CE-11001-03-15-000-2021-02143-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02143-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Por falta de notificación en el término legal / NOTIFICACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / TÉRMINO DE
NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / CÓMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN DÍA FERIADO O VACANTE – Regla de extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente se creó como garantía para los administrados no para la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que los cargos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo común, esto es, la aplicación indebida del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En efecto, queda en evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interpretar el artículo idem, aplicó una postura judicial que ha sido reiterada por dicha Colegiatura desde el año 2016, a partir de la sentencia del 30 de agosto del mismo año proferida con ponencia de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia que, como ya se ilustró en líneas previas, establece que la norma en cita no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, para que nunca se recorte el plazo que la norma contempla
para el ejercicio de algún derecho. (…)esta colegiatura encuentra que no se configura el defecto sustantivo alegado, porque es razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la tesis previamente acogida y consolidada en esa Sección, para concluir que el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 no creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, inferencia a la que llegó, en concordancia con los artículos 59 y 60 de la ley idem, y artículos 707, 710 y 730 del Estatuto Tributario. Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico , por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma. En cuanto al defecto fáctico, esta judicatura tampoco considera que se encuentra acreditado, puesto que la autoridad judicial accionada sí valoró que la fecha máxima para la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil, pero concluyó que, según la interpretación dada por esa Sección a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, ello no
extendía el plazo de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SALVAMENTO DE VOTO – No constituye un precedente / SENTENCIA – En la que se manifestó el salvamento de voto la sala mayoritaria reitera la postura adoptada en la providencia controvertida Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante consideró inaplicada la postura que manifestó el magistrado Milton Chaves García en el salvamento de voto de la sentencia del 5 de abril de 2018 del expediente identificado con el No. de radicado interno 21.844, en el cual precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no contiene una garantía para los contribuyentes, por lo cual este aplica también a favor de la administración. Al respecto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la posición asumida en un salvamento de voto no se considera precedente, ya que, como se expuso en líneas que anteceden, el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, se evidencia que en esa providencia donde se manifestó el salvamento de voto, la Sala mayoritaria reitera la postura que se adoptó en la providencia aquí
controvertida, FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 - NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 - NUMERAL 5 / LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 60 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02143-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedenteFALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, por intermedio de apoderado, a través de mensaje de datos remitido al aplicativo de radicación de tutelas en línea “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 30 de abril de 2021, reenviado ese mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del
Consejo de Estado, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la autoridad judicial demandada la cual, en providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 20 de octubre de 2014 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nippon Trade de Colombia S.A. en su contra y que se identificó con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00942-01 (22312). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 15 de abril de 2011, la empresa Nippon Trade de Colombia S.A presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró un total saldo a pagar de $54.182.000. El 18 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga formuló requerimiento especial No. 0423820110000673, notificado el 19 de agosto siguiente, en relación con la declaración tributaria señalada. Previa respuesta, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional en mención, profirió la liquidación oficial de revisión No.
042412012000049 del 15 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, mediante la cual adicionó ingresos brutos operacionales, se determinó una renta líquida gravable de $1.377.671.000, y un impuesto sobre la renta líquida gravable de $454.631.000, sumado a una sanción por inexactitud de $727.410.000, esto es, un total saldo a pagar de $1.127.859.000. Contra el anterior acto administrativo, la empresa Nippon Trade de Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 900.262 del 29 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. Agotada la vía administrativa, la sociedad en cita demandó a la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se dispusiera que la declaración de renta del año gravable 2010 se encontraba en firme, ello, porque la actuación administrativa tributaria por medio de la cual se le practicó la liquidación oficial de revisión fue extemporánea y, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad del artículo 730, numeral 3° y numeral 5°.En subsidio de lo anterior, solicitó que se declarara “que en dicha actuación administrativa hubo incompetencia para su práctica, conforme dispone el numeral 1° del mismo artículo 730 del Estatuto Tributario (...)”. El 20 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las
pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en que, a juicio de esa autoridad judicial, la liquidación de revisión notificada el 22 de mayo de 2012 era oportuna. Tal decisión fue apelada por la sociedad. El 26 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispuso: i) ”ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000049 del 15 de mayo de 2012”, y ii). “A titulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Nippon Trade de Colombia S.A., correspondiente al año gravable 2010”. El argumento central del ad quem fue que la entidad superó la fecha límite para notificar la liquidación oficial de revisión, esto es, por fuera de los seis meses que contempla la norma1. Además, precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; no obstante, dicha garantía no se creó para la administración, sino a favor de los administrados, para que “nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho”. Por lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que “la liquidación de revisión se
podía expedir y notificar hasta el sábado 19 de mayo de 2012, sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, lo que hace extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012. Así pues, como la liquidación de revisión se notificó por fuera del plazo legalmente establecido, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración privada adquirió firmeza. Y conforme con el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, se anulará la citada liquidación oficial de revisión”. La anterior providencia se notificó el 18 de enero de 2021 y la solicitud de tutela se presentó el 30 de abril del mismo año. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1 Artículo 710 del Estatuto Tributario. La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente así: 1.3.1. Defecto sustantivo, por el desconocimiento de los artículos 59, 60 y 62 de la Ley 4ª de 1913, que son aplicables al caso en concreto, dado que, como el “último día” para notificar la liquidación oficial fue un día no hábil, se debía extender el plazo al primer día hábil, esto es el martes 22 de mayo de 2012 (el lunes 21 de mayo fue feriado), fecha en que efectivamente se cumplió con el acto procesal de notificar la decisión administrativa. 1.3.2. Defecto fáctico, por cuanto la Sección Cuarta no valoró las pruebas que
demuestran que a la fecha de la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, se debía extender el plazo, razón por la cual no era posible interpretar de forma sesgada o parcial la norma referenciada. 1.3.3. Desconocimiento del precedente: consideró inaplicado el salvamento de voto expuesto en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 21844, por el magistrado Milton Chaves García, en la cual precisa que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no contiene una garantía para los contribuyentes, por lo cual éste aplica también a favor de la administración. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de la UAE-DIAN, los cuales fueron vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, con ocasión del fallo de 6 de noviembre de 2020, notificado el 18 de enero de 2021, proferido en contra de esta Entidad en proceso radicado con el número 68001233300020130094201 (22312), SEGUNDA: Que como como consecuencia de la declaración anterior, SE REVOQUE Y/O SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020 y notificada el 18 de enero de 2021, por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, por configuración de los “Defectos de
desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y material o sustantivo”; ya que en dicha providencia judicial de forma subjetiva se está determinando una garantía adicional para el contribuyente en materia de conteo de términos, lo cual le da una extensión a los efectos de Código de Régimen Político y Municipal, excediendo el alcance de la misma, siendo contrario al interpretación que el legislador no tuvo intención de realizar y que sesga el espíritu del mismo. Todo esto ocasiona una carga a la entidad que no tiene fundamento jurídico y vulnera los derechos constitucionales de la DIAN, como sujeto o parte dentro del proceso judicial.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de mayo de 2021, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó: (i) notificar a la parte actora y a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y (ii) en calidad de terceros con interés, vincular al Tribunal Administrativo de Santander y a la sociedad NIPPON TRADE DE
COLOMBIA S.A.
Finalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado Mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021, la ponente de la decisión demandada intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de indicar que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de
procedencia de la acción de la relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario, al utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Sin embargo, indicó que, en el evento de analizarse de fondo la acción constitucional, ésta debería negarse, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, particularmente: i) ”al revisar el texto de la sentencia cuestionada, se advierte que la posición asumida en la misma se fundamentó en diferentes pronunciamientos de la Sección2”, ii) en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no se creó una garantía para la administración, sino a favor de los administrados, y iii) “la liquidación de revisión se debía notificar dentro los 6 meses siguientes, hasta el 19 de mayo de 2012 (sábado), sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, siendo extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012”.
1.6.2. NIPPON TRADE DE COLOMBIA S.A.
A través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la sociedad reconocido en el proceso ordinario3, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque procede el recurso extraordinario de revisiónsin justificar el por qué o la causal-, y, además, porque se pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia. 2 Entre otras, sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 22028, C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia, reiterada por sentencias del 5 de abril de 2018, Exp. 21844 y del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. 3 Conforme al poder adjunto. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fue debidamente notificados, no rindió informe.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La sociedad Nippon Trade De Colombia S.A., una vez fue vinculada al trámite de la referencia, intervino por conducto de apoderado judicial conforme al poder que obra en el expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial SAMAI4.
En ese orden, la Sala reconocerá la personería jurídica del abogado Luis Omar Galán Quiroz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.815.921 de Bucaramanga y es portador de la tarjeta profesional No. 18.322 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la mencionada sociedad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, invocados
por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. contra la DIAN, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68001-23-33-0002013-00942-01 (22312). Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 4 Sistema aplicativo web a través del cual se gestionan y controlan los expedientes judiciales digitales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de la garantía constitucional alegada por la parte actora, en tanto a su juicio, la 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de
Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 68001-23-33-000-2013-00942-01 (22312), promovido por la sociedad Nippon Trade De Colombia S.A contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la
decisión de primera instancia, para en su lugar de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A., fue proferida el 26 de noviembre de 2020, y se notificó el 18 de enero de 2021, luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 30 de abril de 2021, es claro que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte accionante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados A juicio de la parte demandante, su garantía constitucional fue transgredida con ocasión de la providencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A., en el marco del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, la autoridad reprochada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente con ocasión de la interpretación errónea del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.6.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional9, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de
un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 21 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario
de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de Omisión de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya decreto y práctica que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los indispensables parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por Desconocimiento el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma del acervo específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales probatorio pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron determinante para desconocidas por el juez. identificar la veracidad de los Así las cosas, se configura siempre : hechos alegados por las partes a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso
c) Señale las
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