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CE-11001-03-15-000-2021-02160-00 (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02160-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [U]na revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión de incluir dentro la liquidación pensional únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, aspecto determinante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto material o sustantivo por haber empleado la Ley 100 de 1993 cuando la Ley aplicable era la 6 de 1985 para definir la edad, el tiempo y el monto de la pensión; además, que la liquidación debe hacerse con lo devengado durante los últimos años de servicio y no con lo cotizado, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistía

su manifiesta inaplicabilidad frente al caso concreto, su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto o porqué la liquidación debía hacerse como lo indicaba. De hecho, la apoderada judicial de la accionante no determina en su escrito si la aplicación de la referida disposición generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador; pues únicamente citó sentencias y leyes y “concluyó” su escrito en un par de líneas que no dan explicación o argumento alguno de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de la señora Llano Cano o indique porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado. (…) En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del derecho a la seguridad social e igualdad, así como el principio de legalidad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni

caracterizar de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2019, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver se concretaba en definir si los actos administrativos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico y, cuál era el IBL y los factores salariales que debían tenerse en cuenta para calcular la pensión, procedió a adelantar el respectivo análisis normativo y jurisprudencial y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

por haberse previsto allí un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar el sistema general de pensiones, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Del mismo modo, es así como tratándose del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, citó varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y las diferentes posturas que a través de los años estas Corporaciones han tomado respecto al tema, para traer a colación, las ya reseñadas reglas de interpretación fijadas en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para efectos de relievar que el caso se resolverá teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales. (…) Además, en la aclaración de sentencia presentada por la demandante, el Tribunal accionado indicó que aunque sí incurrió en unas imprecisiones, como el hecho que la señora Llano Cano no cotizó al I.S.S, que a la misma no le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho y que pertenece al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dichos yerros no cambian la decisión final (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-02160-00 (AC)

Actor: MARÍA NELCY LLANO CANO

1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No configuración / Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico sobre los elementos constitutivos de salario para la reliquidación de la pensión de vejez.

1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Nelcy Llano Cano en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de mayo de 2021, la señora María Nelcy Llano Cano, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social e igualdad, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, al proferir los fallos de 20 de septiembre de 2018 y 12 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho (rad.050001-33-33-031-2017-00133-01) que promovió contra Pensiones de Antioquia y el departamento de Antioquia, pues, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero: Se tutele el derecho fundamental a la Seguridad Social, de igualdad, y el principio de legalidad, por desconocimiento de la normatividad vigente en Colombia para reconocer la pensión de jubilación de mi representada.

Segundo: Revocar la decisión de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente Doctor Jorge León Arango Franco, expedida el 12 de noviembre de 2019, por haber revocado la Sentencia Proferida en Primera Instancia y no haber corregido la sentencia, habiendo reconocido los errores en los que se incurrió en la sentencia, por auto del 30 de octubre de 2020, notificado el día 3 de noviembre del mismo año.

Tercero: Ordenar a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que expida una nueva sentencia, que complemente la decisión del Juzgado 31

Administrativo de Medellín, ajustando la mesada pensional de la demandante, es decir, se liquide incluyendo todos los factores salariales devengados en el 2 año anterior al cumplimiento de su status, es decir a la fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio …>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y

3 de lo expuesto por la accionante se tiene que : 3.1.- La señora María Nelcy Llano Cano trabajó desde el 23 de julio de 1968 hasta el 29 de noviembre de 1999 como empleada pública en el departamento de Antioquia, razón por la cual, a través de la Resolución 0359 del 17 de agosto de 1999, le fue reconocida su pensión de jubilación. No obstante, al considerar que no se incluyeron todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio, el 4 y 5 de febrero de 2002, elevó peticiones ante la Gobernación de Antioquia y Pensiones de Antioquia con el fin de que se le reliquidara dicha prestación. Sin embargo, dichas entidades nunca contestaron. 3.2.- En virtud de lo anterior, la señora María Nelcy Llano Cano, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Pensiones de Antioquia y el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos presuntos y, a modo de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante su último año de servicio. 3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 31 Administrativo de Medellín, corporación que, mediante fallo de 20 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.4.- A instancias del recurso de apelación promovido por las partes, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, a través

4 del fallo de 12 de noviembre de 2019 revocó la sentencia del A quo, al considerar, en resumen, que el acto administrativo demandado no 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 4 Notificado personalmente el 15 de noviembre de 2019. 2 incurrió en ningún vicio de ilegalidad, pues, a su sentir, la liquidación pensional se efectuó con base en el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 3.4.1.- Además, sostuvo que en la resolución demandada se aplicó el principio de favorabilidad entre dos interpretaciones: (i) calcular el IBL con el promedio de los últimos 10 años o (ii) hacerlo con el promedio de lo laborado por toda la vida de la demandante, establecido en la Ley 33 de

1985. Así mismo, que se aplicó la regla jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de

2018. 5 3.5.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia. Mediante auto de 30 de octubre de 2020 , el Tribunal

Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión negó la solicitud, no sin antes indicar que, aunque en la sentencia se incurrió en algunas imprecisiones, estas no afectaban la decisión finalmente adoptada, toda vez que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 aplica para todos los beneficiarios del régimen de transición, y los factores que se deben incluir dentro de la liquidación pensional únicamente son sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. 6 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones , la actora advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer la Ley 6 de 1945, que ordena la liquidación de la mesada pensional con todos los factores salariales. 4.1.- La accionante citó la Ley 100 de 1993 artículo 2, la Ley 33 de 1985 artículo1, el Decreto 3135 de 1968 artículo 27, el Decreto 1848 de 1969 artículo 73, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 64324 de 2019; después se refirió al derecho a la seguridad social, para lo cual citó las sentencias T-013 de 2011 y C-230 de 1998, e hizo referencia a la pensión vitalicia y citó las sentencias C624 de 2003, T762 de 2011, T-217 de 2013 y T456 de 2013. 4.2.- Después, hizo una explicación de la Ley 100 de 1993, citó los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y el inciso tercero del artículo 36 de Ley

100, así mismo, enunció la sentencia C-596 de 1997, todo lo anterior para indicar que el artículo 36 de la Ley 100 dispuso que el IBL para las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, y no lo cotizado o lo que sirvió de base para el aporte. 4.3.- Finalmente, expresó que “de acuerdo con lo expuesto y lo señalado en el fallo anunciado anteriormente, se concluye que la señora María Nelcy Llano Cano, quien laboró por más de treinta y un años de servicio del departamento de Antioquia, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba amparada por el régimen anterior a la ley 33 de 1985, es decir, la norma aplicable para definir la edad, el tiempo, el monto de la pensión, era la ley 6 de 1945” además que “en ningún momento la demandante efectuó aportes o cotizaciones, para salud y pensión, por tanto, para liquidar su mesada pensional debe recurrirse a lo devengado durante su último año de servicios”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 10 de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandas, al tiempo que vincular a Pensiones de Antioquia y al departamento de Antioquia, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que 7 se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa” .

5.1.- Así mismo, se requirió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 050001-33-33-031-2017-00133-00. 8 (i) Pensiones de Antioquia 6.- Indicó que la presente acción se torna improcedente, toda vez que carece del requisito de inmediatez. 6.1.- No obstante, se pronunció sobre el asunto e hizo un recuento normativo y jurisprudencial referente a la pensión de vejez, para señalar que “es evidente que el precedente jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, coinciden en que el IBL, que se debe tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3 de esta norma, es decir, que el IBL no fue objeto de la transición”, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado al estar la sentencia acusada, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales y legales. 9 (ii) Departamento de Antioquia 5 Notificado por edicto fijado del 3 al 5 de noviembre de 2020. 6 Expediente digital, Folios 5 a 9 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 24 de mayo de 2021. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 26 de mayo de 2021, consta de 38 folios con archivos adjuntos.

9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 26 de mayo de 2021, consta de 5 folios. 3 7.- Hizo la transcripción de unos preceptos legales e indicó que la liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Nelcy se encuentra ajustada a derecho, sin que haya lugar a una reliquidación, razón por la cual considera que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, sin que se avizore alguna trasgresión de los derechos fundamentales que la accionante alude como vulnerados. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso ejecutivo. 8.- El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín no se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 050001-33-33-031-2017-00133-00, contentivo del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Nelcy Llano Cano contra Pensiones de Antioquia y el departamento de Antioquia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 10 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos

11 fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo 12 tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas 13 jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada

providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e 14 independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se 15 utilice para debatir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13

Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela

no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 4 16 desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales ; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en

17 una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales . 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las 18 fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites

19 judiciales” . 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba 20 mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado .

D. Análisis del caso concreto 10.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis se centrará en la decisión del 12 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, toda vez que aquella fue la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (05001-33-33-031-2017-00144-01 que promovió María Nelcy Llano Cano contra Pensiones de Antioquia y el departamento de Antioquia. 10.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha 21 expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de

2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19

Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.

20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los

derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso

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