CE-11001-03-15-000-2021-02162-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02162-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ETAPAS DEL PROCESO – No se omitieron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTONorma aplicable al caso es la Ley 393 de 1997 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Autoridad judicial si se pronunció al respecto para determinar que no es aplicable a la notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – Cumplimiento de la obligación del juez, previa resolución de la solicitud de nulidad / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA MESA DE AYUDA DE CORREO ELECTRÓNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Tiene plena validez y es idóneas para verificar el efectivo envío de las notificaciones realizadas por la Rama Judicial / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala estudiará los cargos elevados por los accionantes a través de los defectos procedimental absoluto y fáctico, de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida valoración de las pruebas, de las cuales se podía inferir, a juicio de la parte accionante que fue indebidamente
notificado del auto admisorio de la demanda en el medio de control de cumplimiento. (…) Sobre los autos recurridos se hizo la precisión sobre las normas aplicables al caso, precisamente, los artículos 13 y 22 de la Ley 393 de 1997, los cuales hacen referencia al auto admisorio en el trámite de acciones de cumplimiento, por lo cual se desestima el argumento de la parte actora de que el tribunal no se pronunció frente a los artículos citados de la Ley 1437 de 2011 para efectos de la notificación, pues sí lo hizo aduciendo que la alusión a estos era equívoca. Además Lo mismo sucedió con la referencia al artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a la obligación del accionante de enviar al accionado por medio electrónico copia de la demanda, sobre el cual el ad quem refirió que dicha obligación nada tenía que ver con la controversia, pues en ella solo se buscaba controvertir la notificación del auto admisorio. Además, frente al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el accionado refirió que este remite a los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, disposiciones que sí fueron tenidas en cuenta en el auto del 25 de febrero de 2021. Muestra de ello, fue que en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 ibídem, el despacho accionado solicitó a la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el informe. La Sala encuentra acertados ambos argumentos precedentes, otorgados por la parte accionada pues en definitiva la controversia versaba sobre la indebida o no notificación del auto admisorio, responsabilidad
que le correspondía al tribunal, mas no al demandante, quien cumplió cabalmente con su obligación de recaudar y plasmar en la demanda las direcciones de notificación del extremo demandado. (…) En cuanto a las “pruebas” señaladas como desconocidas, la entidad accionante solamente se refiere al certificado emitido por el asesor del área de tecnología de la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, del 4 de marzo de 2021, sin embargo, se verifica como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la providencia del 12 de abril de 2021, sí la tuvo en cuenta (…) El tribunal reconoció que a pesar del informe realizado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que concluía que no había sido recibido el correo del 3 de diciembre de 2020, el cual contenía el auto admisorio de la demanda, la certificación emitida por la Mesa de Ayuda se obtenía con base en “la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario. Tienen fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información, se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino ”; lo cual le indicaba al tribunal que la notificación se había realizado y en efecto había salido de su servidor y entregado en la dirección correcta. En virtud de la prueba anterior que en efecto fue valorada por el ad quem, se determina que no se configuró un defecto fáctico por cuanto sí se valoró la prueba, sí fue puesta en consideración y sí fue analizada junto con otras, sin embargo, el resultado fue desfavorable para la entidad. (…) Se verifica entonces que no se configura un defecto procedimental absoluto, pues la
autoridad judicial no omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción, por el contrario cumplió con todas las etapas del procedimiento administrativo, respetando los principios de publicidad e imparcialidad, además garantizó en debida forma los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al enviar a la dirección correcta la notificación de las providencias judiciales. En cuanto al defecto fáctico, se verifica de igual forma que no se configuró en las providencias recurridas pues de las pruebas tenidas como desconocidas, se comprobó que sí fueron tenidas en cuenta y analizadas. Además, es de resaltar que las certificaciones expedidas por la Mesa de Apoyo de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura tienen plena validez y son idóneas para verificar el efectivo envío de las notificaciones realizadas por la Rama Judicial FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02162-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y
POLICIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental absoluto – Defecto fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de mayo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C2., la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a través del director general, Fabio Espitia Garzón, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante los cuales se dispuso negar la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no reponer dicha decisión, respectivamente. Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado N° 25000-234-1000-2020-00822-00, instaurada por el señor Diego
Mauricio García Córdoba.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
2. Que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se DEJEN SIN EFECTO las decisiones del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A,
Sección Primera.
3. Que se ordene un nuevo estudio de fondo a la solicitud de nulidad reclamada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, dentro del trámite de la acción de cumplimiento que se adelanta con el radicado No. 25000234100020200822-00, en el que se tenga en cuenta todos y cada uno de los argumentos que se reclamaron, tanto en la solicitud como en este mecanismo, en la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 “ARTÍCULO 44 LEY 1765 DE 2015. Transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.
Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa
Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda en la acción de cumplimiento, instaurada por el señor Diego Mauricio García Córdoba contra la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar3 y el Tribunal Superior Militar y Policial; y se dispuso notificar a ambos accionados4 a las direcciones electrónicas direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co y
presidenciatsm@justiciamilitar.gov.co, respectivamente.
5. El 18 de enero de 2021, la autoridad judicial anteriormente mencionada, mediante fallo accedió a las pretensiones de la demanda en relación con el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso de selección establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia
Penal Militar.
6. En virtud de ello, la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue notificada el 21 de enero de 2021, a través de correo electrónico5.
7. Mediante oficios, tanto la entidad como el Tribunal Superior Militar y Policial formularon incidente de nulidad a partir del auto admisorio, lo anterior, por cuanto
expusieron que solo a partir de la notificación de la sentencia tuvieron conocimiento de la acción constitucional que se estaba adelantando en su contra, lo cual les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
8. El 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió las solicitudes de nulidad presentadas, declarando la nulidad de todo lo actuado6 a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de noviembre de 2020 frente al Tribunal Superior Militar y Policial y negándosela a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; ello por considerar que: “Las accionadas coinciden en que conocieron de la presente acción de cumplimiento con la notificación del fallo, con lo cual llegaron a la conclusión de que no habían sido notificadas de la admisión de la acción impetrada por el señor Diego Mauricio García Córdoba. (…) Como puede observarse, el error en la notificación del auto admisorio de la demanda a la Presidencia del Tribunal Superior Militar y Policial se debió a una equivocación cometida por el demandante, en el marco del presente medio de control, en la medida en que este aportó un correo electrónico que no era el correcto.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, porque pese a la certificación expedida por el ingeniero Fredy Arbey Romero Silva, la notificación sí se efectuó en forma debida respecto de dicha dependencia y, pese a ello, no contestó la demanda de acción de cumplimiento.
Refuerza esta aseveración, la circunstancia de que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar sí se dio por notificada de la sentencia de acción de 3 Hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 4 Dentro del proceso identificado con radicado Nº 250002341000202000822-00. 5 Al buzón direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co 6 “RESUELVE. PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de noviembre de 2020, en relación con el Tribunal Superior Militar y Policial; en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera, notificar en debida forma a dicha entidad el auto en mención, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa”. cumplimiento al mismo correo electrónico al que se le remitió el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual se negará la solicitud de nulidad propuesta por dicha dependencia”.
9. Inconforme con lo anterior, la entidad interpuso recurso el 5 de marzo del 2021, solicitando que se repusiera el numeral segundo7 del auto proferido el 25 de febrero de 2021 y en su lugar, se decretara la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de noviembre de 20208.
10. Frente a ello, el 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió no reponer el auto del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada
por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, bajo el siguiente argumento: “De acuerdo con el reporte anterior, el auto admisorio de la demanda y la sentencia de las que se trata SI fueron entregados al servidor de correo de destino direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co. Las certificaciones emitidas por la Mesa de Ayuda se obtienen con base en la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario. Tienen fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información, se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino. En consecuencia, no se repondrá el numeral segundo del auto de 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”.
11. Dicha providencia fue notificada el 22 de abril de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora consideró que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto.
13. Frente al último, la entidad puso de presente el artículo 230 superior, el cual establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley y por ello sus decisiones deben estar ajustadas al derecho aplicable. Seguido de los artículos 2039 y 20510 de la Ley 1437 de 2011 que establecen la notificación de las sentencias y las que se efectúan por medios electrónicos, así mismo citó el 7 “(…) SEGUNDO. - NIÉGASE la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. 8 Adjuntando una nueva verificación de su área de tecnologías de la información, para probar si el
correo electrónico había llegado o no. 9 “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 10 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. artículo 196 ibídem el cual consagra que “las providencias se notificarán a las partes y
demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
14. Con base en lo anterior, recordó que la solicitud de nulidad interpuesta tuvo como fundamento la falta de notificación del auto admisorio de la demanda presentada por el señor Diego Mauricio García Córdoba, en el medio de control de cumplimiento; y a pesar de que se le solicitó al tribunal salvaguardar el procedimiento legal con estricto apego a los principios y términos inherentes al proceso, no se hizo.
15. Mencionó que la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar conoció del proceso en su contra solamente hasta el 21 de enero de 2021, a las 11:32 a.m., cuando fue notificada a través de correo electrónico11, de la sentencia del 18 de enero de 2021. Por ello, todas las actuaciones proferidas dentro del proceso de la referencia, con posterioridad a la admisión de la acción, incluyendo el fallo, revistieron un carácter de invalidez para la entidad y por ello debieron ser nulitadas.
16. Solicitó al juez constitucional que valorara el caso, pues bajo su óptica sí existió una flagrante transgresión del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso que imponía la necesidad de protección de esas garantías, al haberse incumplido el deber de notificación conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
17. Por ello, argumentó que la omisión indudablemente configuraba un defecto procedimental absoluto “bajo la modalidad de pretermisión de etapas sustanciales del
procedimiento, en las que ha insistido esta entidad12”. Mencionado de esta forma que la Corte Constitucional ha reconocido modalidades del defecto y las formas bajo las cuales una autoridad judicial podría incurrir en él: “(…) (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente estableció, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales13. (…) 4.2. La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente (…)14”.
18. En virtud de lo anterior, reiteró que el defecto se configuró cuando el operador judicial omitió etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, puesto que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda desconoció grave y trascendentalmente el procedimiento administrativo.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 11 Al buzón: direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co 12 Folio 13 del escrito de tutela presentado por la parte actora. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-159 de 2002 y T-737 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
19. Puso de presente que, pese a que la entidad bajo gravedad de juramento, en múltiples ocasiones reconoció que no conoció de la demanda a tiempo, la autoridad accionada no tuvo en cuenta sus argumentos ni solicitudes para la verificación tecnológica de la entrega efectiva de la notificación, supuestamente enviada el 3 de diciembre de 2020 al buzón anteriormente mencionado.
20. Argumentó además que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el auto del 12 de abril de 2021 al resolver el recurso de reposición, solamente se basó en el informe presentado por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de marzo de 2021 y no tuvo un sustento técnico como una prueba pericial realizada por un técnico forense, que demostraba el recibo de la notificación al buzón del correo electrónico por parte de la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues el hecho de que el mensaje hubiera salido del servidor del tribunal no aseguraba que hubiera ingresado al correo electrónico de la entidad.
21. Lo anterior fue justificado alegando que “esa aseveración debía mostrarse, porque, conforme a las mencionadas validaciones realizadas sobre el correo y a la respuesta obtenida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se identifica soporte técnico en el cual se relacione el Tracking del correo enviado desde dicha entidad donde confirme que salió de los servidores del dominio notificacionesrj.gov.co, y se entregó a los servidores de correo de Justicia Penal Militar y Policial con dominio justiciamilitar.gov.co, dicha prueba se solicitó dado que este es el
soporte técnico que certifica el envío y entrega efectiva de dicho correo; los id relacionados en el auto del 12 de abril de 2021 no aseguran ni demuestran la entrega de los correos a los servidores de Justicia Penal Militar y Policial, ya que son simples constancias electrónicas automáticas15”.
22. Alegó que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de reposición fue precario y solo en apariencia pues se limitó a concluir que “las certificaciones emitidas por la Mesa de Ayuda se obtienen con base en la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario. Tiene fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino16”.
23. Además adujo que el tribunal no se pronunció frente a varios argumentos presentados, entre ellos la mención a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo Nº PSAA06-3334 de 2006, ni los artículos 617 y 818 del Decreto 806 de 2020, resultando en una falta de motivación. 15 Folio 15 del escrito de tutela presentado por la parte actora. 16 Folio 16 del escrito de tutela presentado por la parte actora. 17 “Artículo 6. Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante
cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)”. 18 “Artículo 8. Notificaciones personales. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.
24. Concluyendo así frente al primer defecto que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque privó a la entidad del derecho a solicitar la revisión de un acto procesal como lo es el de la notificación del auto admisorio de la demanda y no hubo experticia técnica que demostrara el efectivo ingreso de la comunicación del 3 de diciembre de 2020.
25. Respecto del defecto fáctico, la entidad accionante explicó que la decisión del ad quem de no reponer el auto del 25 de febrero de 2021 estuvo fundamentada en la prueba solicitada a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, no se realizó pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas por la parte actora, situación que denotó la falta de valoración integral del material
probatorio.
26. Resaltó que no se tuvo en cuenta entre otros, el certificado del 4 de marzo de 2021, expedido por el asesor del área de tecnología de la hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en el que se certificó que: “(…) de manera atenta de acuerdo a lo solicitado el 3 de Marzo de 2021, se volvió a revisar el sistema de correo de la Justicia Penal Militar en busca de los correos enviados desde los orígenes scs01sb012tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y
scs01sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co para las fechas del 3 de Diciembre de 2020, 14 de Diciembre, 21 de Enero y 22 de Enero de 2021, sobre la acción de cumplimiento Numero: 2020-00822. Una vez revisados los correos electrónicos allegados a la entidad para el dominio @justiciamilitar.gov.co, incluidos los buzones oficiales de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co y presidenciatsmp@justiciamilitar.gov.co, me permito informar que no se encontraron registros de recepción en referencia a la acción de cumplimiento Numero: 2020-00822 para el 3 de Diciembre de 2021 del origen scs01sb01-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; ver informe técnico anexo de la empresa UT Intergrupo, contratista que presta los servicios de soporte del sistema de correo de la entidad. Lo anterior confirma el informe dado anteriormente en el sentido que la dirección de correo
presidenciatsm@justiciamilitar.gov.co no está correctamente escrito, faltándole la letra p al final del mismo, evento ya aceptado por el Tribunal de Cundinamarca; Respecto al correo direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co, no se encontró el correo enviado el 3 de Diciembre por dicho Tribunal, por lo que se recomienda solicitar el encabezado de dicho correo a la persona que lo originó, con el fin de validar que efectivamente desde el lado del tribunal el correo se entregó al buzón de la Justicia Penal Militar. (…) De la misma forma no se encontraron bloqueos en el servicio de protección del correo para dichas fechas, informe realizado en el día de ayer, se anexa el informe respectivo de la empresa SoftSecurity contratista para la solución de Mcafee. Así las cosas, me permito informarle que de acuerdo a las validaciones realizadas por los contratistas expertos para los servicios de administración de correo y de administración de la protección del mismo, no se encontraron registros de correos electrónicos del 3 de Diciembre y 14 de Diciembre de 2020, referentes al asunto de acción de cumplimiento Numero: 2020-00822, asunto “2020-822 CUMPLIMIENTO DR. LASSO ADMISORIO” (SIC para toda la cita).
27. Adujo entonces que, si el accionado hubiera realizado una valoración integral del material probatorio, habría dilucidado que de acuerdo con las certificaciones técnicas que se encontraban incorporadas en el expediente, existían incongruencias. Finalmente insistió que de las pruebas aportadas se podía evidenciar que el mensaje electrónico no ingresó al servidor de la hoy Unidad
Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.
1.4. Trámite de la acción de tutela
28. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, como autoridad judicial accionada.
29. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del señor Diego Mauricio García Córdoba y el Tribunal Superior Militar y Policial, como el extremo demandte y demandado, respectivamente en la acción de cumplimiento, proceso identificado con radicado Nº 25-000-234-1000-2020-0082200.
30. Además, se negó la solicitud de decretar como prueba técnica la inspección “de la información a los equipos terminales que correspondan y a los servidores del correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial”, por resultar para el momento inútil en la medida en que dicha circunstancia podía verificarse con otros medios de prueba, como lo eran a constancia de recibido que arroja el sistema de notificación electrónica de la Rama Judicial y los soportes obrantes en el expediente de la acción de cumplimiento.
31. Finalmente, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”
32. Con escrito enviado el 24 de may
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