CE-11001-03-15-000-2021-02156-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02156-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto la acción de tutela es empleada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. (…) En general, la inconformidad de la parte actora y los argumentos en que sustenta la acción de tutela tienen que ver con el hecho de que el Tribunal no valoró en debida forma lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2019, por el que el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, ni de las razones expuestas en la solicitud de aclaración y adición de dicha providencia. Principalmente, porque, a su juicio, se cumplen con los presupuestos formales y esenciales para efectos de la [expedición] del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor [H.R.E.D.] y otros. Sin embargo, como se anticipó tales argumentos e inconformidades son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali. (…) [Para la Sala,] no queda duda que los argumentos en que la parte actora sustenta el amparo de tutela son exactamente los mismos en que basó el recurso de apelación transcrito, respecto de los cuales existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera puntual, lo relacionado
con el cumplimiento de los requisitos esenciales y formales para determinar la existencia de título ejecutivo que diera lugar a la procedencia de la expedición del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, sin embargo, consecuencia de dicho análisis la autoridad judicial demandada concluyó que era obligación de los ejecutantes presentar la copia auténtica de los documentos llamados a integrar el título base para la ejecución y que en ellos se evidenciara una obligación clara, expresa y exigible, por lo que al no cumplirse tales exigencias, no procedía librar mandamiento de pago. Así mismo, con la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 23 de septiembre de 2020, la parte actora solo pretendía debatir la negativa de librar el mandamiento de pago y, como lo señaló el Tribunal, la decisión fue clara y no procedía su aclaración o adición, ya que no existen puntos de duda de dicha providencia, ni presenta errores aritméticos o de digitación. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, los demandantes no pueden ejercer la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos hechos que fueron expuestos, analizados y resueltos por los jueces naturales de conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02156-01(AC) Actor: HÉCTOR RAÚL ESCOBAR DOMÍNGUEZ Y OTROS Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Héctor Raúl Escobar Domínguez y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. ZORANNY CASTILLO OTALORA, al emitir la providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) que resolvió CONFIRMAR el auto
interlocutorio Nro. 762 del 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali que negó el mandamiento de pago, y la providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) que resolvió NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección del auto interlocutorio No. 216 del 23 de septiembre de 2020, dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 76001-33-33-0182019-00238-01. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. ZORANNY CASTILLO OTALORA, DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) y veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 76001-33-33-018-2019-00238-01, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de
derecho argumentadas tanto en el recurso de apelación presentado, como en el escrito de solicitud de aclaratoria y/o adición, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Héctor Raúl Escobar Domínguez y otros interpusieron demanda ejecutiva en contra del municipio de Santiago de Cali para conseguir el pago de los emolumentos contenidos en el Decreto 0216 de 1991, específicamente: (i) la prima de antigüedad y la prima semestral, causadas desde julio de 2017 o desde cuando fue suspendido el pago; (ii) la prima de antigüedad y prima semestral causadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta cuando se realice el pago; (iii) la indexación a que hubiere lugar sobre las sumas demandadas; y, (iv) los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar y el valor de las costas y agencias en derecho y demás gastos que ocasionara el proceso.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que “… los documentos allegados por la parte actora para perseguir ejecutivamente la supuesta obligación carecen tanto de los requisitos formales como los esenciales, siendo insuficientes para lograr una orden de pago a su favor, no dejando otra opción que abstenerse de la misma por no emanar una
obligación clara, expresa y exigible, proveniente de la entidad territorial y que constituya plena prueba en su contra”. La anterior decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2020, la confirmó, por considerar que no se cumplían los requisitos de forma y de fondo necesarios para que exista título ejecutivo, es decir, los de forma, que el documento o documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y, los de fondo, que la obligación objeto de cobro sea clara, expresa y exigible. La parte ejecutante solicitó aclaración y adición de la providencia de 23 de septiembre de 2020, que fue negada por del auto del 24 de febrero de 2021, porque, en criterio del tribunal, la solicitud estaba encaminada a debatir la decisión adoptada esa autoridad judicial, respecto a la negativa de librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda. Además, la providencia no contiene conceptos o frases confusas que generen duda ni tampoco presenta errores aritméticos o de digitación.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.
Sostuvo que el Tribunal vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque no hizo la debida valoración de los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2019, ni de las razones expuestas en la solicitud de aclaración y
adición de la providencia citada. Que la autoridad judicial accionada negó los argumentos expuestos en el recurso de apelación sin ningún sustento, pues se limitó a señalar que no fueron allegadas las copias auténticas de las resoluciones que reconocen y ordenan el pago de las prestaciones extralegales conforme con el Decreto 0216 de 1991, sin tener en cuenta que cumplió con radicar la petición ante la entidad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que lo procedente, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, era conceder un término legal y dar la oportunidad para ajustar o subsanar la demanda con las advertencias o requisitos exigidos por la jurisdicción de lo contenciosa administrativo.
4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 11 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al municipio de Santiago de Cali como tercero interesado en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal del Valle del Cauca guardó silencio.
6. Intervención del tercero interesado El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que, por regla general, el pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela y, solo de manera excepcional, se ha admitido la
procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. Dijo que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, con la condición de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, mientras que las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles, como en este caso, deben discutirse ante la jurisdicción ordinaria, al tener un carácter transable y renunciable y porque implican una dimensión prestacional o económica que compete resolverlos al juez laboral.
7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: Precisó que, si bien los tutelantes plantearon la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que solo se planteó como argumento para fundamentarlos que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no valoró las razones jurídicas de hecho y de derecho manifestadas en el recurso de apelación y en la solicitud de aclaratoria”. Razón por la cual, analizó en conjunto los argumentos, a partir de los presupuestos del defecto procedimental.
Sostuvo que la providencia del 23 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto alegado, pues lo que estableció la autoridad judicial accionada fue la falta de idoneidad de los documentos allegados, porque se encontraban desprovistos de autenticidad para la constitución del título base para la ejecución, lo que condujo a la confirmación
del auto apelado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que, aunque el Tribunal haya dejado de pronunciarse en relación con algunos cargos del recurso de apelación, esa situación no es suficiente para acceder al amparo pretendido porque el pronunciamiento respecto de esos puntos no variaría lo definido frente a la negativa de librar el mandamiento de pago, dado que era el ejecutante el obligado a presentar el título ejecutivo con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, previo desplegué de todas las actuaciones necesarias para obtener las copias auténticas de los documentos que integran el título base de recaudo y no esperar que el juez de conocimiento subsanara tal omisión requiriendo al ejecutado para allegarlas1.
8. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y sostuvo que el presente asunto tiene relevancia constitucional y que, por ende, el a quo debió dar prevalencia del principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
Indicó que el Tribunal al resolver el recurso de apelación insistió en la exigencia de las copias auténticas que reposan en poder de la entidad, a pesar de que era aplicable el Decreto 806 del 4 de Junio del 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica. Dijo que las sentencias a las que hace referencia el a quo no son aplicables en este caso, debido a que se refieren a casos con supuestos fácticos diferentes. Señaló que de negarse las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, se desconocerían los principios que rigen el funcionamiento de la función pública y los derechos laborales que les asiste a los demandantes en su calidad de trabajadores. Que, de continuarse con la negativa en la ejecución, por no haberse allegado las copias auténticas que no han sido expedidas por la entidad estatal, se desconocería el acceso a un instrumento procesal efectivo (EJECUTIVO) con que se cuenta para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y salariales que persiguen, dejando a los actores sin mecanismos para lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 14 de junio de 2019, exp. 61.805, C.P. María Adriana Marín.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el presente caso, la parte actora alega que la demandada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio, en
la decisión adoptada mediante providencia del 23 de septiembre de 2020, no se valoraron en debida forma los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2019, por el que el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, ni de las razones expuestas en la solicitud de aclaración y adición de la providencia citada. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio planteado por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto la acción de tutela es empleada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, como se pasa a explicar. En general, la inconformidad de la parte actora y los argumentos en que sustenta la acción de tutela tienen que ver con el hecho de que el Tribunal no valoró en debida forma lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2019, por el que el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, ni de las razones expuestas en la solicitud de aclaración y adición de dicha providencia. Principalmente, porque, a su juicio, se cumplen con los presupuestos formales y esenciales para efectos de la expedicion del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Héctor Rául Escobar Domínguez y otros. Sin embargo, como se anticipó tales argumentos e inconformidades son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali. al respecto, se transcribe, en lo pertinente, los argumentos del recurso de apelación: “PRIMERO: Respecto a la exigencia advertida por el despacho judicial de las COPIAS AUTÉNTICAS, se debe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 306 de la Ley 1437 del 2011 reza: (…) Así las cosas, al remitirnos a la Ley 1564 del 2012, el artículo 90 reza: (…)
Teniendo en cuenta que son documentos que reposan en poder de la entidad demandada, en calidad de apoderada de los demandantes, con la demanda y específicamente en el acápite de anexos, se allegó o acreditó la COPIA del derecho de petición mediante el cual se solicitó ante la entidad demandada la copia auténtica que preste mérito ejecutivo por reposar en sus archivos, petición que no fue resuelta de manera favorable o no fue atendida. En este orden de ideas, al haberse realizado dicha manifestación en el mismo acápite demandatorio, el juez de conocimiento, previa admisión o inadmisión de demanda, debe exigir a la entidad demandada que dé respuesta a la petición mediante la cual se solicitó las copias auténticas que presten mérito ejecutivo y para tal efecto librar el respectivo oficio haciendo dicho requerimiento, por cuanto, en calidad de demandantes, ya se acreditó la carga procesal de haber radicado la petición ante la entidad solicitando dichos documentos con las exigencias que requiere el despacho judicial y ante la no respuesta de la entidad, no se puede denegar el acceso a la administración de justicia. Inclusiva, con el presente recurso, se aporta la constancia de radicación de una nueva solicitud de respuesta frente a la petición radicada a fin de obtener un pronunciamiento de fondo frente a la misma. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así las cosas, se solicita al despacho judicial, se requiera a la entidad demandada a fin de colaborar con el acceso a la justicia.
SEGUNDO: Respecto a la exigencia de que no se logra determinar la fecha cierta en que cesó el pago, ni los valores que se dejaron de cancelar, es pertinente mencionar lo siguiente: a. son documentos o certificaciones que reposan en poder de la entidad demandada y no por ellos se puede denegar el acceso a la administración de justicia, por cuanto, es una situación que debe desatarse dentro del curso del proceso judicial, y/o en las etapas procesales correspondientes.
b. Aunado a ello, del contenido de los oficios Nos. 2017-EE-111625 y 2017-EE111646 del 7 de julio de 2017 expedidos por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la Subdirección de monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, se determina la orden de suspensión y se creó efectos jurídicos, por cuanto, entre otras cosas, de manera clara se decidió: (…) Al decidir, que se deben adelantar las acciones necesarias para suspender el pago de primas extralegales y que no se puede hacer pago alguno a favor del personal docente y administrativo del sector educativo, con asignaciones en recursos del Sistema General de Participaciones, es claro en manifestar una suspensión de pago, por cuanto, el Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, para la financiación de los servicios a su cargo en educación, entre otros, definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. No obstante con el presente recurso, se allega documento radicado ante la entidad,
con las exigencias advertidas o efectuadas por el despacho judicial, a fin de evitar la denegación de justicia.
TERCERO: En relación a la exigencia del requisito de procedibilidad es de manifestar
que:
1. Inicialmente se acudió ante la jurisdicción ejecutiva laboral, razón por la cual NO resultaba necesaria la exigencia del requisito de procedibilidad, que ahora se hace.
2. Si el proceso se remite a la jurisdicción contenciosa administrativa, las exigencias son otras, o diferentes para resolver sobre su admisión.
3. Es decir, antes de haber negado el mandamiento ejecutivo, el despacho judicial debió
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