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CE-11001-03-15-000-2021-02154-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02154-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, en efecto, mediante el Acta de Registro No. 5854 de 10 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura efectuó la inscripción de la tarjeta profesional como abogado del señor [A.F.Y.F.], a la cual le correspondió el Nro. 358.187. (…) En relación con la entrega de la tarjeta profesional solicitada, la Sala corroboró que, en efecto, la misma fue enviada a través de la empresa de correo certificado 4-72, bajo la guía No. RA316123297CO, y recibida el 24 de mayo de 2021. (…) Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la inscripción de la tarjeta profesional de abogado al [tutelante] y dicho trámite se efectuó mediante el Acta de Registro No. 5854 de 10 de mayo de 2021 y, además, su entrega se realizó a través de 4-72 el 24 de mayo de 2021, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02154-01(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE YATH FELIPE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, educación, dignidad humana y libertad de oficio o profesión, la autoridad demandada resolviera su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia de 20 de mayo de 2021, en la cual la Sección Quinta de esta Corporación concedió el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 3 de mayo de 2021, el señor Andrés Felipe Yath Felipe, en nombre

propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, educación, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de oficio o profesión, con ocasión de la falta de respuesta sobre el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la expedición y entrega de mi tarjeta profesional de abogado.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de marzo de 2021, el señor Andrés Felipe Yath Felipe egresó del programa de derecho de la Universidad del Magdalena. 5. 2) El 15 de marzo de 2021, radicó una petición ante la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico regnal@cenoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, para lo cual, remitió los documentos exigidos2. 6. 3) Adujo que, el 15 de abril de 2021, se le acuso de recibido su solicitud, pero, a la fecha, no había recibido una respuesta de fondo, oportuna y concreta frente a la misma.

7. Como fundamento de la vulneración, el demandante señaló que, desde la radicación de la solicitud, han trascurrido 32 días hábiles y la autoridad demandada no le ha dado respuesta, lo que conllevaba a la trasgresión de su derecho de petición. Asimismo, indicó que la falta de expedición y entrega de su tarjeta profesional como abogado, impedía el ejercicio de su profesión y la realización de posgrados, por lo que, igualmente, se vulneraban sus derechos al 2 “Formulario único para múltiples trámites, acta de grado, volante de consignación, fotocopia simple legible de mi cédula de ciudadanía por ambas caras, dos fotografías 3x4 versión digital fondo azul”. debido proceso, educación, trabajo, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de oficio o profesión. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

8. Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, tras determinar que, si bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente trámite, informó que con Acta de Registro de Tarjeta

Profesional No. 5854 se le asignó al accionante la tarjeta profesional No. 358.187 y que la misma se encontraba activa desde el 13 de mayo de 2021, lo cierto era que no se demostró que dicha información hubiera sido comunicada al señor Yath Felipe, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición.

9. Frente a los demás derechos invocados por el actor, consideró que el móvil de la acción de tutela era una solicitud dirigida a la autoridad demandada, por lo que no efectuó su estudio ni se pronunció sobre los mismos.

10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria, tras indicar que, el 10 de mayo de 2021, le comunicó al accionante, por medio de su correo electrónico andresyath12@gmail.com, la asignación de su tarjeta profesional de abogado, la cual, a su vez, fue entregada por medio de la empresa 4-72, planilla No. RA316123297CO de 21 de mayo de 2021, a la dirección de domicilio registrada por el accionante en Ciénaga, Magdalena. Para el efecto, anexó evidencia junto con un oficio que dirigió al señor Yath Felipe.

11. Por lo anterior, consideró que no incurrió en violación a ningún derecho fundamental del accionante, ya que dio cumplimiento a la solicitud, por lo que, en su parecer, el pronunciamiento del juez de primera instancia era contrario a la realidad que se evidenciaba de sus actuaciones y no tenía en consideración el excesivo número de peticiones de esa índole que a diario recibía.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Caso concreto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia

12. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, de conformidad con lo manifestado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia o, por el contrario, si existió vulneración al 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. derecho fundamental de petición del accionante4. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Caso concreto

13. La Sala advierte que, en efecto, mediante el Acta de Registro No. 5854 de 10 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura efectuó la inscripción de la tarjeta profesional como abogado del señor Andrés Felipe Yath Felipe, a la cual le correspondió el No. 358.187.

14. Sobre la notificación del Acta No. 5854 de 10 de mayo de 2021, la Sala advirtió, a partir de los anexos allegados por la autoridad demandada con su impugnación, que la misma se realizó el mismo día a las 12:08 pm, desde el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico del accionante andresyath12@gmail.com. Incluso, se volvió a realizar el 27 de mayo de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de primera instancia.

15. En relación con la entrega de la tarjeta profesional solicitada, la Sala corroboró que, en efecto, la misma fue enviada a través de la empresa de correo certificado 4-72, bajo la guía No. RA316123297CO, y recibida el 24 de mayo de

2021. Es preciso indicar que, dicha actuación, incluso, fue informada por la Unidad al demandante, mediante Oficio de 27 de mayo de 2021, enviado a su correo electrónico el mismo día.

16. Es más, la Sala constató, a partir de la certificación de entrega generada por 4-72, que fue el mismo demandante quien recibió el envío, pues, en dicha certificación consta su nombre y su número de identificación, tal como se

evidencia a continuación:

17. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la inscripción de la tarjeta profesional de abogado al señor Yath Felipe y dicho trámite se efectuó mediante el Acta de Registro No. 5854 de 10 de mayo de 2021 y, además, su entrega se realizó a través de 4-72 el 24 de mayo de 2021, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado. 4 La Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que, pese a que el actor señaló como violados varios derechos fundamentales, el estudio debe centrarse en el derecho de petición, comoquiera que la presunta violación se produjo en el marco de la presentación de una petición que no fue resuelta.

18. No obstante, la Sala instará a la autoridad demandada para que, en lo sucesivo, allegue al trámite de tutela la constancia de las notificaciones efectuadas, toda vez que, en la primera instancia del presente caso, por la falta de esa prueba, se concedió el amparo del derecho de petición, o, en su defecto, no espere a una decisión judicial para proceder a notificar las respuestas a las peticiones que tramita.

2.3. Conclusión

19. Para la Sala existen razones suficientes para revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la

Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Yath Felipe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, allegue al trámite de tutela la constancia de las notificaciones efectuadas o, en su defecto, no espere a una decisión judicial para proceder a notificar las respuestas a las peticiones que tramita.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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