CE-11001-03-15-000-2021-02155-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02155-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 6 meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza [L]a sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2020, notificada el 7 de septiembre de 2020, cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 11 de marzo de 2021, no obstante, la acción de tutela presentada por [E.B.M.Q.] solo fue radicada hasta el 3 de mayo de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia de segunda instancia y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así
como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez; en cambio, simplemente se manifestó que la providencia quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2020, argumento que carece de fundamento, pues como se vio tanto en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, como en el expediente ordinario, la providencia atacada cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2020.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02155-00(AC)
Actor: EDILBERTO BOLÍVAR MARTÍNEZ QUIRAMA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Edilberto Bolívar Martínez Quirama en contra de los fallos proferidos el 22 de enero de 2016 y 28 de julio de 2020 dictados, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de mayo de 20211, Edilberto Bolívar Martínez Quirama, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las providencias del 22 de enero de 2016 y 28 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 7300133-33-006-2014-00182-02. 1.1.- Hechos 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 8A68ECEDC89C56FF B64C340EC0E0479D 4C2E4B826B4B1AD8 332EDB7C746281B0, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra a folio 17 del documento de certificado AB9C5ADBE3C09F72 8FA707CC30A9CA27
DFC5B0DED7B8B523 1DF6A01C3D492902, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra a folios 1-16 del documento de certificado AB9C5ADBE3C09F72 8FA707CC30A9CA27 DFC5B0DED7B8B523 1DF6A01C3D492902, en el expediente de tutela digital.
1.1.1.- Edilberto Bolívar Martínez se vinculó al Ejército Nacional en el año 2006 como soldado regular y, posteriormente, obtuvo el grado de soldado profesional desde el 8 de abril de 2008 hasta el 25 de abril de 2012. 1.1.2.- Mientras estaba en servicio, empezó a sufrir afecciones psiquiátricas, siendo valorado por la Junta Médico Laboral, que en acta No. 25747 del 30 de junio de 2008, determinó que presentaba un 10.5% de pérdida de capacidad laboral y lo consideró no apto para continuar desempeñando labores militares. A pesar de lo anterior, continuó sirviendo a la institución, lo cual hizo que sus padecimientos se agravaran, en tanto tuvo episodios paranoides, crisis mentales y depresivas, por lo que debieron medicarlo. 1.1.3.- El 11 de febrero de 2020, presentó un episodio de crisis, en razón del cual fue remitido a consulta médica por psiquiatría en el Hospital Lleras Acosta; se le diagnosticó estrés postraumático crónico con presencia de síntomas de psicosis F431 y fue incapacitado por un periodo inicial de un mes, que finalmente se extendió a ocho. 1.1.4.- El 25 de noviembre de 2011 la Junta Médico Laboral realizó un nuevo examen en el que se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 86.57%. 1.1.5.- Ante esto, el señor Martínez Quirama y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, para que se les declara administrativa y patrimonialmente responsables por la pérdida de capacidad laboral sufrida por el primero de los nombrados, en tanto a pesar de que en el acta No. 25747 del 30 de junio de 2008 la Junta Médico Laboral recomendó que no era apto para el servicio, no fue retirado, lo cual redundó en la disminución de su capacidad laboral. 1.1.6.- La primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que en sentencia del 22 de enero de 20164 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el daño alegado no podía ser atribuido a la entidad accionada, pues luego de estudiar el material de convicción, no se demostró la falla del servicio que hubiere podido desencadenar en el deterioro de la salud mental del señor Martínez Quirama, ni tampoco que este hubiera estado expuesto a un riesgo superior excepcional o anormal respecto a sus demás compañeros de servicio. Añadió que no se probó que al interesado se le sometiera a largas jornadas de trabajo, recibiera ultrajes o agresiones. Resaltó que se debió acudir a la jurisdicción para acceder a la pensión de invalidez, en lugar de buscarse la reparación extramatrimonial de los perjuicios a través del medio de control ya anotado, desconociendo que la institución demandada le pagó, a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, las sumas de $2.939.755 y $34.485.883. 1.1.7.- La decisión fue objeto de recurso de apelación5, el cual fue resuelto por el
Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 28 de julio de 20206, en la que se confirmó la del a quo. 4 Folios 18-30 del documento de certificado AB9C5ADBE3C09F72 8FA707CC30A9CA27 DFC5B0DED7B8B523 1DF6A01C3D492902, en el expediente de tutela digital. 5 El recurso de apelación obra a folios 105-108 del archivo “02CuadernoPrincipal-TomoII” que obra en el documento de certificado del documento de certificado AC411E9199122F3D 698839EE55953B42 1EB46087ABB2D49A CE65E5C27CFDE932, en el expediente de tutela digital. 6 Folios 36-58 del documento de certificado AB9C5ADBE3C09F72 8FA707CC30A9CA27 DFC5B0DED7B8B523 1DF6A01C3D492902, en el expediente de tutela digital. Consideró, el tribunal, que si bien el interesado fue calificado inicialmente con una disminución en su capacidad del 10.5%, lo cual era causal de retiro según el artículo 8 del Decreto 1793 de 200, esta calificación estaba por debajo del 75% requerido para ser declarado inválido, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional7, en eventos en que se califique con un porcentaje inferior al 50% procede, previamente, la reubicación laboral, siendo este un derecho del afectado. Con esto, determinó que el Ejército Nacional no estaba obligado a retirar del servicio al demandante al momento en que se emitió la primer acta de calificación, pues, en esa oportunidad,
no era considerado inválido. Adicionalmente, refirió que no se allegó prueba alguna que diera certeza de que durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2008 y el 25 de noviembre de 2011, el peticionario realizara funciones propias de la actividad militar por el solo hecho de ser activo, ya que en el Ejército Nacional existen miembros que desempeñan actividades en áreas administrativas, de docencia, entre otras; de manera que era necesario demostrar que el tipo de actividad que realizó mientras estuvo vinculado luego de ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 10.5%, era militar, propiamente. Con base en lo precedente, remató que no se produjo una falla del servicio que se pudiere endilgar a la entidad demandada, en cambio, el actuar desplegado se ajustó a lo indicado en materia de retiro del servicio. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo Se denunció que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto: 1.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima justificó la continuidad del accionante en la institución, en que este tenía derecho a ser reubicado laboralmente, hecho que no fue enunciado por la entidad demandada en su escrito de contestación ni en sus intervenciones, ni fue acreditado en el proceso. Con esto, asegura que se invirtió “desproporcionadamente la carga de la prueba”8 y la autoridad judicial elaboró una tesis “defensiva de manera oficiosa, propia de un escrito de contestación de la demanda, teniendo por probado sin estarlo, que [el accionante]
fue reubicado laboralmente y que no desempeñaba funciones militares”9. 1.2.2.- Al hacer la anterior apreciación, se desconoció el contenido de las actas de la Junta Médico Laboral Nos. 25747 del 30 de julio de 2008, en la que no se estudió la viabilidad de conceder la reubicación laboral; y 48125 del 25 de noviembre de 2011, en la que expresamente se atribuyó la patología psiquiátrica que generó la pérdida de capacidad laboral a una enfermedad profesional; lo que demostraba que la afección de salud fue ocasionada por las actividades y funciones que desarrollaba el soldado profesional en el ejercicio de su actividad militar. 7 Citó las sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 1100103-15-000-2019-03784-00, 26 de septiembre de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; y de la Corte Constitucional T-378 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Folio 10 del documento de certificado AB9C5ADBE3C09F72 8FA707CC30A9CA27 DFC5B0DED7B8B523 1DF6A01C3D492902, en el expediente de tutela digital. 9 Ibídem. 1.2.3.- No se le podía exigir a la parte demandante que aportara pruebas que permitieran acreditar qué labores desempeñaba, por cuanto la legislación ya contiene las funciones que deben realizar los soldados profesionales. Adicionalmente, reprocha que la entidad demanda guardó silencio frente a las
actividades que el señor Martínez Quirama realizaba en la institución “muy seguramente por no existir en su poder, un acto administrativo que ordenara su reubicación laboral o reasignara funciones no militares [al accionante], acto que de haberse producido hubiese nacido con visos de ilegalidad y grave infracción de las normas en que debida fundarse”10. 1.3.- Pretensiones Se solicitó que se declare que los accionados vulneraron los derechos fundamentales alegados, y como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto las sentencias del 22 de enero de 2016 y del 28 de julio de 2020, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento “donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales y se realice la Valoración Probatoria de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación”11. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela12 y se ordenó su notificación13. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa14 sostuvo que en el escrito de tutela se menciona la vulneración de algunos derechos fundamentales, sin que aquella fuera argumentada o justificada. Anotó que se pretende a través de esta instancia, subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegarse al proceso de reparación directa, razón por la que solicita se nieguen las pretensiones. 2.1.2.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal
Administrativo del Tolima y quienes conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa ya mencionado, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Edilberto Bolívar Martínez Quirama en contra de los fallos proferidos el 22 de 10 Folio 14 del documento de certificado AB9C5ADBE3C09F72 8FA707CC30A9CA27 DFC5B0DED7B8B523
1DF6A01C3D492902, en el expediente de tutela digital. 11 Folio 15 del documento de certificado AB9C5ADBE3C09F72 8FA707CC30A9CA27 DFC5B0DED7B8B523 1DF6A01C3D492902, en el expediente de tutela digital. 12 El auto obra en el documento de certificado 9D3E71805F183212 7BEBC1BBBAEEA7CB E44D381E8507AD1E FA09C4C244706713, en el expediente de tutela digital. 13 Los soportes de la notificación obran en el documento de certificado FEB02B32278EE87D 07952772648C7299 6254087F8B38A64F 7BFC938D0E8CEA3B; y en el archivo “15NotificaciónAdmisiónTutelaConsejoDeEstado20210510” del documento de certificado AC411E9199122F3D 698839EE55953B42 1EB46087ABB2D49A CE65E5C27CFDE932, en el expediente de tutela digital 14 La contestación obra en el documento de certificado 96E1502CFDC48F60 763AED9DB2E43D3F
BB4669D04264209B A1C78E4D9AEEAB4F, en el expediente de tutela digital. enero de 2016 y 28 de julio de 2020, en su orden, dictados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente con el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, estimará la configuración de los defectos definidos en la jurisprudencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso”18. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por el accionante en la instancia ordinaria, es la dictada el 28 de julio de 2020, que resolvió el recurso de apelación incoado en contra del fallo del a quo al interior del proceso de reparación directa, por lo que el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados
al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-02201. 18 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 5.2.- Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada personalmente el 7 de septiembre de 2020, como aparece en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial19 y en el expediente ordinario20. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.3.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2020, notificada el 7 de septiembre de 2020, cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 11 de marzo de 2021, no obstante, la acción de tutela
presentada por Edilberto Bolívar Martínez Quirama, solo fue radicada hasta el 3 de mayo de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.4.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia de segunda instancia y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez; en cambio, simplemente se manifestó que la providencia quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2020, argumento que carece de fundamento, pues como se vio tanto en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, como en el expediente ordinario, la providencia atacada cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Edilberto Bolívar Martínez Quirama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más
expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 19 Consultado el 22 de mayo de 2021, visible en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=1vPq0GZpB4KIma81RQzh7zJ7BhI%3d. 20 Folios 161-166 del archivo “02CuadernoPrincipal-TomoII” que obra en el documento de certificado del documento de certificado AC411E9199122F3D 698839EE55953B42 1EB46087ABB2D49A CE65E5C27CFDE932, en el expediente de tutela digital. Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado Consejero Ponente Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-201900022-00
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de
2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.