CE-11001-03-15-000-2021-02152-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02152-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Inexistencia / REQUISITOS DEL FRAUDE PROCESAL – Cumplimiento para la configuración del delito / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para solicitar el pago de bonificación [A]sí las cosas, la Sala concluye que la providencia acusada no desconoció el artículo 453 del Código Penal al indicar que no involucra error judicial la aseveración de la fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, consistente en que el medio fraudulento que exige dicha norma para la configuración del fraude procesal era el escrito de 18 de febrero de 2002. (..:) En relación con el desconocimiento del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 alegado por el accionante, que prevé las exigencias de la resolución de acusación (…) De acuerdo con la referida disposición, se evidencia que la resolución de acusación dictada por la fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia contra el tutelante, contrario a lo aseverado por este, atendió aquella, porque en las diligencias penales existían pruebas de las cuales era dable inferir la posible responsabilidad del sindicado en el delito que se le endilgó, como (i) la petición de 18 de febrero de 2002; (ii) la denuncia del señor [H.C.F.], quien manifestó que nunca le otorgó poder para que pidiera el pago a su favor de la bonificación creada
a través del Decreto 707 de 1996; (iii) el oficio 684 de 29 de octubre de 2008, con el que el señor coordinador de nómina de la gobernación del Caquetá indicó que en los respectivos archivos no se encontró mandato de representación concedido por el señor [H.C.F.] al demandante; y (iv) la inspección judicial realizada el 25 de junio de 2009 por el ente investigador a la referida dependencia, en la que no se encontraron los poderes a las que se hizo alusión en dicha solicitud; de manera que no merece reproche alguno la afirmación de las autoridades accionadas de que esa actuación no involucraba error judicial y que, en consecuencia, no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) En lo que atañe a la inobservancia de las Resoluciones 473 de 28 de mayo y 598 de 18 de junio de 2004, se advierte que carece de asidero jurídico, por cuanto si bien esos actos administrativos señalan que la cancelación de la mencionada bonificación la realiza un comité integrado por varias autoridades del Caquetá, no incidían en la configuración del delito fraude procesal, pues así la solicitud se hubiese formulado ante un servidor que no le correspondía sufragar el aludido emolumento, este debía remitirla al competente, en cumplimiento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo (CCA) [vigente para la fecha en que se presentó la petición], por lo tanto, se pondría en consideración el respectivo pago con fundamento en una aserción que no se demostró (que el tutelante era apoderado
del denunciante), el cual, de acuerdo con la certificación del señor coordinador de la oficina de nómina de la secretaría de educación del referido departamento de 10 de diciembre de 2008, fue realizado al señor Campiño Figueroa y al denunciado por $12ʼ532.460 y $1ʼ253.246, en su orden. (…) Por último, respecto de la desatención de las normas que estipulan los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y estafa, la Sala estima que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, porque si bien la fiscalía décima (10ª) delegada ante los jueces penales del circuito de Florencia lo acusó de esos ilícitos, esta decisión fue revocada parcialmente por la fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, para indicar que solo le era atribuible el de fraude procesal, y fue esta decisión la que quedó en firme, por ende, la única susceptible de ser analizada en sede contencioso-administrativo para determinar si hubo o no error judicial, dado que uno de los requisitos previstos para ello es que esté en firme la providencia que pueda incurrir en esa irregularidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 453 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / DECRETO 707 DE 1996.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Inexistencia / FRAUDE PROCESAL – Existen pruebas de la conducta delictiva / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para solicitar el pago de bonificación
[L]a Sala observa que la providencia acusada no adolece de defecto fáctico, porque en el proceso penal adelantado contra el tutelante sí reposaban elementos de convicción de los que era dable inferir que pudo cometer el delito de fraude procesal, como se advirtió anteriormente, dentro de los que se encuentran el escrito que presentó el 18 de febrero de 2002 como supuesto apoderado del señor [H.C.F.] y la denuncia de este, quien aseveró que nunca le otorgó mandato judicial alguno a aquel, entre otras, de manera que la decisión de procesarlo por dicho ilícito no estuvo desprovista de respaldo probatorio, por lo que no involucra error judicial, como lo concluyeron las autoridades accionadas. (…) Ahora bien, aunque el 18 de julio de 2002 renunció a los presuntos poderes que le otorgaron los educadores y la señora [V.B.] indicó que el encargado de pagar la bonificación de que trata el Decreto 707 de 1996 a aquellos era un comité integrado por varias autoridades locales, estos aspectos fácticos no incidían en la resolución de acusación dictada en su contra ni en el proceso de reparación directa 18001-3333-001-2014-00546-00, pues el delito de fraude procesal es de mera conducta y esa decisión penal se fundó en lo afirmado por el procesado en la petición de 18 de febrero de 2002 y en la denuncia del señor Campiño Figueroa. Además, en el evento en que hubiere presentado la petición ante una autoridad diferente a la encargada, se advierte que esta debía remitirla a la competente, conforme al
artículo 33 del CCA, y, en todo caso, se demostró que se pagó lo deprecado, según certificación del señor coordinador de la oficina de nómina de la secretaría de educación del Caquetá de 10 de diciembre de 2008. (…) Por consiguiente, como existían pruebas de la presunta comisión de la aludida conducta delictiva, el accionante estaba en el deber de soportar las actuaciones penales en su contra, así posteriormente resultara absuelto, por tanto, estas no comportan error judicial, máxime cuando no allegó al trámite contencioso-administrativo ni a las diligencias penales, el supuesto poder concedido por el denunciante en virtud del cual formuló la solicitud de 18 de febrero de 2002, con lo que se hubiesen desvirtuado la denuncia y la resolución de acusación a la que se le atribuye el daño antijurídico. (…) En ese orden de ideas, se evidencia que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que la resolución de acusación emitida por la fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia contra el actor no involucra error judicial, corresponde a una deducción razonable de los elementos de convicción, los cuales demostraban, se reitera, que aquel pidió el pago de una bonificación como apoderado de un docente, sin tener el respectivo mandato judicial para ello, situación que impone concluir que la providencia atacada tampoco adolece del defecto fáctico alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
33S / DECRETO 707 DE 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02152-01(AC)
Actor: ABDÓN ROJAS CLAROS
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁMAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Abdón Rojas Claros, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 29 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión) confirmó el de 28 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación
(expediente 18001-33-33-001-2014-00546-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedan a las pretensiones formuladas en el mencionado trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y el 18 de febrero de 2002 solicitó de la secretaría de educación del Caquetá, en condición de apoderado de varios docentes (dentro de los que se encontraba el señor Hernán Campiño Figueroa), el reconocimiento de la bonificación de que trata el Decreto 707 de 1996, junto con sus honorarios del 10% de lo que se les llegara a cancelar, lo que le fue despachado de manera desfavorable, a través de oficio (sin número) de 20 de mayo de 2002, porque el ente territorial carecía de recursos. Que el 18 de julio de 2002 renunció a los mandatos judiciales que presuntamente le otorgaron los educadores, pero señaló que seguiría como abogado de ellos el señor Carlos Alirio Lozada Rojas, quien el día 22 de los mismos mes y año indicó que él se haría cargo de su representación y el 2 de octubre de 2002 deprecó de nuevo el pago del mencionado emolumento. Dice que el 28 de abril de 2005 el señor Hernán Campiño Figueroa lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, en razón a que no lo conocía y tampoco le confirió poder para que reclamara en su nombre bonificación alguna ante la secretaría de educación del Caquetá. Además, afirmó que cuando fue a su oficina
para solicitar la devolución de lo que se le había cancelado, le mostró un mandato judicial con datos incompletos y con una firma que no era la suya. Que la investigación fue asignada a la fiscalía décima (10ª) delegada ante los jueces penales del circuito de Florencia, a la que la oficina de nómina de la referida secretaría allegó certificación que da cuenta de que se le concedieron $12ʼ532.460 al denunciante y $1ʼ253.246 a su supuesto abogado, que correspondía al 10% de lo sufragado. También recibió la declaración de la señora Vilma Bonilla, secretaria de educación del Caquetá, quien aseveró que el reconocimiento de la bonificación suplicada le concernía a un comité integrado por varias autoridades locales. Sostiene que el 30 de noviembre de 2009 dicha fiscalía lo acusó por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, decisión contra la que él y el personero de Florencia interpusieron recursos de apelación, desatados por la fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de revocarla parcialmente, para precluir las diligencias en cuanto a los ilícitos imputados, salvo el de fraude procesal, con el argumento de que adosó un listado ante la secretaría de educación del Caquetá, en el que estaba relacionado el nombre del denunciante, e indicó que era su abogado, pese a no habérsele otorgado mandato de representación. Que el 21 de junio de 2013 el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Florencia
lo absolvió de responsabilidad penal, al estimar que el documento que allegó a la gobernación del Caquetá para reclamar unas acreencias de varios docentes, no tuvo como finalidad engañar a la Administración ni se demostró un provecho económico. Además, aseveró que el señor coordinador de nómina de la aludida secretaría, quien presuntamente recibió los respectivos documentos, no estaba facultado para conceder la mencionada bonificación, por ende, no se configuró el fraude procesal por el que fue investigado. Aduce que, junto con algunos familiares, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-0012014-00546-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños que les produjo las diligencias penales, que involucran un error judicial pasible de indemnización (dado que afectó su imagen profesional y personal, al punto que varios «contratos le fueron retirados»), y se le ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, trámite contencioso-administrativo que le fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Florencia, que el 28 de septiembre de 2018 negó esas pretensiones, al considerar que la interpretación que hizo el ente investigador de la ley penal no fue arbitraria o caprichosa y no fue privado de la libertad, por lo tanto, no hubo irregularidad que comprometa al Estado. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al estimar que las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación en su contra, no se
enmarcaron dentro de la razonabilidad a la que está sujeta la función jurisdiccional, en afectación de la debida administración de justicia, y no era necesario que hubiese estado encarcelado para la ocurrencia del error judicial invocado; alzada desatada el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que el escrito de 18 de febrero de 2002 fue el supuesto medio empleado para tratar de engañar a la Administración y acceder a la bonificación reclamada, pues no era el apoderado del señor Hernán Campiño Figueroa, lo que podría comportar fraude procesal, máxime cuando sustituyó los presuntos poderes al señor Carlos Alirio Lozada Rojas. Afirma que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, toda vez desatendió (i) el artículo 453 del Código Penal, puesto que ignoró que para la configuración del fraude procesal es indispensable la utilización de un instrumento idóneo orientado a inducir a error a un servidor público encargado de dictar sentencias o actos administrativos, lo que no ocurrió en los hechos debatidos en las diligencias penales; (ii) el artículo 397 de la Ley 600 de 2001, por cuanto la resolución de acusación emitida en su contra no colmó las exigencias allí previstas; (iii) las Resoluciones 473 de 28 de mayo y 598 de 18 de junio de 2004, proferidas por la secretaría de educación del Caquetá, en las que se consigna que es un comité, y no el coordinador de nómina de esa dependencia, el encargado de
pagar la precitada bonificación; y (iv) las normas que estipulan los ilícitos de estafa, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, porque no se acreditaron los presupuestos allí establecidos para imputárselos. Que el fallo atacado también involucra defecto fáctico, comoquiera que no advirtió que (i) en el proceso penal no obraba elemento de convicción del cual se infiriera la comisión del fraude procesal que se le atribuyó, puesto que no hubo un instrumento orientado a engañar a la secretaría de educación del Caquetá, para que se reconociera la bonificación del Decreto 707 de 1996, y aunque las autoridades accionadas aseveraron que aquel era el listado que presentó el 18 de febrero de 2002, esa aserción fue desestimada por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Florencia; (ii) renunció a los poderes, mas no los sustituyó, como erradamente lo dicen los demandados; (iii) la señora Vilma Bonilla afirmó que para el pago del emolumento se creó un comité, por ende, no era dable que el coordinador de nómina lo cancelara; y (iv) no se probó que haya recibido dinero por los hechos que motivaron la investigación penal. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación1, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, señala que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro mecanismo para
controvertir el fallo cuestionado2 y el actor no justificó los reproches que alega, por lo tanto, incumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional, para que se revise una decisión judicial en esta instancia. Que «la privación de la libertad» del demandante se ajustó al marco normativo, situación que impedía atribuirle al ente investigador responsabilidad extracontractual en el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-201400546-00. Además, las deducciones probatorias expuestas por las autoridades accionadas fueron razonables, circunstancia que impide acceder a las pretensiones del tutelante. 1 Vinculado por el a quo, mediante auto de 6 de mayo de 2021, al presente trámite constitucional, junto con los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Florencia; Abdón Mauricio, Diego Fernando, Cristy Carolina y Alejando Felipe Rojas Marroquín y Esperanza Marroquín Manjarrez, en condición de terceros interesados. 2 No determina cuál. 1.3.2 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Florencia indica que se debe negar el amparo reclamado, comoquiera que en la situación fáctica debatida en el aludido medio de control, no se evidencia que la resolución de acusación, emitida por la fiscalía única delegada ante el Tribunal Superior de Florencia contra el accionante, haya contrariado de manera arbitraria el sistema normativo, pues existían pruebas de las que era dable inferir que pudo cometer el delito de fraude procesal, en consecuencia, no se configuró el error judicial invocado.
1.3.3 Los señores Abdón Mauricio, Diego Fernando, Cristy Carolina y Alejando Felipe Rojas Marroquín y Esperanza Marroquín Manjarrez, quienes también fueron demandantes en el precitado trámite contencioso-administrativo, pidieron acceder a la protección constitucional invocada, con fundamento en los mismos argumentos planteados por el actor. 1.3.4 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante fallo de 17 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, pues los razonamientos del tutelante no solo refutan la providencia cuestionada, sino la resolución de acusación que se emitió en su contra por el delito de fraude procesal, por lo que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela su análisis, dado que fueron desestimados por las autoridades accionadas en atención al principio de autonomía judicial, para concluir que no se configuró el error judicial alegado en el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-201400546-00. 1.5 Impugnación. El demandante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera los planteamientos consignados en el escrito inicial y agrega que el asunto debatido comporta relevancia constitucional, habida cuenta de que la providencia censurada desconoce, además de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen
nombre, el principio superior de legalidad, por ende, resulta posible examinar el fondo de la controversia en esta instancia judicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados
o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de enero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión) confirmó la de 28 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante y algunos familiares contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-001-2014-00546-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en
realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque
se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.