CE-11001-03-15-000-2021-02169-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02169-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA
[L]a Sala debe verificar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que el señor [A.O.M.P.] sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral que promovió contra el acto de nombramiento del personero municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena) para el periodo 2020-2024. (…) [Ahora bien,] la Sala advierte que en el sistema de consulta de procesos judiciales no se ha registrado el fallo de segunda instancia ni mucho menos la respectiva notificación al demandante. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre el expediente 47001-3333-007-2020-00028-01, está demostrado lo siguiente: (i) que, por sentencia del 24 de febrero de 2021, fue decidida la segunda instancia del proceso de nulidad electoral promovido por el señor [M.P.], en el sentido de confirmar la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 003 de 2020; (ii) que dicha sentencia fue notificada al señor [M.P.], mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2021, y (iii) que, el 31 de mayo de 2021, el expediente de nulidad electoral fue devuelto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. (…) A juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual
de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la ausencia de decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001-3333-007-202000028-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02169-00(AC)
Actor: ANDRÉS OMAR MURILLO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Omar Murillo Pacheco contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 3 de mayo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Andrés Omar Murillo Pacheco pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO. Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al, ACCESO
EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e indirectamente
el de ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
SEGUNDO. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, darle prelación
al proceso de nulidad electoral identificado con el rad. 202000080-01, a fin de que en un término perentorio emita sentencia de segunda instancia y de esta forma no ver reducidos, por culpa de la administración de justicia, mis derechos constitucionales y legales.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Andrés Omar Murillo Pacheco interpuso demanda de nulidad electoral contra la Resolución 003 del 10 de enero de 2020, que decretó el nombramiento del personero municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena), por el periodo 2020-2024. 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por sentencia del 15 de septiembre de 20201, declaró la nulidad del acto de nombramiento del Personero Municipal y dispuso que se realizara nuevamente la etapa de entrevistas del concurso público de méritos. 2.3. El municipio de Pijiño del Carmen apeló la sentencia del 15 de septiembre de 2020. 2.4. El 21 de octubre de 2020, el expediente de nulidad electoral ingresó al
Tribunal Administrativo del Magdalena.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que hubo mora judicial, toda vez que han transcurrido más de 6 meses sin que el Tribunal Administrativo de Magdalena profiera decisión de fondo frente al proceso electoral. 3.2. El demandante informó que participó en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pijiño del Carmen y que ocupó el primer lugar en las pruebas objetivas, que tenían una valoración del 90 % de la calificación
final. Que la discusión propuesta en el proceso de nulidad electoral versa sobre el 10 % correspondiente a la etapa de entrevista. También adujo que es urgente la 1 Expediente 47001-3333-007-2020-00028-00. intervención del juez de tutela, puesto que ya ha trascurrido 1 año y 2 meses del periodo del cargo para el que concursó y cada día de retardo sin que se profiera sentencia causa un perjuicio irremediable. 3.3. Que, en asuntos similares, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha decidido en términos que oscilan entre los tres y cuatro meses.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.2. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 12 de mayo de 2021, tal y como consta en el índice 7 de
Samai.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena pidió que se declarara la carencia actual de objeto, pues, por sentencia del 24 de febrero de 2021, fue decidida la segunda instancia del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Murillo Pacheco, en el sentido de confirmar la nulidad decretada por el Juzgado 7
Administrativo de Santa Marta. Que, además, dicha sentencia fue notificada por correo electrónico del 13 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la discusión suscitada entre la parte actora y el tribunal demandado, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la
carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 2.2.2. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la sustracción de materia. La primera hipótesis «se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela». Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Andrés Omar Murillo Pacheco sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de
pronunciamiento de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral que promovió contra el acto de nombramiento del personero municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena) para el periodo 2020-2024. 2.4. De acuerdo con la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (expediente 47001-3333-007-2020-00028-01), la Sala encontró la siguiente información: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2.4.1. A partir de lo anterior, la Sala advierte que en el sistema de consulta de procesos judiciales no se ha registrado el fallo de segunda instancia ni mucho menos la respectiva notificación al demandante. 2.4.2. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre el expediente 47001-3333-007-2020-0002801, está demostrado lo siguiente: (i) que, por sentencia del 24 de febrero de 2021, fue decidida la segunda instancia del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Murillo Pacheco, en el sentido de confirmar la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 003 de 2020; (ii) que dicha sentencia fue notificada al señor Murillo Pacheco, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2021, y (iii) que, el 31 de mayo de 2021, el expediente de nulidad electoral fue devuelto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. La constancia de notificación al
actor es la siguiente: 2.5. A juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la ausencia de decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001-3333-007-202000028-01. 2.5.1. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. En otras palabras, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Justamente, eso fue lo que ocurrió en el sub lite, toda vez que, se reitera, desapareció la conducta que sustentaba la existencia de mora judicial, esto es, la falta de decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral 47001-3333-007-2020-00028-01. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: en el asunto de la referencia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y así será declarado en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado