CE-11001-03-15-000-2021-02147-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02147-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – A favor de un tercero / INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La parte accionante pretende que el juez constitucional ordene a la Nueva EPS, que otorgue a la señora [P.C.] en debida forma y sin interrupción las citas médicas requeridas para la emisión continua de las incapacidades médicas. (…) la Sala considera que esta petición resulta improcedente, toda vez que invocan una cuestión en favor de los derechos de un tercero, sin acreditar una situación de agencia oficiosa o de representación judicial, que habilite la posibilidad para actuar en nombre de la señora [P.C.], y presentar aquella protesta. De hecho, la parte actora, en el trámite de esta instancia, aclaró que no actuaba como agente oficioso de aquella persona. Situación suficiente para colegir que no corresponde pronunciarse al respecto, ante la falta de legitimación por activa para efectuar aquella reclamación iusfundamental. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Ausencia de prueba de amenaza real o vulneración de derechos fundamentales / DEFINICIÓN DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES – Corresponde a la autoridad que ostenta facultad nominadora / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Para suplir vacante temporal por enfermedad / SUSPENSIÓN DE RELACIÓN LEGAL Y
REGLAMENTARIA Los accionantes reclaman que esta Corporación ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que realice la suspensión de la relación legal de la señora [P.C.] y, con base en ello, autorice a la titular del juzgado para que adelante el nombramiento en provisionalidad en el cargo que ocupa la citada señora, hasta tanto se defina su situación laboral. Respecto de esta pretensión, resulta importante precisar que la acción de tutela no es el mecanismo prima facie para adoptar medidas que respondan a situaciones administrativas, como nombramientos en provisionalidad o suspensión de relaciones laborales, ocurridas al interior de un despacho judicial, pues ello precisamente involucra a las autoridades que ostentan facultades nominadoras o de asignación de presupuesto. Solo será posible la intervención inmediata del fallador constitucional, cuando los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, que giran en torno la solicitud de amparo, evidencien una real amenaza a derechos fundamentales. Del examen del expediente de tutela no resulta posible identificar aquella situación, pues solo están presentes unas apreciaciones subjetivas de sus condiciones de trabajo, que no están respaldadas en algún medio de prueba. Así las cosas, este asunto se torna improcedente, al involucrar al juez de amparo en aspectos fuera de su ámbito de competencia. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo, completas y coherentes con lo
pedido / INFORMACIÓN SOBRE SITUACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL –
Del servidor judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En el trascurso de la presente acción constitucional En el caso concreto, la señora [H.P.] protesta, en primer lugar, que la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el pronunciamiento del 12 de enero de 2021, no resolvió de fondo las solicitudes del 18 de diciembre de 2020. Además, reclama que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha resuelto, hasta el momento, su petición del 14 de enero de 2021. (…) Como las peticiones promovidas por la señora [H.P.], el 18 de diciembre de 2020 y el 14 enero de 2021 tienen identidad en sus pedimentos, corresponderá analizar si las respuestas planteadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, del 12 de enero y 3 de junio del presente año, tienen la vocación de satisfacer aquellos requerimientos, a la luz de los criterios jurisprudenciales ya descritos. La señora [H.P.], con ocasión de las referidas peticiones, solicitó que: • le informaran las actuaciones adelantadas para resolver la situación de la señora [P.C.]; si esta última todavía se encontraba en la nómina del juzgado; y si era posible efectuar un nombramiento en provisionalidad para el cargo de asistente administrativo. • oficiara al fondo de pensiones al que pertenecía la señora [P.C.], para que informaran las actuaciones que han surtido
respecto de su situación particular. • oficiara a la Nueva EPS, para que adelantaran los trámites pertinentes para la expedición de incapacidades médicas a la señora [P.C.]. • le indicara los trámites que debía adelantar al respecto, en su condición de nominadora. En cuanto a la primera cuestión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó las actuaciones que ha adelantado al respecto de la situación de la señora [P.C.], a saber: (i) la requirió para que iniciara el trámite correspondiente a la valoración de su pérdida de capacidad laboral; y (ii) emitió unas comunicaciones para adelantar unas mesas laborales con la división de bienestar y seguridad ocupacional del nivel central y con las seccionales, en las que se exponga su caso personal. Por otro lado, en cuanto a tener certeza si la señora [P.C.] se encuentra en la planta laboral de dicho juzgado, la autoridad respondió que continúa cancelando el pago de su seguridad social a las administradoras de pensión y de salud. Respecto de las peticiones relacionadas con la posibilidad de efectuar un nombramiento en provisionalidad o los trámites que debía adelantar el nominador del mentado despacho judicial en esa situación, la referida dirección, el 3 de junio de 2021, indicó que no le correspondía intervenir en el ejercicio de las funciones de nominación, que ostentan la jueza 12 Civil Municipal de Bucaramanga, ni en la expedición de resoluciones, sobre situaciones administrativas, que resultaran de este caso. Luego, en relación con la solicitud de oficiar al fondo de pensiones al que pertenecía la señora [P.C.], la referida autoridad, en la contestación del 12 de
enero de 2021, expresó que Porvenir S.A. le informó que: (i) la persona incapacitada no ha radicado los documentos para realizar el proceso de valoración por pérdida de capacidad laboral, a pesar de que su concepto de rehabilitación integral resultó desfavorable; (ii) por lo anterior, ha requerido a la interesada para realizar aquel trámite y establecer si accede a algún beneficio pensional; y (iii) ha realizado mesas laborales con Medimas, para exponer su situación particular. Finalmente, respecto al oficio dirigido a la Nueva EPS, podemos constatar un pronunciamiento, en el sentido de advertir que la gestora comercial de la empresa prestadora de salud comunicó el trámite respectivo para la prestación del servicio médico y la expedición de incapacidades médicas, y que aquella información le fue brindada a la señora [P.C.] vía telefónica el 12 de diciembre de 2020. Conforme al recaudo de pruebas examinado, la Sala encuentra que las respuestas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, a las solicitudes del 18 de diciembre de 2020 y del 14 de enero de 2021, satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición de la señora [H.P.], por cuanto son de fondo, completas y coherentes con lo pedido. Ahora bien, comoquiera que la última de las contestaciones tuvo lugar después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, corresponderá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el objeto de reclamo, por la referida garantía constitucional, ya se cumplió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02147-00(AC)
Actor: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL, SUGEY VIVIANA CARDOZO
LEÓN, RINA SOFÍA CALA GARCÍA, HÉCTOR JULIÁN PINZÓN, CLAUDIA
XIMENA SANTODOMINGO Y HENRY HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y LA UNIDAD DE AUDITORÍA DE LA RAMA JUDICIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Lady Johana Hernández Pimentel, Sugey Viviana Cardozo León, Rina Sofía Cala García, Héctor Julián Pinzón, Claudia Ximena Santodomingo y Henry Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la entidad promotora de salud Nueva EPS, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud del escrito de tutela Lady Johana Hernández Pimentel, Sugey Viviana Cardozo León, Rina Sofía Cala García, Héctor Julián Pinzón, Claudia Ximena Santodomingo y Henry Hernández, funcionarios del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, presentan acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la entidad promotora de salud Nueva EPS, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial. Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la función pública y de petición. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con certificado: DBE6658F99AB6028
82CAF328873F00B8 07B5FFEC76DDE075 CE38CC86EB30E2DB. 1.2. Hechos, argumentos y pretensiones del escrito de tutela 1.2.1. Quienes promueven el amparo constitucional deprecado ponen de presente que la planta de personal del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga se encuentra incompleta, por causa de la vacancia temporal del cargo de auxiliar administrativa, que ostenta en propiedad Rosa Hilda Pacheco Celis. Aquella persona, afirman, no ha podido llevar a cabo sus labores por cuatro años, dado que padece unas patologías de trastorno depresivo mayor y de dolor crónico intratable a causa de hernias discales; las que han dado lugar a unas
incapacidades expedidas por médicos de la entidad promotora de salud Medimás (en adelante, Medimás). 1.2.2. Los tutelantes protestan que la anterior situación ha generado una sobrecarga de trabajo y una afectación a su estado de salud. Además, reclaman que, con ocasión de la revocación parcial de la autorización de funcionamiento de Medimás, la señora Pacheco Celis fue trasladada a la Nueva EPS, y que, por eso, no ha sido posible prorrogar las incapacidades, pues, en su decir, ni siquiera le han programado citas médicas. 1.2.3. Por otro lado, los actores informan que la jueza Lady Johana Hernández Pimentel presentó unas peticiones relacionadas con la situación laboral de la señora Pacheco Celis, el 18 de diciembre de 2020, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La referida autoridad se pronunció al respecto, no obstante, a juicio de los accionantes, aquello no constituía una contestación de fondo a sus pedimentos. Luego, expresan que, el 14 de enero de 2021, reiteraron la solicitud inicial ante la misma autoridad, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, y sin tener hasta el momento una respuesta. 1.2.4. Las peticiones del escrito de tutela están encaminadas a que el juez constitucional ordene: (i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que realice la suspensión de “la relación legal de la señora ROSA HILDA PACHECO CELIS”2, y que, en consecuencia, autorice al despacho judicial aludido para adelantar el respectivo nombramiento en provisionalidad; (ii) al Consejo Superior
de la Judicatura, que intervenga en el marco de sus competencias; y (iii) a la Nueva EPS, que presente en debida forma la atención médica requerida por la señora Pacheco Celis. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. La parte accionante envió, por correo electrónico, la solicitud de amparo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga3. Aquella autoridad, el 29 de abril del mismo año, remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que carecía de competencia para conocer este asunto4. 2 Página 8. Ibid. 3 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con certificado: D28644F40AFCE2D2 3B281DCBD51A2477 F94A1234863C0C62 520E416C2B0A2303. 4 Archivo electrónico que contiene el auto de remisión del expediente, con certificado: 4FAE909F86FB6FAD 4A68509D1E4C7FC4 8DAB1C4C8C05EF44 B7802B51E411402B. 1.3.2. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 5 de mayo de 2021, (i) admitió la acción de tutela deprecada; y (ii) ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la entidad promotora de salud Médimas y de Rosa Hilda Pacheco Celis. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, el Despacho Sustanciador recibió las siguientes respuestas:
1.3.3. La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura5 expresó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para ventilar la controversia objeto de estudio. Asimismo, adujo que los actores no acreditaron un perjuicio irremediable y el requisito de la inmediatez, por lo que debería declararse la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.3.4. La Nueva EPS6 informó que no ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos de la parte accionante. Además, expresó que la solicitud del escrito de tutela busca abrir la discusión sobre situaciones laborales y administrativas, de las que existen otros medios judiciales para su defensa, y que es evidente la falta de legitimación por activa. Por otro lado, indicó que no está facultada para emitir incapacidades laborales. Por estos motivos pidió que se negara el amparo deprecado o que se le desvinculara de este trámite. 1.3.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que el cumplimiento de las pretensiones del escrito de tutela no era un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. En cuanto a las solicitudes del 18 de diciembre de 2020, esa autoridad informó que las dirigió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga para que las resolviera. Por estos motivos, requirió que se le desvinculara del presente trámite. 1.3.6. Luego, el Despacho Sustanciador, el 24 de mayo de 20217, ordenó la
vinculación al presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, Oficinas de Talento Humano y de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, como terceros interesados. 1.3.7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander8 peticionó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no acreditar el requisito de subsidiariedad y no allegar un medio de prueba que diera cuenta del gran menoscabo causado a los derechos de los accionantes. Luego, solicitó que se negaran las pretensiones de los actores, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues estaban presentes las respuestas a las peticiones. 5 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la unidad de auditoría, con certificado: C7D69A026096B9D7 65CB867B18A5E4BB A351B0831972DAC1 1B175825BE8ED92E. 6 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Nueva EPS, con certificado: A4440B33C318B227 5E438BE75DD96E09 A87997525061B2B7 31F1EBA6774BB8EB. 7 Archivo electrónico que contiene el auto que ordena vincular, con certificado: 7D082979F538C91B AE7336771675F593 2DDF0968425134A8 CA17A222677FDCA9. 8 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con certificado: 9FA142B5778C479F 532B90C4A5C58480 ECAFC498673664F2 3EE09D92D173538F.
1.3.8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander9 aportó el oficio No. DESAJBUO21-1619 del 3 de junio de 2021, con el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander resolvió la petición promovida por Lady Johana Hernández Pimentel, el 14 de enero del mismo año. 1.3.9. Los accionantes radicaron un escrito en el que ampliaron la descripción de los hechos planteados en el escrito de tutela10. En particular, adujeron que, el 26, 27 y 28 de abril de 2021, el juzgado intentó comunicarse con la señora Pacheco Celis, para conocer el motivo de su ausencia injustificada en sus labores, pero no fue posible; y que, entonces, el 29 del mismo mes y año, la requirió para que allegara las incapacidades correspondientes. Además, que el 3 de mayo de esta anualidad, se recibió la incapacidad médica de la referida persona. Finalmente, pidieron que esta Corporación conminara a la señora Pacheco Celis para que allegara de manera oportuna las incapacidades médicas. 1.3.10. Las demás partes y sujetos vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199111. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un
procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental12. 9 Archivo electrónico que contiene el correo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con certificado: 6985D686F9B0818C F35FF9067C9AF58E CC3E42C2B2E52229 D4E9313A0956FA42. 10 Archivo electrónico que contiene el documento “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS”, con certificado: C9FCC1C6C16281BE 5D3CEF3565BE07FB 3A3CEDBA21B224A5 2748D58409724AC5. 11 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. || El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. || De las acciones
dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 12 Constitución Política. “Artículo 86. […] Esta acción sólo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 2.3. En relación la pretensión encaminada a obtener que la Nueva EPS preste en debida forma el servicio de salud requerido por la señora Pacheco Celis La parte accionante pretende que el juez constitucional ordene a la Nueva EPS, que otorgue a la señora Pacheco Celis en debida forma y sin interrupción las citas médicas requeridas para la emisión continua de las incapacidades médicas. La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 199113, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley. En ese sentido, quien promueva la protección de las garantías constitucionales, podrá hacerlo: (i) de forma directa; (ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales14. Cuando el actor funge como agente oficioso, la Corte Constitucional ha
establecido estos requisitos para su procedencia: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) que del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. Visto lo anterior, la Sala considera que esta petición resulta improcedente, toda vez que invocan una cuestión en favor de los derechos de un tercero, sin acreditar una situación de agencia oficiosa o de representación judicial, que habilite la posibilidad para actuar en nombre de la señora Pacheco Celis, y presentar aquella protesta. De hecho, la parte actora, en el trámite de esta instancia, aclaró que no actuaba como agente oficioso de aquella persona15. Situación suficiente para colegir que no corresponde pronunciarse al respecto, ante la falta de legitimación por activa para efectuar aquella reclamación iusfundamental. 2.4. Respecto de la pretensión iusfundamental relacionada con la suspensión de la relación legal de la señora Pacheco Celis y el consecuente nombramiento en provisionalidad Los accionantes reclaman que esta Corporación ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que realice la suspensión de la relación legal de la señora Pacheco Celis y, con base en ello, autorice a la titular del juzgado para que 13 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 15 “Los arriba señalados actuamos en nombre propio y en ningún momento como agentes oficiosos de la señora ROSA HILDA PACHECO CELIS”. Archivo electrónico que contiene el documento “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS”, con certificado: C9FCC1C6C16281BE 5D3CEF3565BE07FB 3A3CEDBA21B224A5 2748D58409724AC5. adelante el nombramiento en provisionalidad en el cargo que ocupa la citada señora, hasta tanto se defina su situación laboral. Respecto de esta pretensión, resulta importante precisar que la acción de tutela no es el mecanismo prima facie para adoptar medidas que respondan a situaciones administrativas, como nombramientos en provisionalidad o suspensión de relaciones laborales, ocurridas al interior de un despacho judicial, pues ello precisamente involucra a las autoridades que ostentan facultades nominadoras o de asignación de presupuesto16. Solo será posible la intervención inmediata del fallador constitucional, cuando los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, que giran en torno la solicitud de amparo, evidencien una real amenaza a derechos
fundamentales17. Del examen del expediente de tutela no resulta posible identificar aquella situación, pues solo están presentes unas apreciaciones subjetivas de sus condiciones de trabajo, que no están respaldadas en algún medio de prueba. Así las cosas, este asunto se torna improcedente, al involucrar al juez de amparo en aspectos fuera de su ámbito de competencia. En efecto, la Corte Constitucional precisamente ha planteado la improcedencia de la acción de tutela, entre otros asuntos, para solicitar la suspensión o revocación de un acto administrativo u ordenarle a alguna autoridad que lleve adelante una vinculación en provisionalidad, por escapar por completo a la competencia del juez constitucional18. 2.5. Sobre la vulneración del derecho de petición 2.5.1. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1.1. La única integrante del colectivo accionante que está legitimada por activa, para reclamar la protección del derecho de petición, es Lady Johana Hernández Pimentel, toda vez que solo fue ella, en su calidad de jueza, quien promovió las solicitudes objeto de estudio en este asunto. Así que es la titular del derecho reclamado. Ahora bien, de las autoridades contra las que se dirige el amparo, únicamente el Consejo Seccional de Santander está legitimado por pasiva, en la medida en que estaban dirigidos a su despacho los pedimentos de la señora Hernández Pimentel. 2.5.1.2. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la señora Hernández Pimentel para reclamar la protección de su derecho
fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial19. De modo 16 La Corte Constitucional estableció la imposibilidad de que las controversias de índole puramente prestacional o laboral puedan resolverse en sede de tutela, salvo la presencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-332 de 1997. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-877 de 2004 “En ese orden de ideas, lo primero que debe examinar el juez constitucional es si el afectado con la vulneración del derecho, dispone o no de un mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico que le permita acceder a la administración de justicia en procura del restablecimiento del derecho que considera conculcado o, si a pesar de su existencia ese medio no garantiza la protección constitucional inmediata que permita evitar un perjuicio irremediable. Para ello, procede la Sala de Revisión a examinar los supuestos fácticos que se invocan como fundamento del amparo constitucional que se pretende”. 18 Sentencias T-877 de 2004 y T-1234 de 2001. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2012. que la actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. 2.5.1.3. La Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la
interposición de la tutela no es exigible de manera estricta20. En el caso concreto, no existe un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la última de las peticiones21 y el de la acción de la tutela22. Motivo suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. 2.5.2. Problema jurídico Luego de superar el análisis de los requisitos generales de la acción de amparo, a la Sala le corresponde verificar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneró el derecho fundamental de petición de Lady Johana Hernández Pimentel, porque, al parecer, no ha resuelto de fondo sus solicitudes promovidas el 18 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021. 2.5.3. Solución al problema jurídico 2.5.3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Título II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la anterior norma constitucional23. El artículo 13 ibídem dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional24 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la
contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. 21 14 de enero de 2021. Archivo electrónico, con certificado: 45F663B01EF56391 96403C1C66E9FB65 8DE9DC8FF054E550 2646723D9D7424FA. 22 30 de abril de 2021. Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con certificado: D28644F40AFCE2D2 3B281DCBD51A2477 F94A1234863C0C62 520E416C2B0A2303. 23 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T-083 de 2017, entre otras. Por su parte, el Consejo de Estado25 manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los
deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fo
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