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CE-11001-03-15-000-2021-02159-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02159-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal ya resuelto / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / NATURALEZA DEL CARGO PÚBLICO – Controversia resuelta por el juez de la causa En el caso concreto, la Sala advierte que la señora [L.C.R.N.] propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital – Concejo de Bogotá. Si bien la demandante alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al trabajo en condiciones dignas, por cuanto la sentencia controvertida interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, al concluir que el cargo para el cual fue seleccionada y nombrada era de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que se trata de los mismos argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos por el juez ordinario (…) la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto de insubsistencia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica sobre si el cargo de Jefe de Oficina, Código 006, grado 01, Jefe de Control Interno, es de libre nombramiento y remoción, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 (…) Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al trabajo en condiciones dignas, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02159-01(AC)

Actor: LIXY CELMIRA ROMERO NAVARRETE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra declaratoria de insubsistencia. Falta de relevancia constitucional. Instancia adicional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 3 de mayo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Lixy Celmira Romero Navarrete pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral, a la dignidad y a la no discriminación, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, propuso textualmente las siguientes pretensiones: Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante LIXY CELMIRA ROMERO NAVARRETE, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, del día 10 de septiembre de 2020, notificada el día 10 de diciembre siguiente, en el proceso radicado con el N° 1001333503020180053201, que con ponencia del señor magistrado

Cerveleón Padilla Linares y la firma de los magistrados Alba Lucía Abella Becerra Avella e Israel Soler Pedroza, el día 10 de septiembre de 2020, de forma grosera, injusta, ilegal e inconstitucional, contraria a derecho, violatoria de los principios protector y de la garantía de la estabilidad laboral y continuidad de las relaciones laborales, y con total desprecio por el derecho, la justicia y el papel del juez en un Estado social de derecho, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda promovida contra el Distrito Capital de Bogotá, siendo constitutiva de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela indicadas, por cuanto se negó a concluir que la demandante LIXY CELMIRA ROMERO NAVARRETE por ejercer el empleo de periodo fijo de cuatro (4) años de Jefe de Oficina de Control Interno, iniciado el día 8 de junio de 2018, no podía ser retirada del servicio antes del vencimiento de ese plazo el día 8 de junio de 2022, y por tanto, al proceder el CONCEJO DE BOGOTÁ, a su retiro a los 12 días desde su posesión, quedó viciado de nulidad el acto administrativo de retiro acusado, por lo que para tal efecto, debe ordenarse: Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que con la garantía de la imparcialidad y debido proceso sustancial y tutela judicial efectiva, entre otros, vuelva a proferir sentencia constitucional,

legal y congruente con el Imperio de la Ley, el caudal probatorio donde se haga un análisis racional que conduzca a concluir que la demandante LIXY CELMIRA ROMERO NAVARRETE por ejercer el empleo de periodo fijo de cuatro (4) años de Jefe de Oficina de Control Interno, iniciado el día 8 de junio de 2018, no podía ser retirada del servicio antes del vencimiento de ese plazo el día 8 de junio de 2022, y por tanto, al proceder el CONCEJO DE BOGOTÁ, a su retiro a los 12 días desde su posesión, quedó viciado de nulidad el acto administrativo de retiro acusado, y como consecuencia, que se proceda a su anulación y acceder a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con ocasión del proceso de selección que, según la actora, llevó a cabo el Concejo de Bogotá para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno por un período fijo de 4 años, la señora Romero Navarrete presentó entrevista, fue seleccionada y nombrada en dicho cargo mediante Resolución No. 0180 del 24 de mayo de 2018. El 8 de junio de 2018, la demandante se presentó ante el Concejo de Bogotá y tomó posesión del cargo, según el acta No. 0064 de 2018. 2.2. Por Resolución No. 0199 del 18 de junio de 2018, el Concejo de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento de la señora Romero Navarrete en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Romero Navarrete promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0199 del 18 de junio de 2018 a fin de que se le reintegrara al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 21 de octubre de 2019, denegó las pretensiones. En concreto, expuso que el Concejo de Bogotá no hace parte de la Rama Ejecutiva, por lo que no se encuentra cobijado por el artículo 8 de Ley 1474 de 2011, sino por la Ley 909 de 2004. 2.4.1. Que, conforme con lo anterior, el cargo en el que fue nombrada la señora Romero Navarrete es de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la declaratoria de insubsistencia no requería motivación, pues se trata de un cargo de confianza lo que le permite al nominador disponer libremente de su provisión. 2.5. Contra la anterior decisión, la señora Lixy Celmira Romero Navarrete presentó recurso de apelación. Por sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia, por las mismas razones que expuso el a quo.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora Lixy Celmira Romero Navarrete alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los siguientes defectos:

3.2. Defecto sustantivo, con fundamento en que la sentencia controvertida realizó una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, al concluir que el cargo para el cual fue seleccionada y nombrada la señora Romero Navarrete es de libre nombramiento y remoción y no de periodo fijo. 3.2.1. Indicó que la autoridad judicial se equivocó al determinar que el cargo de jefe de Control Interno puede ser retirado en cualquier momento y sin necesidad de motivación, pasando por alto que se trata de un cargo de periodo fijo. 3.2.2. Adujo que, como consecuencia del retiro del servicio, sufrió numerosos perjuicios tanto materiales como inmateriales.

4. Intervenciones 4.1. El Distrito Capital de Bogotá – Concejo de Bogotá, mediante apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 4.1.1. En cuanto al asunto de fondo, explicó que: (i) el Concejo de Bogotá no realizó un proceso de selección para proveer el cargo de jefe de Control Interno, pues este tiene el carácter de libre nombramiento y remoción; (ii) la Resolución 0180 del 24 de mayo de 2018 nombró a la señora Romero Navarrete en el cargo de jefe de Oficina, Código 006, Grado Salarial 01, jefe de Control Interno, con carácter de libre y remoción; (iii) que el nombramiento del cargo no se hizo por

periodo fijo de 4 años, y (v) el retiro del servicio se hizo por declaratoria de insubsistencia sin motivación, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. 4.1.2 Expuso que los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 solo tienen efectos para las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. Según el Concepto 52461 de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública, los Concejos Municipales no hacen parte de la Rama Ejecutiva, por lo que, no se configura un defecto sustantivo ni la vulneración de los derechos de la solicitante. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

D. No intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 21 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó la acción de tutela. En síntesis, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto sustantivo en la sentencia objeto de revisión, pues realizó una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso. 5.1.1. Luego de realizar un análisis normativo, el a quo concluyó: “Así las cosas, esta Sala estima que no es posible desprender del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 que el cargo de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno en el

Concejo de Bogotá es de periodo fijo de cuatro (4) años, por cuanto los concejos municipales no hacen parte de la rama ejecutiva en el orden territorial. Así las cosas, se le debe dar aplicación el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, el cual establece que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Por esta razón, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es acertada y por lo tanto, no da lugar al defecto alegado”.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la providencia del 21 de junio de 2021. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que, contrario a lo concluido por el a quo, sí es aplicable la Ley 1474 de 2011, pues los Concejos son organismos del orden territorial, por lo que el cargo de Jefe de Control Interno no es de libre nombramiento y remoción, sino de periodo fijo y, en esas condiciones, la actora no podía ser retirada del servicio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las

decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las

decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Lixy Celmira Romero Navarrete propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital – Concejo de Bogotá. Si bien la demandante alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al trabajo en condiciones dignas, por cuanto la sentencia controvertida interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, al concluir que el cargo para el cual fue seleccionada y nombrada era de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que se trata de los mismos argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos por el juez ordinario. Veamos. 2.4. En el acápite de fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora indicó: (…) La actora invoca como hechos de su demanda que mediante Resolución No. 0180 del 24 de mayo 1. Violación directa del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011indebido uso de la revocación directa de los actos administrativos. (…) La Resolución n° 0199 del 18 junio de 2018, por la cual fue retirada del servicio

la demandante, está viciada de nulidad por infringir directamente el imperio de la ley, esto es, las normas citadas, habida cuenta que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 14 7 4 de 2011, el empleo de jefe de la oficina de control interno, es de periodo fijo, y por tal razón, mal pudo el CONCEJO DE BOGOTÁ, ejercer la facultad discrecional propia para los de libre nombramiento y remoción, y proceder a su retiro antes del vencimiento del plazo fijo legal como en este caso, máxime cuando ella solo podría ser retirada, entre otras, por las siguientes causales: por vencimiento del periodo para el cual fue nombrada, por destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, porque le hubiese sobrevenido una inhabilidad, por decisión judicial, o por renuncia, las que nunca se configuraron. (…) De tal manera, el CONCEJO DE BOGOTÁ, infringió el imperio de la ley, por cuanto retiró del servicio a una empleada de periodo fijo, creyendo que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y podía ejercer la facultad discrecional, procediendo a adoptar de manera automática la revocación directa el acto administrativo de nombramiento, sin que existiera tampoco el consentimiento previo expreso y por escrito de la demandante. Como se puede evidenciar, la demandante tenía y tiene el derecho a permanecer durante 4 años en el empleo de jefe de la oficina de control interno del CONCEJO DE BOGOTÁ, quedando manifiestamente demostrado que su retiro mediante la Resolución acusada, es violatoria de las normas citadas,

siendo procedente lo pedido, máxime cuando se desconoció el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. (…) 2.4.1. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Romero Navarrete sostuvo lo siguiente:

39. DEFECTO SUSTANTIVO. El Tribunal incurrió en esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al resolver el conflicto jurídico mediante una interpretación que contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y llevó a negar el reintegro pedido, por considerar erróneamente que la demandante no era de periodo fijo sino solo

de libre nombramiento y remoción sin derechos de carrera que le dieran una estabilidad en el empleo, desconociendo que por mandato del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, violado por falta de aplicación, para el caso del Jefe de Control “…Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador…”.

40. De igual manera y por la misma razón, incurrió en ese defecto sustantivo, al considerar erróneamente que la demandante como Jefe de Control Interno estaba sujeta a la facultad discrecional de poder ser retirada en cualquier momento sin necesidad de motivación alguna, desconociendo que se trataba de un empleo de periodo fijo de cuatro (4) años.

41. DEFECTO SUSTANTIVO. El Tribunal y Juzgado incurrieron en este

defecto porque pese a su autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que consagra la facultad de libre nombramiento y remoción al caso concreto de una Jefe de Control Interno que es de periodo fijo, además de no encontrarse, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, hicieron una aplicación inaceptable de esa norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemy claramente perjudicial para los intereses legítimos de la demandante que por mandato del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, tenía garantizada una estabilidad en ese empleo de cuatro (4) años. (…) 2.5. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto de insubsistencia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica sobre si el cargo de Jefe de Oficina, Código 006, grado 01, Jefe de Control Interno, es de libre nombramiento y remoción, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, que en lo que interesa, consideró: Se observa que el problema jurídico consiste en establecer si la autoridad nominadora que expidió el acto acusado, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de Oficina de Control lnterno, hace parte de la Rama Ejecutiva y por ello se debe aplicar la Ley 1474 de 2011, o si, por el contrario, la normatividad aplicable es la consagrada en la

Ley 909 de 1994 y así, determinar si se encuentra ajustado a derecho. (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que los Concejos Municipales son corporaciones públicas de elección popular, pertenecientes al nivel territorial municipal, que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público; por lo cual, considera la Sala que las disposiciones de la Ley 1474 de 2011, no le son aplicables. (…) 3.- En el sub examine, la señora LIXI CELMIRA ROMERO NAVARRETE, fue nombrada por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 0180 del 24 de mayo de 2018 en el cargo de Jefe de Oficina Código 006 Grado Salarial 01, Jefe de Control lnterno, con el carácter de libre nombramiento y remoción (FI. 7); posteriormente, mediante la Resolución No. 0199 del 18 de junio de 2018, su nombramiento fue declarado insubsistente (FI. 25). (…) Así las cosas, la situación administrativa laboral de la actora era la de estar vinculada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, toda vez que, se desempeñaba como Jefe de Oficina Código 006 Grado Salarial 01, Jefe de Control lnterno. Por lo tanto, su vinculación con la entidad demandada no se produjo como consecuencia de su participación del proceso de selección o concurso de méritos que confiriera alguna estabilidad o algún fuero, razón por la cual, no podían derivarse a su favor derechos y prerrogativas de la carrera, como sería el derecho a la estabilidad relativa y a no ser removido de su

cargo. (…) De tal forma, concluye la Sala en el asunto, que, al estar vinculada la actora a un cargo de libre nombramiento y remoción, no era titular de una situación jurídica que le proporcionara inamovilidad relativa en él, por lo que su retiro podía hacerse discrecionalmente, sin gue fuera siguiera necesario motivar la decisión, como en efecto ocurrió, dentro de los parámetros legales y por razones de buen servicio. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. Por los anteriores argumentos, para la Sala es claro que en el presente asunto no se encuentra demostrado que la desvinculación mediante declaración de insubsistencia de LIXY CELMIRA ROMERO NAVARRETE del cargo de Jefe de Oficina Código 006 Grado Salarial 01, Jefe de Control lnterno, materializada a través de la Resolución No. 0199 del 18 de junio de 2018, haya sido producto de las causales invocadas en la demanda, por parte de su nominador. Más aún cuando en los términos en que lo exige la jurisprudencia de H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto de insubsistencia discrecional, las probanzas deben ser suficientes y contundentes, que no dejen lugar a la duda, que la motivación del acto haya sido diferente al buen servicio, o que su reemplazo generó, una desmejora del servicio público, situaciones que no se encontraron acreditadas en el presente asunto, por lo

que se impone confirmar el fallo de primera instancia, por el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda. (…) 2.6. Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al trabajo en condiciones dignas, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia. 2.7. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda.

En su lugar:

2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lixy Celmira Romero Navarrete, por las razones expuestas en esta providencia

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍG

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