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CE-11001-03-15-000-2021-02147-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02147-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE

NOMBRAMIENTO EN LA CARRERA JUDICIAL – De la persona que ocupa el cargo de asistente administrativo con ocasión de la ausencia reiterada por incapacidades médicas / SOLICITUD DE PROVISIÓN DE CARGO EN LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA PARA EL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Del juez quien tiene la potestad nominadora / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Alcance / PROCEDENCIA DEL ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO – Si se advierte que la persona ausente no allega la correspondiente incapacidad médica / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades resolver sobre situaciones administrativas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Los señores [L.J.H.P.], [S.V.C.L.], [R.S.C.G.], [H.J.P.], [C.X.S.] y [H.H.] impugnaron la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, frente a la inconformidad relativa a la suspensión de la relación laboral y la autorización para proveer ese empleo, de manera provisional. (…) Ahora bien, sobre el particular, debe advertirse que, como quedó expuesto en el fallo de primera instancia, los solicitantes del amparo pretenden que el juez de tutela

intervenga en aspectos administrativos y adopte las medidas correspondientes, como lo es el nombramiento en provisionalidad y la suspensión de relaciones laborales, ocurridas al interior de un despacho judicial, aspectos que no son procedentes, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese efecto. (…) [S]e observa, en primer lugar, que, en el sub examine la decisión del nombramiento en provisionalidad, por la vacancia temporal del empleo generada por las incapacidades de la señora [R.H.P.C.], corresponde a la jueza doce civil municipal de Bucaramanga, conforme a lo allí reglamentado. Ciertamente, se denota que aquella así lo ha hecho, pues según lo informó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en las vigencias de 2019 y posteriores, el cargo de asistente judicial que ocupa la señora [R.H.P.C.] ha sido provisto, en provisionalidad, en casi la totalidad del tiempo de la vacancia temporal generada por incapacidad médica, por parte de la nominadora, en atención a las facultades legales que tiene asignadas. En segundo término, la Subsección avizora que la nominadora tiene a su disposición otros mecanismos para resolver la situación a la que se hace alusión en el presente trámite, esto es, la relativa a la ausencia o falta a sus labores por parte de la señora [R.H.P.C.], sin justificación alguna, en el último mes, toda vez que, de un lado, puede analizar la procedencia de la declaratoria de abandono del cargo y, en ese entendido, declarar la vacancia definitiva del empleo o, de otro, iniciar las actuaciones pertinentes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que ejerce la función

jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el propósito de que aquella, en caso de encontrarlo procedente, adelante la investigación disciplinaria por el incumplimiento de las funciones. Así, se repara en que el mecanismo constitucional no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para resolver situaciones administrativas, en este caso relacionadas con la vacancia temporal de un empleo y el nombramiento provisional, con el fin de cubrir vacantes generadas por la incapacidad o licencia de un funcionario, ya que, primero, los accionantes cuentan con otros medios y, segundo, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, al nominador, en este caso, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades. (…) Sin embargo, dados los argumentos expuestos, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite el amparo constitucional de manera transitoria, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. (…) En efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, en la contestación de la acción de tutela, precisó que desde el 11 de enero de 2019 y hasta el momento de esa respuesta, se había provisto el empleo, en provisionalidad, con el nombramiento de los señores [R.R.G.], [L.M.O.D.] y [J.D.V.G.], en diferentes oportunidades, este último, quien ocupa el cargo desde el 26 de febrero de 2021 a la fecha de la respuesta, por

disposición de la jueza doce civil municipal de Bucaramanga. En ese entendido, la Subsección considera que no existe una afectación de la planta de personal del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, puesto que la vacante temporal del empleo de asistente judicial ha estado ocupada y, por ende, no puede atribuirse a esa situación el presunto exceso en las cargas laborales o la extensión de los horarios laborales. En este punto, conviene precisar que el nominador es el encargado de organizar las tareas y asegurar el correcto funcionamiento del despacho judicial, es quien debe perfeccionar sus prácticas y lograr aumentar los niveles de eficiencia, idoneidad, calidad y productividad respecto de las actividades y/o procesos a su cargo, por lo que, en este caso, es quien debe atender por el mejoramiento de las condiciones laborales y organizar, de manera adecuada, el cumplimiento de las tareas. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la acción de tutela interpuesta por los señores [L.J.H.P.], [S.V.C.L.], [R.S.C.G.], [H.J.P.], [C.X.S.] y [H.H.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02147-01(AC)

Actor: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en la que se solicita la suspensión de la relación laboral de una empleada de la Rama Judicial, por vacancia del empleo, derivada de una incapacidad médica superior a 180 días, y la autorización para proveer el cargo, en provisionalidad. Improcedencia. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Situación administrativa Los señores Lady Johana Hernández Pimentel, Sugey Viviana Cardozo León, Rina Sofía Cala García, Héctor Julián Pinzón, Claudia Ximena Santodomingo y Henry Hernández, quienes ostentan los cargos de jueza, secretaria, oficial mayor, abogado sustanciador y escribientes del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, respectivamente, sostuvieron que su compañera la señora Rosa Hilda Pacheco Celis, quien detenta el cargo de asistente administrativo, en propiedad, ha estado incapacitada durante los últimos cuatro años, debido a que

padece varias patologías, entre estas, trastorno de estrés mayor y dolor crónico intratable a causa de unas hernias discales. Indicaron que en 2020 la señora Pacheco Celis se encontraba afiliada a la E.P.S. Medimás y presentó varias incapacidades médicas por tiempos ininterrumpidos; sin embargo, desde el mes de diciembre de la anualidad mencionada, debido al traslado a la Nueva E.P.S. y la presunta demora en la prestación de los servicios médicos y la asignación de las citas, se han afectado las prórrogas de las incapacidades, incluso desde el mes de abril no han sido allegadas, por lo que el cargo se encuentra vacante. Asimismo, refirieron que la mencionada señora no se presentó a trabajar los días 2 y 3 de abril de 2020, 9, 10, 14 y 15 de diciembre de esa misma anualidad y 12 y 13 de enero de 2021, a pesar de que no estaba incapacitada y que fue requerida por la titular del juzgado. Por lo anterior, indicaron que el 18 de diciembre de 2020 la jueza doce civil municipal de Bucaramanga elevó petición ante la directora del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Santander, en la que solicitó que: (i) informara el estado de la vinculación de la funcionaria Rosa Hilda Pacheco Celis, si estaba incluida en la nómina de ese despacho o si, por el contrario, podía hacer el nombramiento de un asistente judicial, en provisionalidad, (ii) oficiara al fondo de pensiones y a la entidad

prestadora de salud a las que se encontraba afiliada la señora Pacheco Celis, para que indicaran el trámite o estado en el que se encontraba el reconocimiento de la pensión de invalidez y (iii) informara las actuaciones que debía adelantar, en su condición de nominadora, para manejar las situaciones administrativas y el trabajo con solo seis empleados. Explicaron que el 12 de enero de 2021 la Dirección de Recursos Humanos atendió vagamente la solicitud porque no indicó los procedimientos que debía seguir ni si podía o no hacer el nombramiento en provisionalidad, tampoco se pronunció sobre los requerimientos a las entidades del Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, sólo mencionó que la señora Pacheco Celis no recibía el pago de salarios desde el año 2016. Refirieron que, por esa razón, el 14 de enero de 2021 reiteraron la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la remitieron también al Consejo Superior de la Judicatura, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no han recibido respuesta. b) Inconformidad Los accionantes, Lady Johana Hernández Pimentel, Sugey Viviana Cardozo León, Rina Sofía Cala García, Héctor Julián Pinzón, Claudia Ximena Santodomingo y Henry Hernández, consideraron que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y petición. Como soporte de lo anterior, precisaron que las situaciones descritas en precedencia

han afectado el normal funcionamiento del despacho, puesto que la ausencia de uno de los empleados implica la acumulación de trabajo y, que cada uno de ellos, deba asumir más funciones y cargas laborales. Agregaron que, actualmente, está menoscabada la función pública de administrar justicia, en tanto que, a pesar del esfuerzo que realizan, hay ciertas actividades judiciales que están en mora, dado el excesivo cúmulo de aquellas y la necesidad de dar prioridad a lo urgente e importante, relegando involuntariamente las demás funciones. Asimismo, afirmaron que ha afectado la esfera personal y su estado de salud físico y mental, puesto que deben laborar jornadas más extensas de entre doce y catorce horas, incluso trabajan los fines de semana y días feriados, sin que puedan gozar de un descanso y ni siquiera a atender citas médicas, lo que da lugar a constantes amenazas a su integridad, tales como estar expuestos a enfermedades laborales, estrés, depresión, trastornos de ansiedad, entre otros. De otra parte, expusieron que el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Santander omitieron su deber legal de tomar las medidas administrativas necesarias para restablecer el normal funcionamiento del despacho, pues el contrato de la señora Rosa Hilda Pacheco Celis se encuentra tácitamente suspendido, en la medida que no se le paga ningún factor salarial u otras prerrogativas derivadas de aquel y, por ende, el cargo está vacante temporalmente, por la ausencia de la titular del mismo, por lo que debería poderse nombrar a alguien que lo ocupe.

PRETENSIONES La parte accionante, en primer lugar, solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados y, en segundo, ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que realice la suspensión de la relación legal de la señora Rosa Hilda Pacheco Celis y, con fundamento en ello, autorice a la titular del Juzgado Doce Civil Municipal a nombrar provisionalmente a una persona en el cargo de asistente judicial y, al Consejo Superior de la judicatura que, en su condición de máxima autoridad administrativa, intervenga en la problemática. De otra parte, requirió ordenar a la Nueva E.P.S. que brinde la atención medica que la señora Rosa Hilda Pacheco Celis requiere y, en ese entendido, emita las incapacidades medicas a que haya lugar. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura Alfredo Bernardo Posada Viana, director de la Unidad de Auditoría, señaló que esa dependencia es la responsable de dirigir el sistema de control interno y de gestión de la Rama Judicial, cuyas funciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 1.° del Acuerdo 158 de 1996, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, se centran en velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas y recomendar los ajustes necesarios, en procura de la realización de los principios que gobiernan la gestión administrativa, todo lo cual se logra a través de la evaluación a la ejecución, control y resultados, bajo los postulados de independencia, neutralidad y objetividad, pero no le

corresponde adelantar ningún tipo de función disciplinaria, ya que aquello corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indicó que la acción de la referencia es improcedente, en tanto que, en primer lugar, los solicitantes del amparo cuentan con otros mecanismos de defensa para ventilar la controversia objeto de estudio, tales como promover la acción disciplinaria por los hechos en los que la sustentan, y no acreditaron ningún perjuicio irremediable y, en segundo, por la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado o, en su defecto, desvincular a la Unidad de Auditoría del presente tramite. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Carlos Alberto Marín Ariza, presidente del Consejo Seccional de Santander, señaló que la transgresión de los derechos fundamentales invocados no es atribuible a la corporación, ya que carece de competencia para atender las situaciones administrativas a las que hacen referencia los accionantes. Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, a través de las dependencias de Talento Humano y Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, es la encargada de atender los temas relativos a la situación laboral de la empleada judicial del despacho a cargo de la jueza Hernández Pimentel, razón por la cual existe falta de legitimación por pasiva frente a la entidad que preside. Nueva E.P.S. Andrés Felipe Castro Galvis, apoderado especial de la entidad prestadora de salud, informó que el responsable de la prestación de los servicios de salud es la regional de Santander y, en el caso concreto, se evidencia que la Nueva E.P.S.

asumió todos los servicios médicos requeridos por la señora Pacheco Celis y otorgó el tratamiento integral necesario para el manejo de las patologías, a través de la red de servicios de salud contratadas para ese efecto. En cuanto a las pretensiones de la solicitud de amparo, refirió que la E.P.S. carece de legitimación en la causa por pasiva para atender aquellas relacionadas con la situación laboral de la señora Pacheco Celis y temas administrativos de la Rama Judicial. Además, expresó que no existe una denegación del servicio de salud y explicó ampliamente el esquema de atención de la entidad, correspondiéndole en ese escenario, a los médicos de las I.P.S. expedir las incapacidades y determinar el período de estas, así como emitir el certificado inicial hasta por un máximo de treinta días, los cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta días, por períodos de máximo treinta días cada uno, de conformidad con las normas que rigen para cada tipo de riesgo, contenidas en los respectivos capítulos de la Resolución 2266 de 1998. En virtud de lo anterior, solicitó denegar el amparo o desvincular a la E.P.S. del trámite constitucional o, de manera subsidiaria, en caso de acceder a las pretensiones, determinar los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de UPC y ordenar al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la entidad y sobrepasen el presupuesto máximo asignado de cobertura. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Néstor Raúl Urrea Ricaurte, coordinador de defensa judicial y atención de

procesos, inicialmente, aclaró que la planta de personal del Juzgado al que se encuentran vinculados los accionantes está completamente cubierta a la fecha, conforme con las novedades que la nominadora ha determinado, en orden a proveer el cargo que ostenta la señora Rosa Hilda Pacheco Celis, durante los períodos de incapacidad que en favor de esta última han sido reconocidos, en la manera regulada en los artículos 132 y 135 de la Ley 270 de 1996, que se refieren a las formas de provisión de los cargos de la Rama Judicial y las situaciones administrativas. Igualmente, precisó que la situación del empleo que ocupa la mencionada señora es la consagrada en el ordinal 2.° del artículo 135 ibidem, esto es, separada temporalmente del servicio de sus funciones por el hecho de su incapacidad derivada de su enfermedad y, en virtud de ello, la juez ha procedido a hacer la nominación de los respectivos reemplazos. Asimismo, aclaró que el 17 de septiembre de 2020 realizó una mesa laboral con la E.P.S. Medimás, en donde expuso el caso de la servidora en mención y, se acordó oficiar al Fondo de Pensiones Porvenir para indagar el estado del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Así, elevó petición a la administradora del fondo y, en respuesta a la solicitud elevada, aquella le informó que el 15 de mayo de 2017 la entidad prestadora de salud remitió el Concepto de Rehabilitación Integral (CRIE) como «Desfavorable, de origen común», sin que, para el momento en que se expidió el concepto, la afiliada hubiera radicado

documentos para realizar el proceso de valoración. Luego, indicó que, mediante Oficios DESAJBUO203186 del 29 de octubre de 2020 y DESAJBUO21-955 del 16 de abril de 2021, requirió a la señora Rosa Hilda Pacheco, con el propósito de que acudiera al fondo de pensiones a radicar la documentación exigida para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin obtener respuesta ni pronunciamiento alguno de parte de la servidora. De otra parte, arguyó que la Dirección no es competente para resolver las situaciones administrativas respecto a la señora Pacheco Celis, ya que estas deben resolverse por la nominadora, quien deberá acudir a las leyes y a los reglamentos, para tal fin; de igual forma, sostuvo que los supuestos fácticos enunciados por los accionantes relativos a la carga laboral y padecimientos personales también están a cargo de la jueza, quien es la encargada de la organización interna de las labores de su despacho, máxime cuando la nómina no ha estado incompleta porque se ha proveído el cargo en todos los períodos de incapacidad de la funcionaria citada. Por tanto, indicó que la acción de tutela es improcedente porque no es el mecanismo idóneo para resolver los asuntos administrativos de un despacho judicial, siendo aquellos de la órbita funcional de la jueza, quien incluso puede acudir ante las autoridades, para que se inicie las correspondientes investigaciones de carácter administrativo o disciplinario. Finalmente, resaltó que la coordinadora del Área de Talento Humano, en Oficio DESAJBUO21-149 de 3 de junio de 2021, absolvió la petición elevada por la

jueza Hernández Pimentel, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación de la entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró: (i) la improcedencia de la acción, en cuanto a las pretensiones planteadas en representación de los intereses de la señora Hilda Pacheco Celis y las que tenían como objeto que el juez de tutela ordene la suspensión de la relación legal de la referida persona y el posterior nombramiento en provisionalidad, (ii) la falta de legitimación por activa de Sugey Viviana Cardozo León, Rina Sofía Cala García, Héctor Julián Pinzón, Claudia Ximena Santodomingo y Henry Hernández, y la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Nueva EPS, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial, respecto del cargo por vulneración del derecho de petición y (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición de Lady Johana Hernández Pimentel. En cuanto al primer aspecto, indicó que la acción no es procedente para ordenar a la Nueva E.P.S. que otorgue a la señora Pacheco Celis en debida forma y sin interrupción las citas médicas requeridas para la emisión continua de las incapacidades, ya que los accionantes no acreditaron los presupuestos de la agencia oficiosa o de representación judicial. Asimismo, sostuvo que la tutela tampoco era el mecanismo idóneo prima facie para adoptar medidas que

respondan a situaciones administrativas, como nombramientos en provisionalidad o suspensión de relaciones laborales, ocurridas al interior de un despacho judicial, pues ello precisamente involucra a las autoridades que ostentan facultades nominadoras o de asignación de presupuesto, menos aun cuando no se evidenciaba una real amenaza de derechos fundamentales. De otra parte, sostuvo que la única legitimada por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición era la señora Lady Johana Hernández Pimentel, toda vez que sólo ella, en su calidad de jueza, fue quien promovió las solicitudes objeto de estudio, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, siendo aquel el único legitimado en la causa por pasiva en ese punto. Así, explicó que la accionante citada elevó dos peticiones, una, el 18 de diciembre de 2020 y, otra, el 14 de enero de 2021 y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga las respondió en Oficio del 12 de enero y 3 de junio de la presente anualidad, en los que informó las actuaciones que ha adelantado respecto de la situación de la señora Pacheco Celis, a saber: (i) la requirió para que iniciara el trámite correspondiente a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, (ii) emitió unas comunicaciones para adelantar unas mesas laborales con la división de bienestar y seguridad ocupacional del nivel central y con las seccionales, en las que se expuso el caso y (iii) informó que a la funcionaria sólo le pagaban la seguridad social a las administradoras de pensión y de salud. Además, refirió que en la contestación del 3 de junio de 2021 manifestó que no le

correspondía intervenir en el ejercicio de las funciones de nominación, que ostentan la jueza doce civil municipal de Bucaramanga ni en la expedición de resoluciones, sobre situaciones administrativas que resultaran de ese caso. Y, se refirió a las comunicaciones que envió al fondo de pensiones Porvenir S.A. y a la Nueva E.P.S. tendientes a indagar sobre el estado del trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la atención en salud y expedición de incapacidades. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las respuestas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga satisfacían los presupuestos fijados por la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición de la señora Hernández Pimentel, por cuanto son de fondo, completas y coherentes con lo pedido; sin embargo, comoquiera que la última de las contestaciones tuvo lugar después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, estimó que había lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado . IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Como sustento del recurso, insistieron en que la falta de decisión sobre la suspensión de la relación laboral de la señora Rosa Hilda Pacheco Celis y el aval para el nombramiento en provisionalidad del cargo que aquella ocupa genera una grave afectación de los derechos fundamentales invocados y un perjuicio irremediable, toda vez que es hecho notorio, sin discusión alguna que, al ausentarse una persona de sus deberes en el aparato judicial, las funciones o la administración de justicia como servicio público no

puede suspenderse y, estas debieron repartirse entre todos los demás empleados, situación que claramente afecta el derecho al descanso, viéndose obligados a trabajar hasta altas horas de la noche y fines de semana, razones por las que solicitaron la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Insistieron en que la ausencia de su compañera de trabajo ha afectado su estado de salud y les ha ocasionado padecimientos de estrés, ansiedad, depresión, insomnio, entre otros, eventos que se agravan en las personas que deben ir a trabajar en la oficina, ya que son los encargados, además de sus funciones, de retirar del archivo expedientes físicos y darles salida y entrega a los compañeros que laboran desde casa. Igualmente, refirieron que se encuentran en una situación de desigualdad respecto de otros despachos judiciales que siempre han tenido la planta de personal completa. Agregaron que la señora Pacheco Celis se ha ausentado en el último mes sin justificación o incapacidad médica, excusándose en su condición de estabilidad laboral reforzada para faltar al trabajo y abstenerse de cumplir con las funciones asignadas según su cargo. Por ende, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que suspenda la relación laboral de la funcionaria mencionada y permita el nombramiento de un tercero, para que ocupe el cargo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, en esta instancia, sólo se analizará lo relativo a la pretensión encaminada a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander suspender la relación laboral con la señora Rosa Hilda Pacheco Celis y la autorización para realizar un nombramiento en provisionalidad, al ser el único aspecto que la parte accionante cuestionó en el escrito de impugnación. En ese entendido, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela es procedente para resolver las situaciones administrativas que se presentan respecto al cargo de asistente judicial que ocupa la señora Rosa Hilda Pacheco Celis y/o los accionantes cuentan con otros mecanismos para la protección de los derechos que estiman conculcados por esas circunstancias?

2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de procedencia en el caso bajo

estudio, (III) el perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para resolver las situaciones administrativas que se presentan respecto al cargo de asistente judicial que ocupa la señora Rosa Hilda Pacheco Celis y/o los accionantes cuentan con otros mecanismos para la protección de los derechos que estiman conculcados por esas circunstancias?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un

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