CE-11001-03-15-000-2021-02165-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02165-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN
DE MATERIA / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Se
emitió por La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Antioquia / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA DEL JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
MEDELLÍN
[L]a Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia emitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la designación del remplazo de la señora [N.A.], mientras esta goza de sus vacaciones, las cuales, a su vez, fueron autorizadas a partir del día 20 de julio de 2021, según la información suministrada por la propia accionante, configurándose así la carencia actual de objeto, por sustracción de materia. (…) De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue. (…) Bajo este escenario, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02165-01(AC)
Actor: NATALY ARDILA MONTOYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la señora Nataly Ardila Montoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad provea el reemplazo de la señora Nataly Ardila Montoya y así, garantizar que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, lo cual no podrá exceder a los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de mayo de 2021, la señora Nataly Ardila Montoya, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, igualdad y salud, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Financiera Seccional Antioquia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, presuntamente vulnerados al no autorizar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita nombrar a su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me vienen vulnerando por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se
encuentran causadas, y que solicito y me fueron negadas, en el término que disponga esa honorable corporación de la siguiente manera: ● NATALY ARDILA MONTOYA, vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 02 de diciembre de 2019 al 01 de diciembre de 2020, por haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) hasta el nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive.
2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011.
3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que los suscritos como empleados del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicitemos las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos ha de
reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidores judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora se tiene que2: 3.1.- Refiere que ocupa el cargo de Asistente Administrativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuyo régimen de vacaciones corresponde al sistema individual. Asimismo, que desempeñó su cargo en forma ininterrumpida entre el 2 de diciembre de 2019 y el 1º de diciembre de 2020, es decir, que causó un período de vacaciones. 3.2.- Informa que el 16 de febrero de 2021, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, que expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de garantizar sus vacaciones y, además, nombrar un reemplazo que realizara sus funciones durante ese lapso. 3.3.- En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Coordinación del Área Financiera, expidió el Certificado de Disponibilidad
Presupuestal 016221 de 18 de febrero de 2021, en el que se garantizan los recursos para el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y demás rubros generados a su favor. No obstante, mediante Resolución DESAJME21-622 de la misma fecha, negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo en su cargo, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.- Indica que el 26 de febrero de 2021, solicitó al titular del despacho judicial que le concediera las vacaciones individuales durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 1º de abril de 2021. Sin embargo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución 007 de 21 de abril de 2021, negó dicha petición, al advertir que: (i) no se expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo durante el 1 Folio 11 de la demanda de tutela. 2 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. período vacacional; (ii) existe una gran carga laboral a cargo del Despacho que no puede ser desatendida y (iii) la especial situación del Despacho, en razón a que se ocupa de cuestiones penales que deben ser evacuadas en la mayor brevedad posible. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, no obstante, dicha decisión fue confirmada, a través de la Resolución número 010 de 23 de
abril de 2021. 4.- En desacuerdo con lo anterior, como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora en la acción de tutela aduce que3: 4.1.- La conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado. 4.2.- Sostiene que se le ha privado de los derechos enunciados con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de la persona encargada de reemplazarla durante el período de sus vacaciones, lo que conlleva a una conducta discriminatoria, en razón a que, a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por auto del 5 de mayo de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades demandadas4.
(i) Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5 6.- Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del personal cuando salen a vacaciones, pues, en el caso concreto, dicho certificado debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, entidad responsable del manejo presupuestal y del 3 Expediente digital, folio 4 a 10 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, auto de 2 folios, notificado el 6 de mayo de 2021.
5 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviado a través de correo electrónico el 6 de mayo de 2021. personal de la Rama Judicial en ese Distrito, en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la ley 270 de 1996. (ii) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 7.- Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la encargada de la expedición del certificado solicitado por la accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia (iii) Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia7 8.- Manifiesta que la entidad en ningún momento interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, pues la decisión la emite el juez en ejercicio de su función administrativa, sin que dicha corporación tenga injerencia alguna. Igualmente señala que el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante fue expedido a través del CDP No. 016221 del 18 de febrero de 2021, sólo dos días después de que fuera solicitado por la accionante y su nominador. Así pues, la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo de vacaciones no constituye un argumento válido para negar su disfrute, ni puede operar como patente para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
8.1.- Así las cosas, expone que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo no restringe el derecho de la actora al disfrute de sus vacaciones, pues la decisión de no autorizarlas obedeció únicamente al criterio del juez nominador. 8.2.- Por último, indica que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable y que habilite la intervención del juez constitucional.
C. Sentencia de primera instancia 9.- La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 2021, amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la señora Nataly Ardila Montoya; al considerar que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 6 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviado a través de correo electrónico el 6 de mayo de 2021. 7 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, enviado a través de correo electrónico el 7 de mayo de 2021.
Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-622 de 18 de febrero de 2021, constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante, toda vez que le impone una limitación injustificada al disfrute de sus vacaciones, circunstancia que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral y desconoce la dignidad humana del trabajador. 9.1.- Asimismo, adujo que no son de recibo los motivos esgrimidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un
reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por la actora, pues esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Ardila Montoya, máxime, cuando el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. 9.2.- De igual manera, indicó que es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Despacho judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 9.3.- Así las cosas, indicó que comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y a las seccionales, ordenó que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones a la señora Nataly Ardila Montoya, en tanto esta disfruta de su período vacacional.
D. La impugnación8 10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, al considerar que la entidad no es
responsable de la decisión que adoptó el nominador, de no autorizar el disfrute de las vacaciones a la accionante. 10.1.- Del mismo modo, expuso que expedir el CDP para cubrir los gastos del reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de ese ordenador del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por lo que, a su sentir, no es aceptable que el juez de tutela cuestione las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deben ser tomadas y ejecutadas, así como tampoco decidir sobre 8 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 25 de junio de 2021, consta de 6 folios. los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello iría en contravía de la Constitución Política, en la medida en que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues estarían reemplazando a las autoridades y procedimientos previstos para ello. 10.2.- No obstante, informó que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, para así coadyuvar a la materialización del descanso de la accionante, razón por la cual remitió al nominador la notificación y CDP para que se nombrara el reemplazo. 10.3.- Por último, solicitó “sea revocada la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19919. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1310 y 2511 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual, se accedió al amparo solicitado en la demanda de la referencia. 11.3.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de
repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 11 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
F. De la acción de tutela 12.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 12.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
G. Análisis del caso concreto 13.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de la señora Nataly Ardila Montoya, mientras goza de sus vacaciones y la decisión de no conceder las mismas proferida por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, dignidad humana, igualdad y salud. 14.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para “reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar
más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”12. 14.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo13. 15.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 15.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía a la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín conceder las vacaciones de la asistente administrativa de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. 12 Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. 13 Artículo 53 de la Constitución Política.
15.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 15.3.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 15.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho>>14 (negrilla fuera del texto original). 15.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020, esta Corporación
señaló: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp.11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>15 . 15.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional
ordenar que se tramite el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo del actor, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 15.7.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la mencionada funcionaria, al posesionarse en el referido cargo, el cual forma parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, es decir, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 15 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-0315-000-2020-03100-01. 16.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama,
puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 17.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable16, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117 “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. 17.1.- Así pues, la accionante pudo cuestionar la Resolución mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular. 16 Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2017. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. 18.- No obstante lo anterior, la Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administració
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