CE-11001-03-15-000-2021-02145-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02145-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable En el caso bajo examen, se evidencia que la parte demandante controvierte dos (2) providencias proferidas por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad: (i) la emitida el 25 de agosto de 2020 que rechazó por extemporánea la solicitud de adición o complementación de sentencia de segunda instancia y (ii) el auto del 9 de octubre de 2020 que negó la solicitud de reconsideración del anotado proveído. En ese orden, dado que en la última providencia en cuestión el Tribunal resolvió que la empresa actora no había acreditado ninguna razón de fuerza mayor y confirmó la decisión de rechazar por extemporánea la petición de adición o complementación de la sentencia, la Sala tendrá la notificación de ese proveído, como el punto para contabilizar el plazo razonable para el ejercicio de la presente acción de tutela. Así las cosas, se advierte que la mencionada providencia del 9 de octubre de 2020 fue comunicada por estado el 14 de ese mismo mes y año (…) Por su parte, la empresa Cootravegachi, a través de su representante legal, radicó la acción de tutela de la referencia el 30 de abril de 2021, esto es, pasado un lapso de seis (6) meses y dieciséis (16) días desde que le fue comunicada la última providencia cuestionada, plazo que no es razonable ni proporcional para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia demandada. (…) En
este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02145-00(AC)
Actor: SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VEGAS DE
LA CHINA – COOTRAVEGACHI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Martínez Castañeda, en su condición de representante legal de la Sociedad Cooperativa de Transportadores de Vegas de la China, en contra del Tribunal Administrativo Oral de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, invocando la protección de su derecho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso1.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La actora formuló las siguientes pretensiones:
“PETICIONES
1. Tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y cualquier otro del mismo rango que se me determine como violado.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, Magistrado Ponente,
doctor GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, que proceda a darle trámite a la solicitud de ADICIÓN, ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN de la sentencia No. S4-43-Ap de 11 de marzo de 2020, por medio de la cual su Despacho, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, la cual fue rechazada mediante auto interlocutorio No.63 de 25 de agosto de 2020.
3. Autorizar y ordenar el envío por medios electrónicos, del fallo de esta acción de tutela y de la contestación que formule el accionado, en razón a la emergencia sanitaria que vive actualmente el país y el mundo a causa de la pandemia por el COVID-19, conforme a la Resolución No.385 de 2020, la Resolución No.844 de 2020 y la Resolución 1 Visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No.1462 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; así como el Decreto No.1168 de 2020, expedido por el Ministerio del Interior, el cual imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19; hecho notorio que y como es sabido ha afectado las actividades y labores profesionales de todo orden.”2 1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, efectuó las siguientes precisiones: 1.2.1. Manifestó que la empresa Cootravegachi impetró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Municipio de Vegachi - Antioquia y la Empresa de Transportes de Vegachi (en adelante Transvegas S.A) bajo el número de radicación 05001 33 33 029 2012 00313 00. Sostuvo que la misma correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de primera instancia, cuya fecha no identificó, negó las pretensiones del libelo introductorio. 1.2.2. Inconforme con esa decisión, la sociedad actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad mediante fallo del 11 de marzo de 2020, notificado el 12 de marzo de la misma anualidad. 1.2.3. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia provocada por el coronavirus COVID – 19 y que los mismos fueron reanudados el 1 de julio de 2020, razón por la cual, tenía hasta el 2 de julio de ese año para allegar cualquier solicitud de aclaración, adición y/o complementación. Arguyó que el 8 de julio de 2020 elevó una petición en ese sentido, la cual fue rechazada por el a quo, mediante auto del 25 de agosto de 2020, por considerarla extemporánea3. 1.2.4. Sostuvo que el 31 de agosto del mismo año pidió la reconsideración del citado proveído, argumentando que había una causa de fuerza mayor que le permitía justificar el retardo en la interposición de la anotada solicitud y que por ende hacía procedente su estudio de fondo, pues sostuvo que la misma no fue
allegada a tiempo debido a que se presentaron problemas en el servicio de internet en el barrio en el que reside en la ciudad de Medellín. 2 Folio 1 y 2 del escrito de tutela visto en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 3 Folio 3 ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.5. Dijo que el Tribunal, en auto del 9 de octubre de 2020, negó la anotada solicitud de reconsideración bajo el argumento que no existía una causal válida para justificar la fuerza mayor, dado que el apoderado de esa sociedad contaba con otros medios para allegar oportunamente la petición de aclaración y/o complementación. 1.2.6. Ante tal panorama, aseguró que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no estudiar de fondo la petición de adición, aclaración y/o complementación del fallo del 12 de marzo de 2020. 1.2.7. Por último, mencionó que el requisito de inmediatez no es aplicable al presente caso debido a que la vulneración del derecho es efectiva y continuada, aspecto que fundamentó citando la sentencia de la Corte Constitucional T584 de 2011 con ponencia del entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub4.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción fue admitida por medio de auto calendado el 6 de mayo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo Oral de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
Asimismo, se ordenó comunicar la citada decisión al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a la Alcaldía Municipal de Vegachi, Antioquia, a la sociedad Transvegas S.A.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello en razón al interés que les asiste en las resultas del proceso, toda vez que pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Por último, se requirió a la señora Gloria Martínez Castañeda a efectos de que acreditara el interés que le asistía para actuar en el presente trámite.5 2.2. El 19 de mayo de 2021, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones y comunicaciones en debida forma.6 4 Folio 7 ibídem 5 Visto en el índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 Visto en el índice 6 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Mediante memorial remitido el 25 de mayo de 20217, Tribunal Administrativo Oral de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad dio respuesta a la acción de tutela de la referencia esgrimiendo los argumentos que pasan a sintetizarse: Luego de hacer un relato de las etapas procesales llevadas a cabo en el trámite de la demanda objeto de examen, mencionó que el día 11 de marzo de 2020 profirió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada el 12 de ese mes y año. Expresó que, debido a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo
Superior de la Judicatura por cuenta de la pandemia originada por el coronavirus COVID – 19, la empresa actora tenía hasta el 2 julio de ese año para elevar cualquier solicitud en contra del mencionado fallo. Sin embargo, relató que, a través de memorial presentado el 8 de julio de 2020, la demandante solicitó la adición o complementación del fallo expedido por esa Corporación judicial, por lo que, a través de auto del 25 de agosto de 2020, resolvió rechazarla por extemporánea. En este punto, trajo textualmente la argumentación que fue dada en la mencionada providencia del 25 de agosto de 2020; veamos: “(…) Con relación a ello, no puede sino el Despacho reiterarle a la parte demandante lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en los cuales se consagra lo referente a la aclaración y adición de providencias, disponiendo específicamente que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte y dentro del término de ejecutoria de la misma, disposiciones normativas que textualmente disponen: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva
sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá 7 Visto en el índice 15 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Con relación al término para realizar tal solicitud, las normas anteriormente citadas son claras al establecer, tanto cuando se trate de solicitud de aclaración o cuando se trate de adición, debe solicitarse o realizarse de oficio dentro del término de ejecutoria, así las cosas, el artículo 302 del Código General del Proceso sobre la ejecutoria de las providencias
dispone: ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” El Tribunal continuó relatando los sucesos procesales y mencionó que el 31 de agosto de 2020 la transportadora radicó una solicitud de reconsideración del rechazo a su solicitud de aclaración y/o complementación, la cual fue negada en auto del 9 de octubre de 2020. Expuso que en dicho proveído no solo fueron reiterados los argumentos invocados en la providencia del 25 de agosto de ese año, sino que también le informó textualmente lo que sigue: “(…) Agrega el apoderado, que una vez resuelto el inconveniente de conectividad se radicó la solicitud en mención, pues no era posible remitir desde ningún otro dispositivo el memorial, además, considera que la virtualidad tiene muchas falencias que se deben ir ajustando en el camino debido a la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio, lo cual ha afectado actividades y laboras profesionales. Ahora bien, sin desconocer el posible problema de conectividad con el que pudo contar el apoderado en el lugar de su residencia, este Despacho no encuentra dicha circunstancia como una causal válida
para justificar una fuerza mayor y con ello excusar la extemporaneidad con la que fue solicitada la adición, aclaración y/o complementación de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad el día once (11) de marzo de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de lo anterior, debe advertirse que la jurisprudencia ha definido la fuerza mayor, como un hecho exterior a las partes, el cual es a la vez imprevisible e irresistible. Al respecto, el doctrinante y ex-Consejero de Estado Dr. Ramiro Saavedra Becerra, al definir los elementos que deben confluir para la configuración de una fuerza mayor1 expresó que: -En primer lugar, la Exterioridad se constituye como una condición generalmente fácil de percibir, el caso típico es el acontecimiento meteorológico excepcional. En otras hipótesis ella puede prestarse a discusión por lo que será necesario acudir a dictámenes periciales, al experticio científico. - Por su parte, la Imprevisibilidad del acontecimiento que ha creado el daño es también relativamente fácil de imaginar: así, por ejemplo, corresponde a la Administración, como a los agentes económicos, precaverse contra los áleas normales, los hechos repetidos, periódicos, como el desbordamiento anual de un río. Por eso cuando se trata de acontecimientos meteorológicos, la apreciación del juez se funda, en gran medida, en las estadísticas, teniendo en cuenta el lugar y la fecha del acontecimiento cuya ocurrencia se alegue como fuerza mayor. -Así mismo, la Irresistibilidad de la fuerza mayor está vinculada a las
dos condiciones precedentes: la doctrina francesa considera que no es razonable exigir de las administraciones dimensionar sus medios de lucha contra las catástrofes de amplitud irresistible. Pero se acepta que ella puede constituir un elemento distinto de la dialéctica cuando de lo que se trata es de una situación política o militar excepcional que hace imposible, por ejemplo, la continuidad de las relaciones contractuales.” Concluyó que la providencia motivo de esta litis fue proferida con el debido fundamento jurídico y de forma legal, debido a que el rechazo de la solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia fue consecuencia de su presentación de manera inoportuna y que las razones en las que se justifica la tardanza no evidencian una situación irresistible ni imprevisible que le impidiera a la accionante obrar en tiempo. En suma, solicitó que se negara la acción constitucional de la referencia. 2.3. A través de escrito enviado el 20 de mayo de 2021, la señora Gloria Martínez Castañeda remitió el Certificado de Existencia y representación legal de la empresa Cootravegachi, donde se certificó que es la representante legal de esa sociedad. 2.4. La Alcaldía Municipal de Vegachi, Antioquia, la sociedad Transvegas S.A.S., el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitieron ninguna manifestación en relación con la presente acción de amparo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos 3.2.1. La empresa Cootravegachi, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Vegachi, Antioquia, y la sociedad Transvegas S.AS. A dicho proceso le correspondió el radicado nro. 05 001 33 33 029 2012 00313 00. 3.2.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la demandante y le correspondió conocer al Tribunal Administrativo Oral de Antioquia. 3.2.3. El a quo resolvió recurso mediante providencia del 11 de marzo de 2020, la cual fue notificada a las partes el 12 de ese mes y año. 3.2.4. El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales
hasta el 1 de julio de 2020 en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.5. En consecuencia, el plazo para que las partes en el mencionado proceso ordinario presentaran una solicitud de adición o complementación de la sentencia de segunda instancia fenecía el 2 de julio de 2020. Sin embargo, el día 8 de julio del mismo año, la sociedad accionante radicó una petición en ese sentido, la cual fue rechaza por extemporánea por el Tribunal en providencia del 25 de agosto de 2020. 3.2.6. El 31 de agosto de 2020, la actora pidió la reconsideración de la citada providencia, ello en cuanto refiere a que no pudo radicar oportunamente la solicitud de adición y complementación de la sentencia, debido a una falla en servicio de internet en el barrio en el que reside en la ciudad de Medellín, lo que, a su juicio, se constituye en un evento de fuerza mayor que habilitaba al estudio de fondo de ésta. 3.2.7. El Tribunal Administrativo Oral de Antioquia, mediante providencia del 9 de octubre de 2020, notificada el 14 de octubre del mismo año8, negó la citada
solicitud al considerar que la falta de red de internet no era una circunstancia imprevisible ni irresistible y que, por el contrario, esa sociedad contaba con otros medios para hacer llegar la solicitud motivó de la presente litis. 3.2.8. Inconforme con tales determinaciones, el 30 de abril de 2021 la representante legal de la empresa Cootravegachi interpuso la acción de tutela de la referencia invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 3.3. Problema jurídico De manera previa a abordar el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar, si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela presentada contra el auto calendado el 9 de octubre de 2020, notificado el 14 del mismo mes y año, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de reconsideración frente a la providencia que rechazó por extemporánea la petición de adición, aclaración y/o complementación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si la petición de amparo fue radicada el 30 de abril de 2021. 8 Visto en la plataforma de consulta de procesos en el siguiente link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion , Sistema Sigo XXI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1. El requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la
tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, ésta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, la regla general que determinaron la Corte Constitucional10 y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas.
Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos11: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” 12. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “ (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”13.14.” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde
al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las 10 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la
persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”15.
11. Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” 16 . Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se
consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […] (Subrayas de la Sala). En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad 15 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre
otras. Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005, T593 d
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