CE-11001-03-15-000-2021-02163-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02163-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El objeto del derecho de petición era la entrega física de la tarjeta profesional de abogada de la señora Salazar Martínez, cabe aclarar que, con el registro en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, ya se encuentra habilitada para ejercer la profesión y que, mediante Acta No. 5717 de 7 de mayo de 2021, se realizó el respectivo registro. Por lo anterior, no cabe duda alguna que se configuró un hecho superado. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02163-00(AC)
Actor: MÓNICA JANETH SALAZAR MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Mónica Janeth Salazar Martínez contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 4 de mayo de 2021, la señora Mónica Janeth Salazar Martínez presentó acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de información sobre el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura hacerme entrega física de la Tarjeta Profesional de Abogado, por el medio que las circunstancias lo permitan.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 10 de febrero de 2021, la señora Salazar Martínez radicó solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. 2) El 25 de febrero de 2021, se le acusó recibido a la demandante y le informan que la solicitud sería trasferida al área encargada de dicho trámite.
6. 3) El 5 de abril de 2021, la señora Salazar Martínez envió derecho de petición a la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le informara el porqué de la demora en el trámite y, reiteró la solicitud de la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
7. El fundamento de la vulneración, según la demandante, radicó en la falta de respuesta a la petición que presentó ante la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, la trasgresión de sus derechos fundamentales. Además, adujo que todas estas dilaciones injustificadas le han provocado inconvenientes para poder ejercer la profesión y, así, solventar los gastos de sus 2 hijos menores de edad. 1.2. Posición de la parte demandada
8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que ya inscribió a la señora Salazar Martínez en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 358.092, mediante Acta de registro No. 5717 de 7 de mayo de 2021, la cual sería enviada al respectivo contratista para la elaboración del plástico, el cual a su turno, una vez le sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por aquella.
9. Señaló que la accionante podía acceder a la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia de su tarjeta profesional de abogada. Así las cosas, consideró que no
existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
10. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado2, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo. 2.2. Caso concreto
11. La Sala advierte que, mediante Acta No. 5717 de 7 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico3, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados a la señora Mónica Janeth Salazar Martínez,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.632.761, a quien le correspondió la tarjeta profesional de abogada No. 358.092. Información que fue corroborada tras consultar a través del servicio “Certificado de Vigencia” de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co.
12. Así las cosas, si bien el objeto del derecho de petición era la entrega física de la tarjeta profesional de abogada de la señora Salazar Martínez, cabe aclarar
que, con el registro en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, ya se encuentra habilitada para ejercer la profesión y que, mediante Acta No. 5717 de 7 de mayo de 2021, se realizó el respectivo registro. Por lo anterior, no cabe duda alguna que se configuró un hecho superado. 2.3. Conclusión
13. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 3 Notificado el 7 de mayo de 2021 al correo electrónico: mony1036@gmail.com.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Mónica Janeth Salazar Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.