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CE-11001-03-15-000-2021-02143-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02143-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término para la expedición y notificación / SALVAMENTO DE VOTO – No constituye precedente judicial [C]uanto la autoridad judicial accionada realizó un análisis adecuado de las normas que invoca la accionante, para lo cual se apoyó en los pronunciamientos emitidos por esa misma Sala, de lo que se desprende que la garantía de extender el plazo hasta el primer día hábil, si llegare a ser el último día feriado o de vacante, resulta aplicable únicamente a los administrados y no en favor de la administración, dado que lo pretendido con ello es evitar que se recorte el plazo que la norma dispone para el ejercicio de un derecho, pues, de otra forma, se estaría ampliando un término previsto en la norma, y en perjuicio del administrado. (…) [P]ara la Sala la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con el término para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, así como el beneficio previsto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no resulta caprichosa, sino, por el contrario, responde a la situación fáctica planteada y a la interpretación adecuada de la normativa aplicable. (…) Ahora, la accionante

sostiene que la Sección Cuarta desconoció el precedente contenido en el salvamento de voto a la sentencia de 5 de abril de 2016, suscrito por el Consejero [M.C.G.], dentro del expediente identificado con el número de radicación interno 21844, en el cual precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 contiene una garantía aplicable también a la administración. (…) Al respecto, la Sala destaca que el salvamento de voto no constituye un precedente judicial con carácter vinculante, comoquiera que no se trata de una sentencia en la cual se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia o providencia en la cual se haya fijado alguna regla jurisprudencial que deba ser aplicada en casos análogos. (…) Se reitera que de la lectura de la providencia acusada se evidencia que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, por lo que tampoco es cierto que haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial aplicable al asunto controvertido. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la tesis vigente sobre el asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria o desconozca los derechos invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1913 – ARTÍCULO 62.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02143-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 - DIAN contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La DIAN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00942-01.

I.2.- Hechos Refirió que el 15 de abril de 2011 la Sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró un total de saldo a pagar de $54.182.000. Indicó que en relación con la declaración tributaria señalada, el 18 de agosto de

2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Bucaramanga formuló el Requerimiento Especial núm. 0423820110000673, notificado el 19 de agosto siguiente; en ese mismo sentido, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional profirió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 042412012000049 de 15 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, mediante la cual adicionó ingresos brutos operacionales de $1.377.671.000, determinó una renta líquida gravable de $1.377.671.000, un impuesto sobre la renta líquida gravable de $454.631.000, una sanción por inexactitud de $727.410.000 y un total saldo a pagar de $1.127.859.000. Señaló que contra el acto de determinación la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 900.262 de 29 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. Relató que la mencionada sociedad promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, el cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander4, que en sentencia de 20 de octubre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, al considerar que la liquidación de revisión notificada el 22 de mayo de 2012 fue oportuna. 1 En adelante DIAN. 2 En adelante Sección Quinta. 3 En adelante la Sección Cuarta. 4 En adelante el Tribunal.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Cuarta en providencia de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó anular la Liquidación Oficial de Revisión de 15 de mayo de 2012, así como la confirmatoria de 29 de mayo de 2013, por lo que a título de restablecimiento declaró en firme la declaración de impuesto presentada por la sociedad inicialmente. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar los artículos 59, 60 y 62 de la Ley 4ª de 19135, pues el último día para notificar la liquidación oficial fue un día no hábil, por lo que se debía extender el plazo al primer día hábil; en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el lunes 21 de mayo de 2012 fue feriado, tenía hasta el 22 de mayo siguiente para proceder a la notificación, como en efecto lo hizo. Añadió que se desconoció el precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el salvamento de voto expuesto en la sentencia de 5 de abril de 2018, (número único de radicación 21844) en el que el Consejero Milton Chaves García explicó la interpretación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, aplicable al asunto. Finalmente, sostuvo que la Sección Cuarta también incurrió en un defecto fáctico,

comoquiera que dejó de valorar las pruebas que daban cuenta que la fecha de la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SE REVOQUE Y/O SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020 y notificada el 18 de enero de 2021, por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, por configuración de los “Defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y material o sustantivo”; ya que en dicha providencia judicial de forma subjetiva se está determinando una garantía adicional para el contribuyente en materia de conteo de términos, lo cual le da una extensión a los efectos del Código de Régimen Político y Municipal, excediendo el alcance de la misma, siendo contrario a la interpretación que el legislador no tuvo intención de realizar y que sesga el espíritu del mismo. Todo esto ocasiona una carga a la entidad que no tiene fundamento jurídico y vulnera los derechos constitucionales de la DIAN, como sujeto o parte dentro del proceso judicial.

TERCERO: En razón a lo anterior ORDENAR que el CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta con la Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, realice de nuevo el análisis de hecho y de derecho en el caso en concreto […]”. 5 “Sobre régimen político y municipal.” I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Cuarta solicitó, de manera principal, que se declare improcedente el amparo deprecado comoquiera que el asunto carece de

relevancia constitucional, pues lo pretendido es utilizar este mecanismo especial como una instancia adicional del proceso ordinario. De otra parte, solicitó que, en caso de efectuarse un estudio de fondo, se deniegue la tutela, dado que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, se ajustó a lo dispuesto en la norma y en los pronunciamientos de la Sección que guardan similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos con el caso particular. I.6. Intervinientes I.6.1.- La sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora es revivir una discusión que ya se surtió en sede ordinaria y que cuenta con sentencia ejecutoriada y en firme. I.6.1.- El Tribunal, a pesar de haber sido notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuró ninguno de los defectos endilgados a la providencia cuestionada.

En cuanto al defecto sustantivo arguyó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonado de la normativa aplicable al asunto, de lo cual logró concluir que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 no creó una garantía para la Administración, sino a favor de los administrados, inferencia a la cual llegó, en concordancia con los artículos 59 y 60 idem, y 707, 710 y 730 del Estatuto

Tributario. Frente al defecto fáctico endilgado, tampoco lo encontró acreditado, dado que la Sección Cuarta sí valoró las pruebas allegadas al expediente, de las cuales encontró que aun cuando la fecha máxima para la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil, según la interpretación dada a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4ª de 1913, ello no extendía el plazo de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario. Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente aducido por la actora, indicó que tal cargo no tenía vocación de prosperidad, pues la posición asumida en un salvamente de voto no constituye precedente; además, en la providencia en la cual se manifestó el salvamente de voto, la Sala mayoritaria reiteró la postura que se adoptó en la providencia controvertida.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta, en los siguientes términos: Insistió en que la Ley 4ª de 1913, específicamente en sus artículos 59 al 62, no establece especificaciones especiales o particulares para aplicar las reglas de término respecto de las partes dentro de un proceso administrativo o judicial, por lo que no le es dado al operador judicial interpretar la norma de forma distinta, ya que ello afecta el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Resaltó que el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913, determina que cuando los términos se establezcan “en o dentro de cierto plazo”, debe entenderse válido si la

acción administrativa se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; consiguientemente, el artículo 62 ibidem dispone que si el último día de plazo fuere un día feriado o vacante, se debe extender hasta el primer día hábil, quedando claro que en dicha norma no se hace diferencia en el sujeto que aplica dicha extensión del término, sino que es de aplicación general, por lo que es aplicable tanto para el contribuyente como para la DIAN. A su juicio, la interpretación de tales normas resulta arbitraria y caprichosa, dado que la autoridad judicial accionada se limitó a favorecer únicamente al administrado y desconoció las garantías de la administración. De otra parte, sostuvo que aunque el a quo consideró que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas que daban cuenta que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil y que ello no extendía el plazo de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario, es claro que la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo quedó supeditada a la interpretación errónea y arbitraria de lo previsto en el artículo 62 ibidem. Finalmente, reiteró el desconocimiento del precedente contenido en el salvamento de voto a la sentencia de 5 de abril de 2016, suscrito por el Consejero Milton Chaves García en el expediente identificado con el número de radicación interno 21844, en el cual precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 contiene una garantía aplicable también a la administración. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se

conceda el amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Problema jurídico En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201300942-01, promovido por la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. contra la DIAN. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al dejar de aplicar los artículos 59, 60 y 62 de la Ley 4ª de 19136, pues el último día para notificar la liquidación oficial fue un día no hábil, por lo que se debía extender el plazo al primer día hábil, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el lunes 21 de mayo de 2012 fue feriado, tenía hasta el 22 de mayo siguiente, como en efecto se realizó. Añadió que se desconoció el precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial accionada desconoció el salvamento de voto expuesto en la sentencia de 5 de abril de 2018, en el proceso con radicado número 21844, en el cual se dio una interpretación al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, aplicable al asunto. Finalmente, sostuvo que la Sección Cuarta también incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que dejó de valorar las pruebas que daban cuenta que la fecha de la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que no se configuraron los defectos endilgados a la

providencia cuestionada, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión del a quo al estimar que la autoridad judicial accionada dejó de analizar en debida forma la Ley 4ª de 1913, específicamente en sus artículos 59 al 62, comoquiera que son normas de carácter general y, por ende, debió ser aplicado lo dispuesto en el artículo 62 ibidem, que dispone que si el último día de plazo fuere un día feriado o vacante, se 6 “Sobre régimen político y municipal.” debe extender el plazo hasta el primer día hábil, sin distinguir si la aludida regla aplica únicamente al administrado, como lo concluyó la Sección Cuarta. De otra parte, sostuvo que aunque el a quo consideró que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas que daban cuenta que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue un día no hábil y que ello no extendía el plazo de los seis meses que establece el artículo 710 del Estatuto Tributario, es claro que la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo quedó supeditada a la interpretación errónea y arbitraria de lo previsto en el artículo 62 ibidem. Finalmente, reiteró el desconocimiento del precedente contenido en el salvamento de voto a la sentencia de 5 de abril de 2016, suscrito por el Consejero Milton Chaves García en el expediente identificado con el número de radicación interno 21844, en el cual precisó que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 contiene una garantía aplicable también a la administración.

En este punto conviene advertir que aun cuando la actora alega la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que su inconformidad está dirigida a demostrar un defecto sustantivo, en cuanto a la interpretación dada por la Sección Cuarta a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4ª de 1913, por lo que dicha alegación será analizada bajo las consideraciones jurisprudenciales que aplican a este defecto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Cuarta incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00942-01, promovido por la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. contra la DIAN. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y

vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20137 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 00942-01, promovido por la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A. contra la DIAN. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional8 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20099, la Corte

Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional10 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia

debatida en sede jurisdiccional […]”. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudenc

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