CE-11001-03-15-000-2021-02149-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02149-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTE LA SENTENCIA CUESTIONADA - No configuración
[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante en el fallo del 26 de abril de 2021, dictado dentro de la acción constitucional de amparo (…) [S]e hace evidente la improcedencia del amparo solicitado, ya que se está en presencia de una tutela contra sentencia de tutela, en la que no se configura ninguna de las excepciones definidas por la jurisprudencia constitucional, en particular, que la decisión cuestionada hubiera sido producto de un fraude. (…) [N]inguno de estos elementos de juicio, de naturaleza objetiva, fue probado o siquiera planteado por la accionante, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo interpuesto por la tutelante en contra del Tribunal Administrativo del Meta no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02149-00(AC)
Actor: MARÍA LUZ DIVIA RAMÍREZ ISAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
1. La acción de tutela La señora María Luz Divia Ramírez Isaza promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a cargos públicos. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos por el sistema de méritos vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, la
Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . Se ordene al accionado, Tribunal Administrativo del Meta en amparo al principio fundamental a la seguridad jurídica e igualdad que, profiera un fallo en el cual se amparen mis derechos fundamentales solicitados, o en su defecto se de amparo de mis derechos fundamentales solicitados, mediante orden por esta vía del Consejo de Estado. Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, tener en cuenta los procedentes judiciales tanto verticales como horizontales, para garantizar mi seguridad jurídica en igualdad de condiciones para acceder por mérito al empleo público al cual tengo derecho, ahora, si decide apartarse de los precedentes de la Corte Constitucional, toma su decisión en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- Mediante el Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria 433, para proveer definitivamente
los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ii) Se inscribió en el cargo de profesional especializado, código OPEC 4240, para la ciudad de San José del Guaviare (Guaviare). iii) Mediante la Resolución 20182230073495 del 18 de julio de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles para proveer una vacante con el código OPEC 4240. iv) El 2 de febrero de 2020, antes del vencimiento de la vigencia de la lista, radicó petición ante el ICBF, por medio de la cual solicitó le informaran las vacantes totales, permanentes y las que estuvieran ocupadas en provisionalidad y/o encargo, en la planta global; de igual manera pidió que se produjera su nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó, con fundamento en la Ley 1960 de 2019. El 6 de marzo de 2020, el ICBF dio respuesta negativa a su solicitud. v) El 23 de julio de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona tuteló sus derechos fundamentales e inaplicó, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucional, el documento denominado «Criterio unificado del uso de lista de
elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en tal virtud, ordenó al ICBF adelantar las gestiones pertinentes para su nombramiento. El Tribunal Superior de Pasto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. vi) El ICBF, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas, procede a efectuar su nombramiento ofertándole varias plazas, de las cuales escogió, el 14 de septiembre de 2020, la de Sevilla (Valle). vii) Al dársele traslado para que se surtiera por competencia la acción de tutela declarada nula, el Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, en sentencia del 22 de septiembre de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; decisión confirmada, el 10 de noviembre de la misma anualidad, por el Tribunal Superior de Villavicencio, al concluir que la accionante no había aportado prueba sobre la existencia de los cargos disponibles. viii) El 25 de noviembre de 2020, elevó nuevamente derecho de petición al ICBF, con el fin de conocer cuáles cargos se encontraban vacantes para profesional especializado, grado 17. El 15 de febrero de 2021, la entidad da respuesta, aclarando que aún está para proveer el de Sevilla. ix) El 18 de febrero de 2021, teniendo en cuenta la existencia de hechos nuevos, interpone otra acción de tutela, fallada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil y negó la pretensión de nombramiento en el cargo solicitado, pues la lista de elegibles había perdido vigencia. Dicha decisión fue confirmada el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la acción de tutela, en su caso, es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues el medio ordinario de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta oneroso e ineficaz al efecto, circunstancia reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Acude a este mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no solo solicitó su derecho en tiempo, a través de una petición, cuando aún se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba vigente la lista de elegibles por virtud del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1960 de 2019, sino porque el ICBF estaba ad portas de abrir una nueva convocatoria. Señaló que en la Sentencia T-112 A de 2014, la Corte Constitucional estableció que, aun estando vigente la lista de elegibles, era obligación de las entidades convocantes solicitar su autorización para proveer cargos declarados en vacancia definitiva, aun cuando estos no hubieran sido objeto de convocatoria; y si la persona peticionó su nombramiento dentro de los términos de vigencia, pese a que la lista se encontrare vencida, era procedente tutelar los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 8 de agosto de 2019, en el expediente núm. 25000 23 42 000 2019 0073 001(AC). Resaltó que existen, por lo menos, 16 fallos de tutela proferidos por distintos tribunales del país, que han aplicado con efecto retrospectivo los artículos 6.° y 7.° de la Ley 1960 de 2019. Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó una valoración irracional y arbitraria de las pruebas aportadas en la acción de tutela, como el escrito dirigido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y las pruebas allegadas al proceso que se encuentran en el sistema de gestión judicial Justicia XXI.1 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia se admitió por auto del 13 de mayo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como demandados y, como terceros interesados, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al haber actuado como demandados en la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 50001 33 33 007 2021 00027 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsultas,aspx, expediente 5001 33 33 007 2021 00027 01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta,2 Nohora Eugenia Galeano Parra, ponente de la providencia enjuiciada, señaló que, conforme a la Sentencia SU-627 de 2015, no procede la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela, salvo si se cumple uno de tres eventos excepcionales: i) cuando se acredita la existencia de cosa juzgada fraudulenta; ii) cuando se vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; iii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. En el caso objeto de estudio, no se presenta ninguna de los presupuestos señalados, pues la tutelante centró su inconformidad en las razones por las cuales no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por esa corporación. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.5.2. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,3 Edgar Leonardo Bojacá Castro, indicó que la accionante ha interpuesto cuatro acciones de tutela que versan sobre similares hechos y pretensiones a las que son objeto de estudio: i) expediente núm. 2018-00153, ii) expediente núm. 2020-0062, iii) expediente núm. 2020-0063 y iv) expediente núm. 2021-027.
Aseguró que esa entidad no ha vulnerado los derechos alegados por la señora María Ramírez pues las listas de elegibles, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (vigente para la apertura de la convocatoria 433), el Decreto 1894 de 2012 y la Sentencia SU-446 de 2011, fueron utilizadas para proveer las vacantes ofertadas en la convocatoria, y sólo hasta el 16 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el criterio unificado del «uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019». Sin embargo, la accionante solicitó su nombramiento en un cargo que no guarda equivalencia con el que aspiró en la convocatoria 433, toda vez que no cumplía, al efecto, con los requisitos exigidos en el criterio unificado y, además, para el empleo identificado con el código OPEC 42047, respecto del cual participó, no existen vacantes. Así las cosas, solicitó negar el amparo deprecado. 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil,4 Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, manifestó que esa entidad remitió al ICBF la Resolución CNSC-20182230073495 del 18 de julio de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para que procediera al nombramiento de aquellas
personas que ocuparon el primer lugar; aclaró que se ofertó una sola vacante para el empleo en el que concursó la señora María Ramírez y esta ocupó el segundo puesto. Señaló que el empleo identificado con el código OPEC 42407 se encuentra provisto con la elegible que ocupó la primera posición en la respectiva lista. Por razón de lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante en el fallo del 26 de abril de 2021, dictado dentro de la acción constitucional de amparo 50001 33 33 007 2021 00027 01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Expediente digital de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que se identifiquen, razonablemente, tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que se hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 5 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 20161000001376, a través del cual abrió el concurso abierto de méritos (Convocatoria 443-2016 ICBF) para proveer, de manera definitiva, 2740 empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.8 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. El 18 de julio de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución CNSC 2018223007349, conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo identificado con el código OPEC 42047, denominado profesional especializado, código 2028, grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El artículo 1.° estableció: «conformar la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 42407, denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 17, ofertado en el marco de la Convocatoria No. 433 de 2016 - ICBF, reglamentada por el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016», así:9 Posición Tipo de Documento Nombre Puntaje documento 1 Cc 40372717 Blanca Aide Baquero 72.51 Martínez 2 Cc 52425088 María Luz Divia Ramírez 70.17 Isaza […] 2.4.3. El 23 de julio de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pamplona resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora María Luz Divia Ramírez Isaza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; en tal virtud: i) inaplicó, por inconstitucional, el criterio unificado denominado «uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019» y ii) ordenó que, una vez fuera remitida la lista de elegibles por parte de la CNSC, se le nombrara y posesionara en periodo de prueba.10 2.4.4. El 1.° de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Pamplona declaró la nulidad por incompetencia de todo lo actuado en la acción de tutela propuesta por la señora Ramírez Isaza y, en su lugar, resolvió remitirla a los juzgados competentes en razón del territorio.11 2.4.5. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al dar traslado para que se surtiera, por competencia, el trámite de la acción de tutela declarada nula, incoada por la señora María Luz Divia Ramírez Isaza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resolvió declarar la carencia actual de objeto 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por hecho superado.
2.4.6. El 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió confirmar la proferida por el juez a quo.12 2.4.7. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio resolvió otra acción de tutela incoada por la señora María Luz Divia Ramírez Isaza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al efecto, tuteló el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones orientadas a ordenar a la Comisión ofertar los empleos del cargo profesional especializado, código 2028, grado 17, o los empleos equivalentes o, incluso, el mismo cargo por el que concursó, para que pudiera optar por alguna de ellas y se procediera a efectuar su nombramiento.13 2.4.8. El 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió confirmar la providencia impugnada en todas sus partes.14 2.5. El Caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Luz Divia Ramírez Isaza cuestiona, a través de esta instancia constitucional, la sentencia de tutela del 26 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso con radicado 50001 33 33 007 2021 00027 01. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, proferida por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede, de
manera excepcional, cuando existan situaciones fraudulentas y graves y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.15 Para analizar dicha situación, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto 12 Expediente digital de tutela 13 Expediente digital de tutela. 14 Expediente digital de tutela. 15 Sentencia SU-627 de 2015. «En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia». Esta providencia remite a la Sentencia T218 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una situación de fraude; y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.16 i) Descendiendo al caso concreto, en relación con el primer supuesto, se encuentra que la acción de tutela no comparte «identidad procesal»17 con la sentencia de tutela cuestionada, considerando que:
a. No se está en presencia de una identidad de partes, pues aunque en los dos casos la accionante es la señora María Luz Divia Ramírez Isaza, lo cierto es que, en el primero, los accionados son la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en el presente, es el Tribunal Administrativo del Meta. b. Se identifica una identidad de causa petendi, pues los hechos en una y otra acción están orientadas a analizar la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso al empleo público con ocasión del concurso de méritos antes aludido. c. Existe identidad de objeto del litigio, toda vez que una y otra acción están dirigidas a lograr que por este medio se le haga producir efectos a la lista de elegibles para acceder al cargo de profesional especializada, grado 17, código 2028, para el cual concursó en la convocatoria 433. ii) Respecto del segundo supuesto, no se evidencia que la decisión adoptada en la sentencia de tutela cuestionada sea producto de una situación de fraude. Según se extrae del plenario, la decisión del Tribunal se encaminó a analizar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de la convocatoria 433, autorizaron y realizaron nombramientos de listas de elegibles vencidas, o se abstuvieron de utilizar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC-20182230073495 del 18 de julio de 2018, respecto del cargo de profesional especializado, grado 17, código 2028, de la cual hace parte la accionante.18 16 La Sentencia T-093 de 2018 reitera la línea fijada en la SU627 de 2015.
17 En la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que se comparte identidad procesal cuando en dos procesos diferentes, uno posterior al otro, existe concurrencia de partes (identidad de partes), de hechos (identidad de causa petendi) y de pretensiones (identidad de objeto). 18 Señaló la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 26 de abril de 2021: «[p]ara el efecto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos y iii) el análisis del caso concreto. […] En ese orden de ideas, de las pruebas aportadas no se evidencia que la accionante haya solicitado ante el ICBF efectuar su nombramiento en algún cargo en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación antes referida, y a lo pretendido por la accionante, se hace evidente la improcedencia del amparo solicitado, ya que se está en presencia de una tutela contra sentencia de tutela, en la que no se configura ninguna de las excepciones definidas por la jurisprudencia constitucional, en particular, que la decisión cuestionada hubiera sido producto de un fraude. En efecto, según los parámetros de la línea jurisprudencial reiterada en la Sentencia T-322 de 2019,19 relativos a la cosa juzgada constitucional fraudulenta, la situación de fraude debe tener soporte argumentativo en hechos como: i) la
decisión de autoridad competente que declare la conducta dolosa del juez,20 ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito;21 iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial;22 iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe;23 v) la afectación al patrimonio público;24 vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;25 vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir;26 viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros;27 y ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio, de naturaleza objetiva, fue probado o siquiera planteado por la accionante, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. particular o a cuestionar los nombramientos que se han hecho en provisionalidad, luego la acción de tutela no puede entrar a determinar situaciones que corresponden definir en sede administrativa». 19 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 T-393 de 2013 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
22 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T.951 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-373 de 2014 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-427 de 2017 M. P Alejandro Linares Cantillo; y T470 de 2018 M. P. Alberto Rojas Ríos. 23 T-073 de 2019 M. P. Carlos Bernal Pulido. 24 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa y T-073 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 T-218 de 2012 M. P. Juan C Arlos Henao Pérez; T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 27 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo interpuesto por la tutelante en contra del Tribunal Administrativo del Meta no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora
María Luz Divia Ramírez Isaza, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el exp
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