596F B27E1900 1F46955A EEA8682A2F99D226 FC6A1990DE6B124B. 1.1.5.- Ante la tardanza en resolver el recurso de apelación, en diciembre de 2019 ENTERRITORIO promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, la cual le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00105-00. 1.1.6.- Durante el trámite de la acción de tutela, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto el 23 de enero de 2020, con el cual remitió el proceso al contador para que evaluara la liquidación del crédito. 1.1.7.- Posteriormente, el 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00105-00, profirió fallo mediante el cual negó las pretensiones, pero instó al magistrado ponente a
resolver sin dilaciones el recurso de apelación. 1.1.8.- Un par de meses después, el 22 de julio de 2020, ENTERRITORIO solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la entrega de los títulos judiciales obrantes en el expediente y pidió que el contador adscrito al tribunal se pronunciara sobre la liquidación del crédito aprobada por el juez de primera instancia. 1.1.9.- En efecto, se registró dentro de las actuaciones procesales en la página web de la Rama Judicial, auto que aprobaba liquidación de costas del 6 de octubre de 2020, que según el demandante no fue notificado. 1.1.10.- Asimismo, el expediente pasó al despacho con informe del contador el 20 de octubre de 2020. 1.1.11.- Luego, ENTERRITORIO radicó impulso procesal el 27 de enero de 2021. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que en el proceso ejecutivo se presentaba una demora injustificada en tanto habían pasado 3 años y 4 meses sin que a las partes se les hubiera notificado la decisión frente al recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que el funcionario judicial acusado no había sido diligente y que no tenía a su alcance otro medio de defensa judicial. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada que notificara el auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas y le entregaran los depósitos judiciales. También requirió que se ordenara a la autoridad judicial adoptar las medidas necesarias para
proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4 y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, a la sociedad Allianz Seguros S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- Posteriormente, el 1 de julio de 20215 el Tribunal Administrativo del Cesar6 allegó copia del auto del 30 de junio de 2021, por el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito y se pronunció sobre la solicitud de entrega de títulos, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2000133-33-001-2016-00412-01. En la aludida providencia dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar. En consecuencia, se ordenará aprobar la liquidación de crédito presentada el 25 de septiembre de 2020 por el Contador Liquidador de esta corporación judicial.
SEGUNDO: OFICIAR a la Secretaría de este tribunal, para que realice los trámites pertinentes a fin de convertir los títulos judiciales a órdenes del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Cesar, a cargo del H. Magistrado CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA. El valor de los títulos judiciales no debe exceder la suma de
$1.341.255.116,86 pesos colombianos, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4 Obra en Samai en el expediente de tutela digital, con documento certificado 7127B430E48DF6B2 F3ABBE599068DFF4 437FC9C655BE6D96 F6C0F39D0792F48E. 5 Los correos electrónicos obran en Samai en el expediente de tutela digital, con documentos certificados
5DF715728DF0D76A DBE6AFD6531FF705 D292FAC3EFDC5E98 818B8284EC5C3CFA y 7ED1AC8CF4610046
86EE2D8A35D4E9F6 2729E611A59B83C7 6660E9626B60E9A7. 6 Obra en Samai en el expediente de tutela digital, con documento certificado E1C18C438015E6FB
1D3FF225E45FF418 4F4185AA2D7E6D27 CCCBE0E4E70A7419.
TERCERO: Una vez efectuados los trámites correspondientes, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para ordenar la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte demandante”7. 2.3.- Los terceros vinculados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de julio de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que se incurrió en mora judicial injustificada. 3.2.- También ordenó al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar que,
dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, presentara ante la sala de decisión el proyecto de providencia que decidiera el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. e instó a la Sala de Decisión del referido tribunal para que decidiera de manera pronta el recurso. Por último, requirió al magistrado ponente para que se abstuviera de incurrir en conductas omisivas y diera trámite a los asuntos de manera oportuna. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación8 en el que puso de presente que lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado resultaba improcedente e irrelevante, dado que durante el trámite de la presente acción de tutela, el 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto mediante el cual resolvió el recurso de apelación y se pronunció sobre la entrega de los títulos judiciales. 4.2.- Adicionalmente, ENTERRITORIO sostuvo que sería de gran relevancia que el Tribunal Administrativo del Cesar modificara la anterior decisión conforme con la petición de aclaración y adición de Allianz Seguros S.A., radicada el 2 de julio de 2021, en el sentido de esclarecer que el saldo a favor debe figurar a nombre de la 7 Ibídem. 8Obra en Samai en el expediente de tutela digital, con documento certificado 5F124DA11FBD5004 57372FEE0DBA2995 877E9E4DE1DCD276 303ABFA9FC7C8624. aseguradora y para que se incluya una orden de devolución a nombre de la misma
empresa de seguros. 4.3.- En consecuencia, la parte accionante solicitó que se instara al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de Allianz Seguros S.A. y se “oficie sin mayor dilación alguna a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que se realicen los trámites pertinentes a efectos de convertir los títulos judiciales y se proceda a ordenar su entrega a la parte demandante”9. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora judicial en el proceso ejecutivo de radicado No. 20001-33-33-001-2016-00412-01, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional carece de objeto por hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia10, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura 9 Obra en Samai en el expediente de tutela digital, con documento certificado 5F124DA11FBD5004
57372FEE0DBA2995 877E9E4DE1DCD276 303ABFA9FC7C8624. 10 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. tiene operancia cuando se presenta un daño consumado11, un hecho superado12 o una situación sobreviniente13. 4.- Caso concreto 4.1.- Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar, a la fecha de interposición del amparo, no le había dado trámite al recurso de apelación que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar concedió en cumplimiento de un fallo de tutela, el cual fue presentado en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito; ni a la solicitud de entrega de los títulos judiciales que fue radicada el 22 de julio de 2020. 4.2.- Sin perjuicio de lo anterior, el 1 de julio de 202114 el Tribunal Administrativo del Cesar allegó copia del auto del 30 de junio de 2021, por el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito y se pronunció sobre la solicitud de entrega de títulos, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-001-2016-00412-01. Según reporte del tribunal, el auto fue notificado a través de estado No. 062 del 1º de julio de 2021 y enviado a los buzones de correos electrónicos de las partes.
4.3.- Ahora bien, con respecto a las solicitudes del escrito de impugnación de instar al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de Allianz Seguros S.A. y a oficiar a la secretaría del tribunal, 11 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligr o. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estr ada. 12 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecu encia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se config ura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualqu ier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 201 8 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impu gnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente s”. 13 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situaci ón no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera mod alidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-9 88 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 20 13 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 14 Los correos electrónicos obran en Samai en el expediente de tutela digital, con documentos certificados
5DF715728DF0D76A DBE6AFD6531FF705 D292FAC3EFDC5E98 818B8284EC5C3CFA y 7ED1AC8CF4610046
86EE2D8A35D4E9F6 2729E611A59B83C7 6660E9626B60E9A7. resalta la Sala que aquellas versan sobre una actuación procesal diferente a la que dio
origen a la acción constitucional. 4.4.- Además, el memorial de aclaración y/o corrección de la empresa de seguros fue radicado el 2 de julio de 2021, es decir que, es una solicitud que debe surtir su trámite ordinario y, no puede el juez constitucional invadir la esfera del juez natural. 4.5.- Bajo estas consideraciones, esta Subsección procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente