CE-11001-03-15-000-2021-02144-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02144-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE COPIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el caso sub examine, la parte actora busca conminar a la autoridad judicial accionada a dar respuesta a la petición radicada el 13 de abril de 2021, a fin de que le sea remitida la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 19 de marzo del año en curso. De acuerdo con lo señalado por la magistrada ponente de la referida providencia, se suministró respuesta de fondo a la petición de 13 de abril de 2021, enviando a la parte actora la copia de la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de marzo de 2021. De igual manera, el citado mensaje de datos se remitió el 21 de mayo de 2021, a las 7:10 p.m., al correo electrónico [de la apoderada del tutelante,] a través del cual la parte actora radicó la solicitud de 13 de abril de 2021 tendiente a la expedición de la sentencia de segunda instancia. (…) Por lo anterior y habida cuenta de que, en el transcurso del trámite de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como entidad demandada respondió la petición del 13 de abril de 2021, por medio de la cual la apoderada del señor [E.F.Z.B.] quien funge como demandante en el proceso ordinario, solicitó el envío de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del trámite de reparación directa con
radicación No. 11001-33-43-064-2017-00127-00, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la solicitud de amparo desapareció durante el trámite tutelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02144-00(AC)
Actor: EIDER FABIÁN ZUARIQUE BOTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
1. La tutela El señor Eider Fabián Zuarique Botero, a través de apoderada judicial, el 30 de abril de 2021, presentó acción de tutela2, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En sentir del accionante, la mencionada garantía constitucional fue vulnerada por
la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la petición elevada el 13 de abril de 2021, referente al envío a la apoderada del actor de la sentencia de 19 de marzo de 2021 proferida por la referida autoridad judicial en el marco del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-43-064-2017-0012700.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. En el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-43-0642017-00127-00, en el cual el señor Eider Fabián Zuarique Botero funge como demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia el 19 de marzo de 2021. 2.2. Desde el 23 de marzo del año en curso, la apoderada judicial del accionante ha ingresado a la página de la Rama Judicial, para revisar edictos y estados del referido proceso judicial, sin que fuese posible acceder a la sentencia, pese a que consultó a través de diferentes opciones de búsqueda. 2.3. En una de las opciones de búsqueda de la plataforma, al descargar el documento que contiene la decisión, se señala “Documento no disponible: “Favor comunicarse con la entidad”. 2.4. La profesional del derecho, el 13 de abril de 2021 elevó petición ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico, solicitando el envío de la sentencia. 2.5. A la fecha de la presentación de la acción constitucional, la apoderada del
señor Zuarique Botero no ha recibido respuesta por parte de la autoridad demandada.
3. Sustento de la vulneración La apoderada del tutelante adujo que la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicación No. 110012 A través del correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. Documento 2 del aplicativo SAMAI. 33-43-064-2017-00127-00, se encuentra registrada en la página de la Rama Judicial desde el 6 de abril de 2021 y fue notificada a las partes excluyendo al demandante y a su abogada.
Señaló que, ante la anterior situación, presentó la solicitud de envío de la providencia el 13 de abril del año en curso, sin embargo, la autoridad judicial accionada ha omitido dar respuesta, vulnerando sus derechos fundamentales de petición y de debido proceso.
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se Tutele el DERECHO AL DEBIDO PROCESO previsto en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual ha sido vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA SUBSECCION B, magistrada ponente Dra. Clara Cecilia Suarez Vargas, debido a que el 23 de marzo de 2021, de acuerdo a la información registrada en la página
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs, se profirió sentencia y en la misma
página se encuentra registrado que el 06 de abril de 2021 notifica a las partes excluyéndome de dicha notificación, violando así el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el CODIGO GENERAL DEL PORCESO (sic)Y CPACA al igual que el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Que en virtud en lo anterior, se ordene notificarme inmediatamente de la sentencia proferida el 23 de Marzo de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA SUBSECCION B, Magistrada Ponente Dra. Calara Cecilia Suarez Vargas (sic), expediente No. 11001334306420170012701 Acción de Reparación Directa; a mi correo mireyajuridico@gmail.com, que es el que siempre ha figurado como dirección electrónica de notificación y al cual siempre el Tribunal me ha notificado de las actuaciones por ejemplo el traslado para presentar alegatos de conclusión, no entiendo por qué a las entidades demandadas y al juzgado de origen si se les envió notificación de dicha sentencia y a mí no.”
5. Trámite de la acción La magistrada ponente, mediante auto de 4 de mayo de 2021, inadmitió la acción de tutela puesto que no se aportó poder especial otorgado a la apoderada para la presentar el mecanismo constitucional. La anterior situación fue subsanada con memorial presentado el 10 de mayo de 2021.
En tal sentido, mediante auto de 14 de mayo de 2021, se admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar al accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
De igual manera, se dispuso la vinculación en su calidad de terceros con interés, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. También se solicitó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B de fecha 19 de marzo de 2021, dictada al interior del proceso ordinario 11001334306420170012701, y copia de las constancias de notificación de la citada decisión tanto a las partes como a los demás intervinientes, en la cual conste el envío de la misma a la dirección de correo electrónica establecida para recibir notificaciones.
6. Intervenciones Una vez surtida la notificación correspondiente se presentó la siguiente
intervención: 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La magistrada ponente de la sentencia de 23 de marzo de 2021 expresó que, en el referido fallo se ordenó por Secretaría de la Sección Tercera notificar la decisión a las partes a sus respectivos correos electrónicos, entre ellos a la dirección electrónica suministrada por la apoderada del demandante. Sin embargo, por un error involuntario se transcribió mireyajuridico@gmail.co, en lugar de la correcta que corresponde a mireyajuridico@gmail.com. Anotó que no obstante lo anterior, la providencia y sus soportes de notificación fueron subidos a los sistemas de información de procesos «Justicia Siglo XXI» y SAMAI, respectivamente. Iteró que la ausencia de remisión de la notificación de la sentencia a la apoderada
de la parte actora de la sentencia adoptada en segunda instancia obedeció a un error involuntario en la digitación de la dirección de correo electrónico de la abogada. Mencionó que en el escrito de tutela se señala que la abogada del accionante conoció de la notificación de la sentencia, sin embargo, no le fue posible descargar su contenido del sistema de información de procesos «Justicia Siglo XXI», circunstancia que da cuenta de una notificación por conducta concluyente. Agregó que la solicitud de copia de la sentencia de segunda instancia presentada por la apoderada judicial del accionante el 13 de abril de 2021, a través del correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el informe de Secretaría de esta Sección, dicho memorial llegó a la bandeja de correo electrónico no deseado, razón por la cual no fue posible que dieran paso del memorial al despacho y este a su vez conociera de la petición. Indicó que, una vez conocida la anterior situación por el despacho; inmediatamente se envió a la apoderada de la parte actora, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2021, al correo electrónico mireyajuridico@gmail.com. Finalmente, señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, razón por la cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá Expresó que el relato que hace el tutelante se pone de manifiesto que las actuaciones objeto de censura, provienen de los actos procesales presuntamente omitidos en segunda instancia, y específicamente, la falta de notificación al
accionante de la sentencia de 23 de marzo de 2021, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, hecho que considera le cercena el derecho fundamental al debido proceso. No obstante, no se formula en absoluto, ninguna imputación concreta contra el despacho, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de ningún usuario de la justicia. Señaló que, el juzgado debe ser absuelto de todo cargo, no sólo porque la demanda constitucional no contiene imputaciones en su contra, sino también porque las actuaciones que adelantaron dentro del proceso ordinario hasta la sentencia de primera instancia y aún durante la remisión del expediente al superior, se efectuaron conforme las reglas propias del proceso previstas en el ordenamiento jurídico, toda vez que nunca se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Manifestó que la tutela frente a la citada autoridad debe negarse. 6.3. La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Legitimación en la causa En primer lugar, la Sala advierte que el señor Eider Fabián Zuarique Botero, constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la omisión de la autoridad demandada de dar respuesta a la petición elevada el 13 de abril de 2021, referente al envío de la sentencia de 19 de marzo de 2021 proferida por la referida autoridad judicial en el marco del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-43-064-2017-00127-00, en la medida en que el señor Zuarique Botero funge como demandante en el citado proceso. Cabe advertir que tal solicitud la presentó el accionante a través de su apoderada judicial, a quien le fue conferido el poder para que lo represente en la acción constitucional de la referencia. Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida solicitud.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Eider Fabián Zuarique Botero, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al no dar respuesta a la petición de envío de la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa radicado 11001334306420170012701, elevada por la parte actora el 13 de abril de 2021.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto.
3.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata3, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19914, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta5, permite la consecución de los fines esenciales del Estado
Social de Derecho6, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”7. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de
petición comprende los siguientes elementos8: 3 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 4 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 5 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Artículo 2º Constitucional. 8 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9»
Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202010. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre
muchas” 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…)
peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por hecho sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva
de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.14 Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.15 En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado],
regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” 16. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 16 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20”.21 ” (Negrita fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las
acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisi
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