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CE-11001-03-15-000-2021-02145-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02145-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia del 9 de octubre de 2020, se notificó mediante estado del 14 de octubre de 2020 y la demanda de tutela se presentó en línea el 30 de abril de 2021. (…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que para el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez debía tenerse en cuenta la fecha en que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase, lo que ocurrió hasta el 21 de mayo de 2021, con ocasión del requerimiento de remitir el expediente al Consejo de Estado para estudiar la acción de tutela de la referencia. (…) motivaciones de la providencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, no era necesario que se dictara ese auto de simple trámite, sino que, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado “… lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que

declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02145-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VEGAS DE LA CHINA –

COOTRAVEGACHI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 18 de junio de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1

1. La demanda La Cooperativa de Transportadores de Vegas de la China –Cootravegachi, por conducto de la señora Gloria Martínez Castañeda (representante legal), instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

1. Tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y cualquier otro del mismo rango que se me determine como violado.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA

– SALA CUARTA DE ORALIDAD, Magistrado Ponente, doctor GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA, que proceda a darle trámite a la solicitud de ADICIÓN, ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN de la sentencia No. S4-43-Ap de 11 de marzo de 2020, por medio de la cual su Despacho, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, la cual fue rechazada mediante auto interlocutorio No. 63 de 25 de agosto de 2020.

3. Autorizar y ordenar el envío por medios electrónicos, del fallo de esta acción de tutela y de la contestación que formule el accionado, en razón a la emergencia sanitaria que vive actualmente el país y el mundo a causa de la pandemia por el COVID-19, conforme a la Resolución No. 385 de 2020, la Resolución No. 844 de 2020 y la Resolución No. 1462 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; así como el Decreto No. 1168 de 2020, expedido por el Ministerio del Interior, el cual imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19; hecho notorio que y como es sabido ha afectado las actividades y labores profesionales de todo orden.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Cooperativa de Transportadores de Vegas de la China –Cootravegachi demandó al municipio de Vegachí y a la empresa de transportadores de Vegachí, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se

adjudicaron las “rutas del casco urbano a las veredas y viceversa, del transporte en el municipio de Vegachi – Antioquia, producto de la licitación pública 002 de 2011” y, como consecuencia, se ordenara la apertura de un nuevo concurso público para adjudicación de las rutas y se reconocieran los perjuicios causados por dicho proceso. Mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de proveído de 11 de marzo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En escrito del 8 de julio de 2020, luego de que culminara la suspensión de términos ordenada con ocasión del COVID-19, la cooperativa demandante solicitó la adición, aclaración y/o complementación de la sentencia de 11 de marzo de 2020. Mediante auto de 25 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la anterior solicitud, tras considerar que “se encuentra imposibilitado el Despacho para pronunciarse de fondo sobre la solicitud radicada, por haber sido presentada la misma de forma extemporánea, se reitera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso”. El 31 de agosto de 2020, se presentó solicitud de “reconsideración frente al auto

que negó por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia”, en la que se explicó que la solicitud de aclaración, corrección y/o complementación se presentó hasta el 8 de julio de 2020, debido a “la fuerza mayor que se presentó con la falla del servicio de internet, prestado por la empresa de telecomunicaciones TIGOUNE, en el barrio Boston donde resido, desde el pasado 26 de abril de 2020 y que llevo (sic) a una falla continua desde el 01 de julio de 2020 al 08 del mismo mes y año”. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por providencia de 9 de octubre de 2020, negó la solicitud de la cooperativa demandante.

3. Fundamentos de la demanda La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad porque desconoció (transcripción de forma literal): … la fuerza mayor y la imposibilidad que se le presentó al abogado de la parte demandante, para enviar por correo electrónico la solicitud de aclaración de la sentencia, el 02 de julio de 2020, ¿CÓMO PUEDE AFIRMAR EL MAGISTRADO QUE NO SE DIO UNA SITUACIÓN IMPREVISIBLE NI IRRESISTIBLE?, que más imprevisible que uno se quede sin internet en cualquier momento, máxime en estos momentos de pandemia cuando más personas están utilizando el servicio para muchas actividades diarias, no es culpa de las personas que los ladrones hagan de las suyas con el robo del cable y no les importe que se perjudique un barrio u barrios, es un HECHO NOTORIO que en la ciudad de Medellín y en los municipios de Antioquia, se están robando continuamente los cables tanto de internet como de los

teléfonos fijos y que muchas personas en algún momento desde que comenzó la pandemia por el COVID-19, se han visto afectados en la no prestación de los servicios citados… Seguidamente, no se está de acuerdo con lo manifestado por el Señor Magistrado, así: ‘...pudiendo dicho profesional haberse valido de otros medios a su alcance, si lo que pretendía era obtener una aclaración, adición y/o complementación de la providencia, sumado a que contó con tiempo suficiente para buscar una solución a tales inconvenientes’, pretendía el Señor Magistrado, que el abogado se expusiera a ser contagiado con el virus y por ende sus padres que son personas mayores y padecen preexistencias o que yo igualmente me contagiara, cuando se trata es de estar en casa y desde allí cumplir con las actividades escolares y labores, no tiene presentación el dicho del Magistrado, en estos momentos de pandemia, en el que han muerto tantas personas que han descuidado la práctica de los protocolos de bioseguridad ante el COVID-19, no se trata de eso, se trata de tener empatía y comprender que en cualquier momento de la vida nos pasa lo inesperado y que lo más importante es la salud y la familia, sin dejar de lado otras actividades de la vida diaria. De otra parte, sostuvo que es un hecho notorio que, en el 2020, en la ciudad de Medellín el robo de cables de internet se incrementó en un 300% y que esa situación debió ser tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 6 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de

Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín, a la Alcaldía Municipal de Vegachí Antioquia y a la Empresa de Transportadores de Vegachí – Transvegas S.A.S, como terceros con interés. Así mismo, requirió a la señora Gloria Martínez Castañeda –quien había presentado la demanda de tutela a nombre propio–, para que acreditara el interés para actuar en el presente trámite o para que aportara el documento que la avalara como representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Vegas de la China –Cootravegachi –a lo que se dio cumplimiento por escrito de 20 de mayo de 2021–. 4.1.1. Posteriormente, por proveído de 28 de mayo de 2021, el despacho sustanciador requirió al Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín, para que remitiera copia de la guía de envío del proceso nro. 05001 33 33 029 2012 00313 01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la presente actuación y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la cooperativa tutelante y que las providencias cuestionadas se dictaron con el fundamento normativo correspondiente. Cuestión diferente es que “la solicitud presentada fue extemporánea y las razones con las que se justifica dicha tardanza no evidencia

una situación imprevisible o irresistible que le impidiera obrar en los términos de ley”. 4.3. Los terceros vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, bajo los siguientes argumentos: 3.3.2.1 En el caso bajo examen, se evidencia que la parte demandante controvierte dos (2) providencias proferidas por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad: (i) la emitida el 25 de agosto de 2020 que rechazó por extemporánea la solicitud de adición o complementación de sentencia de segunda instancia y (ii) el auto del 9 de octubre de 2020 que negó la solicitud de reconsideración del anotado proveído.

En ese orden, dado que en la última providencia en cuestión el Tribunal resolvió que la empresa actora no había acreditado ninguna razón de fuerza mayor y confirmó la decisión de rechazar por extemporánea la petición de adición o complementación de la sentencia, la Sala tendrá la notificación de ese proveído, como el punto para contabilizar el plazo razonable para el ejercicio de la presente acción de tutela. Así las cosas, se advierte que la mencionada providencia del 9 de octubre de 2020 fue comunicada por estado el 14 de ese mismo mes y año, tal y como se puede observar de la revisión del Sistema Judicial Siglo XXI; veamos: (…) Por su parte, la empresa Cootravegachi, a través de su representante legal, radicó la acción de tutela de la referencia el 30 de abril de 20211, esto es,

pasado un lapso de seis (6) meses y dieciséis (16) días desde que le fue comunicada la última providencia cuestionada, plazo que no es razonable ni proporcional para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia demandada. 3.3.2.2. Asimismo, se advierte que la actora manifiesta como excusa para la interposición tardía de la presente acción constitucional que la vulneración de sus derechos fundamentales es efectiva y continuada, por lo que no puede serle exigido el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, para la Sala no es procedente aceptar como explicación que las providencias judiciales controvertidas en el presente asunto ocasionen un daño permanente a la demandante, en la medida que las providencias que reprochan se expiden en un único acto y se notifican en una fecha determinada, por lo que sus efectos se concretan al momento en que las mismas fueron proferidas y notificadas y es precisamente con este último acto procesal que las partes, según los criterios jurisprudenciales anotados, están en la posibilidad de interponer la acción de tutela respectiva. 1 Visible en el Índice 1 del Sistema Judicial Samai. En tal escenario, las razones aducidas por la empresa Cootravegachi, como motivo para acudir fuera de los parámetros de tiempo fijados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela de la referencia, no se enmarca en ninguna de las causales para exceptuar el cumplimiento del requisito de inmediatez, tampoco demostró el nexo causal entre la demora para presentar la petición de amparo y el derecho fundamental invocado. Es más, si en verdad dicha empresa consideraba infringido un derecho

fundamental de carácter permanente por el hecho que un juez haya negado la solicitud de reconsideración al no estar inmersa en una causal de fuerza mayor, resultaría reprochable su clara negligencia en no tomar las medidas de corrección que considerare apropiadas en un plazo razonable, esto es, dentro los seis (6) meses siguientes a la expedición de las providencias enjuiciadas, según las reglas jurisprudenciales determinadas para tal propósito. En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela objeto de examen. 3.3.2.3. Finalmente, como quiera que en memorial del 20 de mayo de 2021, la señora Gloria Martínez Castañeda allegó Certificado de Existencia y Representación de la empresa Cootravegachi en el que acreditó que en el presente asunto actúa a nombre de esa sociedad en su calidad de representante legal, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación corregir el nombre de la parte actora en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, a efectos de que conste como demandante la citada empresa.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que “… no efectuó un estudio detallado del caso particular del accionante, como se narra en los hechos de la acción de tutela, sólo se limitó a manifestar que es IMPROCEDENTE”. Agregó

(trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Honorable Consejero Ponente incurre directamente en el mismo error que el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo Oral de Antioquia, al no analizar que en el departamento de Antioquia muchos de los municipios se

han quedado sin el servicio de internet, ya porque son robados los cables o por no contar con este servicio en razón a la distancia de la ciudad principal, como es el caso de la accionante, en el municipio de Vagachí – Antioquia, en donde muchas personas no cuentan con el servicio de internet y otras lo han visto interrumpido por el constante robo de cable que lleva el internet a las casas y empresas, es innegable que desde la pandemia por el COVID-19, se volvió casi indispensable para las actividades diarias. Se funda, así mismo, el Magistrado de primera instancia, para determinar que es improcedente la tutela, en que fue presentada pasados seis meses desde que se notificó el auto que negó la reconsideración a la negación de la solicitud de adición, aclaración y/o complementación de la sentencia No. S443-Ap de 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia, pero de igual forma, no revisa que tal decisión judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales son permanentes y por tal se da una situación continua y actual que afecta a la sociedad accionante que, después de más de ocho años, no ha podido ejercer su objeto social, en espera de una sentencia que se demoró mil años en ser resuelta y que demuestra que la justicia en Colombia no cumple su finalidad y a esto le sumamos que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia, no fue clara con lo que decidió en este caso, así mismo, llega una pandemia que cambia la vida de todos y convierte al internet en algo primordial, impensable para la sociedad mundial y menos para un país tercermundista como Colombia.

Señaló que, en ese caso, para efectuar el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez, debía tenerse en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión final, lo que ocurrió el 21 de mayo de 2021, con la notificación del auto de obedézcase y cúmplase –dictado con ocasión del requerimiento del juez de tutela de remitir el expediente ordinario–.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 2 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

2. Caso concreto La Subsección –como se decidió en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el

propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6. Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente12 (negrillas y subrayado del original). Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de

tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de

la Constitución Política–. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13. En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la última decisión cuestionada, esto es, el auto de 9 de octubre de 2020 –mediante el cual se negó la solicitud de “reconsideración” frente al auto que negó por extemporánea la solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia–, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante. Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió pre

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