CE-11001-03-15-000-2021-02165-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02165-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES
INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA
JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD / NEGATIVA EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES - No es un fundamento para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / DERECHO AL DESCANSO
LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
[L]a Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y de contera, las decisiones del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora [N.A.M.], esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección (…) se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-622 de 18 de febrero de 2021 se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora [N.A.M.] mientras disfrutaba de sus vacaciones (…) Consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de Resoluciones 007 y 010 de 21 y 23 de abril de 2021, respectivamente, negó la concesión de las vacaciones solicitadas por la actora. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-622 de 18 de febrero de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora [N.A.M.], puesto que impone una
limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral. En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora [N.A.M.] no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 52 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02165-00(AC)
Actor: NATALY ARDILA MONTOYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL ANTIOQUIA Y
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN
Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Nataly Ardila Montoya, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial – Seccional Antioquia y el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Nataly Ardila Montoya, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que estima lesionados por las entidades accionadas, debido a no autorizar al expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo que la sustituya, mientras disfruta de su período de vacaciones.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor magistrado constitucional tutelar en favor de la suscrita, lo siguiente:
1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 siguientes horas siguientes a la notificación
del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificados (sic) de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y que solicito (sic) y me fueron negadas, en el término que disponga esa honorable Corporación, de la siguiente manera: Nataly Ardila Montoya, vacaciones correspondientes al período comprendido del 2 de diciembre de 2019 al 01 de diciembre de 2020, por haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), hasta el nueve (09) de julio de dos mil veintiuno, ambas fechas inclusive.
2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.
3. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que los suscritos como empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, solicitemos las
vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, y ante la petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”.
2. Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Nataly Ardila Montoya, se desempeña como Asistente Administrativa del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.
Manifestó que desempeñó su cargo en forma ininterrumpida entre el 2 de diciembre de 2019 y el 1º de diciembre de 2020, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor. Informó que mediante oficio sin número de 16 de febrero de 2021, el titular del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, que expidiera Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de garantizar las vacaciones de la actora y, además, nombrar un reemplazo que la
sustituyera en ese lapso. Que consecuencia de lo anterior la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Coordinación del Área Financiera, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 016221 de 18 de febrero de 2021, en el que se garantizaron los recursos para el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y demás rubros generados en su favor. No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-622 de 18 de febrero de 2021 negó la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituyera, mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, lo anterior, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en orden de directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo. En ese contexto, puso de presente que con escrito de 26 de febrero de 2021 solicitó a su nominador, fuesen concedidas las vacaciones individuales a las que tenía derecho, entre el 8 de marzo al 1º de abril de 2021. El Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución 007 de 21 de abril de 2021 negó la petición elevada, con fundamento en: (i) no se expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para nombrar un reemplazo que la sustituyera en el período
vacacional; (ii) existencia de una gran carga laboral a cargo del Despacho que no podía ser desatendida y (iii) la especial situación del Despacho, en razón a que se ocupa de cuestiones penales que deben ser evacuadas en la mayor brevedad posible. Inconforme con la decisión, la señora Ardila Montoya interpuso recurso de reposición. El Despacho nominador, confirmó la decisión recurrida a través de la Resolución número 010 de 23 de abril de 2021. La accionante alegó que la conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado. Sostuvo que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarla, durante el período de vacaciones. Informó que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos.
2. Trámite procesal Mediante auto de 5 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Informe de las entidades accionadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, debido a que la entidad encargada de gestionar lo referente a las vacaciones de los accionantes es la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Seccional Antioquia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia solicitó negar el amparo solicitado. Informó que expidió oportunamente el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de garantizar los recursos para el pago de los rubros generados, con ocasión de las vacaciones pedidas por la señora Nataly Ardila Montoya. Manifestó que con relación a los recursos pedidos por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de nombrar un reemplazo durante ese lapso, se estuvo a las restricciones contenidas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, referente a ese particular. Así las cosas, expuso que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo, no restringe a la actora del disfrute de sus vacaciones, pues la negativa a ello obedeció únicamente al criterio del juez nominador. De igual manera, repuso que no es dable conceder las vacaciones solicitada a la totalidad de los funcionarios del Centro Administrativo de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad, pues ello afectaría directamente la prestación de ese servicio público. Concluyeron que es una obligación de los actores concurrir en primera instancia a la autoridad competente, para solicitar lo pedido en esta acción constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación del asunto, debido a que lo pretendido por la actora compete exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar las vacaciones por ella solicitadas.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente1.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues,
de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"2. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”3, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
3 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. improcedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales4. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe
indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción5. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación 4 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 5 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda
viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
6. Caso concreto La señora Nataly Ardila Montoya, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, porque considera que el Consejo Superior de la
Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, debido a la negativa a conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas. En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y de contera, las decisiones del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Ardila Montoya, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección6. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama
Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado; (ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Nataly Ardila Montoya se desempeña como Asistente Administrativa adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal 6 Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante:
Rosa María Muñoz Rodríguez y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020-0382701; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros y sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García); Radicado: 11001-03-15-000-202005050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Que ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2019 y el 2 de diciembre de 2020. Consecuencia de lo anterior, el titular de ese Despacho, mediante comunicación de 16 de febrero de 2021 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Antioquia, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encont
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