CE-11001-03-15-000-2021-02166-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02166-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ÚNICA PARTE RECURRENTE / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – De las pretensiones / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La providencia reprochada, al estudiar el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2018, rad. n°. 18001-23-31000-2011-00264-01, indicó que el juez de segunda instancia es competente para resolver los reparos globales expuestos en la apelación del recurrente único. En consecuencia, declaró probada la prescripción trienal de las pretensiones, de conformidad con el artículo 180.6 del CPACA. La solicitante afirma que la autoridad judicial desbordó la competencia del juez de segunda instancia al motivar su decisión en argumentos que no fueron esgrimidos por el apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela, pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ARTÍCUO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02166-00(AC)
Actor: PATRICIA MARTÍNEZ PARADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Patricia Martínez Parada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó parcialmente la sentencia de un juez administrativo de Cúcuta que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de su pensión, pues no incluyó la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, pero declaró la prescripción de las pretensiones. Se afirma que la decisión controvertida vulneró el derecho al debido proceso, pues desconoció el principio de no reforma en peor e incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2021, Patricia Martínez Parada, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander-Sala de Conjueces para que se infirmara la sentencia del 25 de marzo de 2021, que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Séptimo Administrativo de Cúcuta, confirmó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó la reliquidación de su pensión, pues no incluyó la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, pero declaró la prescripción de las pretensiones. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues desconoció el principio de no reforma en peor e incurrió en defecto sustantivo. Sostuvo que la autoridad judicial obró más allá de lo esgrimido en la apelación y desconoció la condición de apelante único de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que la entidad no controvirtió el conteo del término de prescripción, sin embargo, al pronunciarse sobre la prescripción trienal, vulneró el principio de la no reforma en peor. El 10 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la controversia ya fue definida por el juez natural del asunto y que la solicitud no
satisface el requisito de inmediatez ni se acredita un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que declaró la prescripción de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa
judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada, al estudiar el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2018, rad. n°. 18001-2331-000-2011-00264-01, indicó que el juez de segunda instancia es competente para resolver los reparos globales expuestos en la apelación del recurrente único.
En consecuencia, declaró probada la prescripción trienal de las pretensiones, de conformidad con el artículo 180.6 del CPACA. La solicitante afirma que la autoridad judicial desbordó la competencia del juez de segunda instancia al motivar su decisión en argumentos que no fueron esgrimidos
por el apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela, pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Patricia Martínez Parada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-202000022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala