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CE-11001-03-15-000-2021-02173-00(AC)A_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02173-00(AC)A_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN Y ADMISIÓN /

ACUMULACIÓN DE TUTELAS MASIVAS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Acreditados / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTES – Se trata del mismo demandado En lo que se refiere al estudio de las demandas que nos ocupa, salta a la vista que la acción correspondiente al proceso 11001-03-15-000-2021-02173-00, incoada por [E.V.G.], es -en lo fundamentaligual a las demandas presentadas por [Á.R.] (expediente 11001-03-15-0002021-01639-00), [N.C.R.T.] (expediente 11001-03-15000-2021-01822-00), [M.M.P.C.M.] y otros (expediente 11001-0315-000-2021-01839-00), [E.G.F.] y otros (11001-03-15-000-2021-02078-00), [M.M.] y otros (expediente 11001-03-15-000-2021-02108-00), y [O.Q.C.] y otros (expediente 11001-03-15-000-2021-02135-00), claro ejemplo del ejercicio de acciones de tutela masivas, redactadas en único formato. En esta oportunidad, los múltiples accionantes también consideran violentados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad, al poder adquisitivo de la moneda, y al mínimo vital y móvil, pretendiendo, al igual que el actor primigenio (i) la suspensión de los efectos del

Decreto 1779 del 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en un 5.12%, o, en su defecto, que dicho porcentaje sea el mismo al salario mínimo y a todos los pensionados de Colombia, (ii) la aplicación de los principios de igualdad y equidad frente a los decretos 1785 y 1786 del 2020, para ajustarlos al mismo porcentaje del Decreto 1779 del 2020, y (iii) la fijación del aumento de las pensiones teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia. Solo una diferencia en el petitum separa los escritos, ya que en la demanda que corresponde al proceso 2021-02173-00 el actor pretende, adicionalmente, que se ordene a los accionados convocar a una Asamblea Constituyente, por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, en atención -según se dicea los daños en materia económica, la no participación directa del pueblo soberano y demás derechos fundamentales afectados -sic-. No obstante lo anterior, se trata solo de una petición adicional que no modifica en lo sustancial la estructura de todos los escritos, por lo que no queda duda entonces acerca de la identidad entre todos los procesos en estudio –objeto y causa-. También coincide la parte demandada, pues las acciones -en todos los casosestán dirigidas contra el señor Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Trabajo, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación. Finalmente, el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-202102173-00 -hoy a cargo de este

Despacho-, fue admitido mediante auto del 5 de mayo del 2021, notificado el 12 de mayo del 2021, en consecuencia, se trata del primer proceso en ser avocado por esta Corporación. (…) Por todo lo anterior, se declarará la acumulación de los expedientes analizados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1779 DEL 2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN Y ADMISIÓN / ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Como consecuencia de la acumulación de tutelas masivas / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer acciones contra el Presidente de la República La demanda correspondiente al expediente 11001-03-15-000-2021-01839-00 en la que figuran como demandantes [M.M.P.C.M.] y otros, fue admitida mediante auto fechado el 4 de junio del 2021 proferido por la Conjuez Ponente María Teresa Palacio Jaramillo, notificado el 16 de junio del 2021. Ahora bien, el Despacho encuentra que las demandas correspondientes a los expedientes (i) 11001-03-15-000-2021-01639-00, (ii) 11001-03-15-000-2021-01822-00, (iii) 11001-03-15-000-2021-02078-00, (iv) 11001-03-15-000-2021-02108-00 y (v) 11001-03-15-000-2021-02135-00, cumplen con los requisitos señalados por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, además, que se ajustan a las previsiones del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015conforme a la modificación efectuada por el Decreto 333 del 2021-, en cuanto hace a la competencia de esta Corporación para conocer de acciones dirigidas contra el Presidente de la República, en consecuencia, se dispondrá su admisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 333 DE 2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN Y ADMISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA INÚTIL / PRUEBA DE LA NORMA – Las normas de carácter nacional no requieren prueba o formalidad para ser aplicables / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se identifican los decretos de aumento de las pensiones de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO - Los accionados tendrán la oportunidad de intervenir directamente una vez sean notificados En relación con la solicitud realizada por los accionantes en el acápite de pruebas, dirigida a obtener los originales de los Decretos 1779, 1785 y 1786 del 2020 y de los Decretos de aumento de las pensiones de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, así como el requerimiento a la Procuraduría General de la Nación y las declaraciones de parte de los accionados, el Despacho advierte su rechazo en la medida en que se trata de pruebas manifiestamente superfluas e inútiles (CGP, art. 168), que resultan redundantes al no prestar ningún servicio al proceso, ya que (i) las normas de carácter nacional no requieren de la formalidad

de obrar en el proceso ni siquiera en copia (CGP, art. 177), aparte de que no se identifican los Decretos de aumento de las pensiones de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y (ii) los accionados tendrán la oportunidad de intervenir directamente, como quiera que la admisión de la demanda les será notificada en los términos del artículo 16 del Decreto Legislativo 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1779 DE 2020 / DECRETO 1785 DE 2020 / DECRET0 1786 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN Y ADMISIÓN /

SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Deniega solicitud / SOLICITUD DE IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDA DE CARÁCTER ECONÓMICO – Relacionada con el incremento del salario para el Congreso de la República / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado /

LEGALIDAD DE LA NORMA ACUSADA – Decreto 1779 del 2020

Analizada las solicitud de la medida provisional propuesta por todos los demandantes, consistente en la suspensión del aumento del salario del 5.12% al congreso (para el año 2020), o en su defecto, que dicho porcentaje sea el mismo al salario mínimo y a todos los pensionados de Colombia, el Despacho encuentra que no surge una duda razonable acerca de la legalidad del Decreto 1779 del 2020 que se tilda como provocador de la vulneración a los derechos

fundamentales invocados, no se advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de tales derechos, ni existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, por lo que no se hace necesario adoptar una medida provisional tendiente a evitar que la eventual amenaza se concrete en una vulneración. Así las cosas, la medida provisional solicitada por todos los demandantes será denegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1779 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ (CONJUEZ)

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02173-00(AC)A

Actor: EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS

Proceso: ACCION DE TUTELA AUTO QUE RESUELVE ACUMULACIÓN Y ADMISIÓN Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de acumulación del proceso 1100103-15-000-2021-02135-00 al proceso de la referencia, elevada por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto mediante auto calendado el 18 de mayo del 2021, remitida a este Despacho por auto del 28 de mayo del 2021.

De igual manera, se decidirá sobre la acumulación de los procesos radicados bajo los números (i) 11001-03-15-000-2021-01639-00, (ii) 1100103-15-000-2021-01822-00, (iii) 11001-03-15-000-2021-01839-00, (iv) 1100103-15-000-2021-02078-00 y (v) 11001-03-15-000-2021-02108-00, remitidos a este Despacho.

I. Antecedentes.

Mediante auto del 21 de junio del 2021, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento formulado por la totalidad de los Consejeros de la Sección Cuarta para conocer de la presente acción, avocó el conocimiento del proceso la referencia, y -advertida de la solicitud de acumulación del proceso 11001-03-15-000-2021-02135-00decretó, entre otras pruebas, que por Secretaría General de esta Corporación se certificara si con anterioridad al 5 de mayo del 2021 -fecha en que inicialmente se avocó el conocimiento de la acciónse había repartido al interior del Consejo de Estado otras acciones de tutela contra el señor Presidente de la República, los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación, en las que se pretenda la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020, informando -en caso positivoel radicado, fecha en que se avocó el conocimiento de la acción y estado actual del proceso. El informe secretarial del 7 de julio del 2021 da cuenta de la existencia de los siguientes procesos, adicionales al primero sobre el cual se solicitó la

acumulación: (i) 11001-03-15-000-2021-01639-00, (ii) 11001-03-15-0002021-01822-00, (iii) 11001-03-15-000-2021-01839-00, (iv) 11001-0315-000-2021-02078-00, (v) 11001-03-15-000-2021-02092-00 y (vi) 1100103-15-000-2021-02108-00. Visto el informe secretarial, mediante auto fechado el 28 de julio del 2021 se solicitó por parte de este Despacho la remisión de los expedientes respectivos, a efectos de estudiar su eventual acumulación. En lo relacionado con el expediente radicado bajo el número 11001-03-15000-202102092-00 en el que aparece como demandante el señor Leonardo Hernández Aguirre y consultado el aplicativo SAMAI, se observa que: (i) Pese al informe secretarial, en este caso no se cumple con el requisito de triple identidad -objeto, causa y parte pasivaque debe guardar con el proceso de la referencia, sin el cual sería inviable la procedencia de la acumulación; (ii) Adicionalmente, se constató que ya se profirió sentencia de primera instancia, fechada el 12 de agosto del 2021, y que, incluso, el expediente ya fue remitido a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. El expediente no fue remitido a este Despacho, y se cae por su propio peso realizar pronunciamiento alguno acerca de una eventual acumulación de este proceso. Ahora bien, un análisis preliminar de los demás expedientes cuya

acumulación se estudia (11001-03-15-000-2021-01639-00, 11001-03-15000-2021-01822-00, 11001-03-15-000-2021-01839-00, 11001-03-15-0002021-02078-00, 11001-03-15-000-2021-02108-00 y 11001-03-15-000-202102135-00), permite identificar que comparten los siguientes elementos comunes: Los demandados son el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación. Los accionantes consideran violentados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad, al poder adquisitivo de la moneda, y al mínimo vital y móvil. Pretenden, en lo fundamental: (i) la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en un 5.12%, o, en su defecto, que dicho porcentaje sea el mismo al salario mínimo y a todos los pensionados de Colombia, (ii) la aplicación de los principios de igualdad y equidad frente a los decretos 1785 y 1786 del 2020, para ajustarlos al mismo porcentaje del Decreto 1779 del 2020, y (iii) la fijación del aumento de las pensiones teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia. Adicionalmente, en todos ellos se solicita como medida provisional

“Suspender el aumento del salario del 5.12% al congreso (Para el año 2020), o en su defecto, que DICHO PORCENTAJE, sea el mismo al Salario Mínimo y a TODOS los Pensionados de Colombia.”.

II. Trámite procesal previo. 2.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-02135-00. El escrito fue presentado en medio electrónico el 29 de abril del 2021 -ante la

Oficina Judicial-Seccional Bucaramangapor los firmantes1 Orlando Quintero Caicedo, Hernán Pinzón Avendaño, Luis Reyes Murallas Contreras, José Manuel Rodríguez Hernández, Nubia Rodríguez Hernández, Rosinda Villamizar Ramírez, José A. Villamizar Salazar, Smith Cogollo Mantilla, José Joaquín Torres Rueda, Ana Nubia Gómez de Flórez, Néstor Palenque Mariño, Nancy Duarte Ayala, José Gómez Gaviria, Álvaro Blanco Sánchez, Cecilia García Durán y Jairo Torres Pabón. El libelo demandatorio fue remitido a esta Corporación el 30 de abril del 2021, atendiendo a que el accionado es el Presidente de la República, según las previsiones del Decreto 333 del 20212. La diligencia de reparto se cumplió el 2 de mayo del 2021, correspondiendo a la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, quién mediante auto del 18 de mayo del presente año ordenó remitir el expediente para proveer acerca de una posible acumulación al proceso de la referencia, inicialmente a cargo del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, quién mediante

auto del 28 de mayo del 2021 ordenó remitir la solicitud de acumulación al Conjuez Ponente designado. 1 En el escrito aparecen también relacionados los nombres de Juan Benjamín Herrera Molina, Teresa Hernández Toscano y Elsa Sandoval Porras, sin que se hubiera impuesto la respectiva firma. 2 El artículo 1 del Decreto 333/2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que en el numeral 12 indica: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado.” Y el parágrafo 1 agrega: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.”. 2.2. Expediente 11001-03-15-000-2021-01639-00. El escrito fue presentado en medio electrónico el 13 de abril del 2021 -ante la Oficina Judicial-Seccional Calipor el ciudadano Álvaro Ramírez. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Caucamediante auto interlocutorio 083 del 13 de abril del 2021-, dispuso remitir a esta Corporación la solicitud de tutela, atendiendo a que

uno de los accionados es el Presidente de la República -según las previsiones del Decreto 333 del 2021-, siendo repartido a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue remitido a este Despacho en cumplimiento del auto fechado el 15 de septiembre del 2021, proferido por el Consejero de Estado César Palomino Cortés. 2.3. Expediente 11001-03-15-000-2021-01822-00. El escrito fue presentado en medio electrónico el 19 de abril del 2021 -ante la Oficina Judicial-Seccional Bucaramangapor la ciudadana Norha Claudia Ramírez Torres. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Caucamediante auto interlocutorio 091 del 19 de abril del 2021-, dispuso remitir a esta Corporación la solicitud de tutela, atendiendo a que figura como accionado es el Presidente de la República, conforme lo dispuesto por el Decreto 333 del 2021. La Sala de Conjueces de la Sección Tercera avocó el conocimiento de esta acción, según da cuenta el auto fechado el 27 de julio del 2021. El expediente fue remitido este Despacho por disposición del auto fechado el 15 de septiembre del 2021, proferido por el Conjuez Ponente Gonzalo Suárez Beltrán. 2.4. Expediente 11001-03-15-000-2021-01839-00. El escrito fue presentado en medio electrónico el 21 de abril del 2021 por Marcela Marta del Pilar Corredor Moyano, María Eugenia Vergara Ariza, Ana Rosa López Quiñones, Miriam Galeano Rodríguez, José Mendoza

Lalinde, Luis Henry Moya Contreras, Dora Liv Bossa, Isabel Cristina Moyano Sánchez, Ismenia Benítez, Hernando Winston Moyano Núñez y Gabriel Santana Paredes. La acción fue admitida mediante auto fechado el 4 de junio del 2021 y el expediente fue remitido este Despacho por disposición del auto calendado el 8 de septiembre del 2021, proferido por la Conjuez Ponente María Teresa Palacio Jaramillo. 2.5. Expediente 11001-03-15-000-2021-02078-00. El escrito fue presentado en medio electrónico el 29 de abril del 2021 -ante la Oficina Judicial-Seccional Bucaramangapor Edgar Gaona Flórez, Luis Cepeda Rincón, Nelly Méndez Leal, José Domingo Uribe Neira, Juan de Dios Rueda Díaz, Ilma León Dueñas, Alirio Barrios, Rosalba Moreno de Barrios, Claudio Delgado Jaimes, Edilma Navarro de Torres, Lucila Plata de Mutis, Paulina Calderón, María Teresa Fuentes Manrique, José Reynel León Niño, Yolanda Moreno de León, Marina Plata de Rincón, Amado Manzano, Sara Plata Sarmiento, Néstor Serrano Rodríguez, José Vicente Tarazona Rodríguez, Álvaro Hita Cabarca, Ernesto Plata Sarmiento, Olga Lucía Sánchez Mejía y Amparo Téllez Bautista. La demanda fue enviada a esta Corporación el 30 de abril del 2021, atendiendo a que uno de los accionados es el Presidente de la República -según las previsiones del Decreto 333 del 2021-, siendo

repartido a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue remitido a este Despacho en cumplimiento del auto fechado el 29 de septiembre del 2021, proferido por el Conjuez Ponente Juan Carlos Henao Pérez. 2.6. Expediente 11001-03-15-000-2021-02108-00. El escrito fue presentado en medio electrónico el 29 de abril del 2021 -ante la Oficina Judicial-Seccional Bucaramangapor Melquíades Malagón, Libardo Gómez Rodríguez, Leonor Bermúdez, Gilberto Gamboa Sánchez, Gustavo Bueno Bueno, Luis Ernesto Manrique, Teodocio Toloza Montaña, Ligia Margoth Espinosa, Germán Alarcón Méndez, Rodolfo Gómez, Fernando Muñoz Valero, María Moreno Rodríguez, Carlos Zambrano Uribe, William Delgado Cepeda, Eliécer Soler Ávila, Félix Acevedo Gaviria, Manuel Guillermo Pérez, Flor Ángela Díaz Díaz, Luis Robayo Rodríguez, Luz Mantilla Mantilla, Jorge Llanes Gutiérrez, Antonio María Quintero Díaz, José Martínez Valencia, Teresa Acevedo Gómez, Pedro Cala Pradilla, Álvaro Cortés Rodríguez, Jairo Torres Franco, Victoria Quintero Lozano, Beatriz Ramírez Gómez, Raúl Martínez Parra y Jaime Alberto Rangel Rodríguez. El libelo demandatorio se envió a esta Corporación el 30 de abril del 2021, atendiendo a que uno de los accionados es el Presidente de la República -según las previsiones del Decreto 333 del 2021-,

siendo repartido a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue remitido a este Despacho en cumplimiento del auto fechado el 20 de agosto del 2021, proferido por el Conjuez Ponente Gustavo Cuello Iriarte.

III. Consideraciones del Despacho. 3.1. De la acumulación.

El Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 del 2015), estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela masivas, esto es, aquellas que procuran el amparo de idénticos derechos fundamentales presuntamente amenazados o quebrantados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, de la siguiente manera: “Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de

acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” Por su parte, el artículo 2.2.3.1.3.3. de la misma norma, señala: “Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014." Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en señalar que la aplicación del Decreto 1834 del 2015, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente: “… dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momentoo (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o

consecuencias diferentes. Esta Corte en interpretación del Decreto 1834 de 2015 ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza.” Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales” En ese sentido, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan las siguientes características: “(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.” Asimismo, esta Corporación de una lectura detenida ha inferido que: “(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se

hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo."

4. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.” 3

Se colige de todo lo anterior, que la acumulación de los procesos de tutela -tratándose de acciones masivaspor parte del Juez que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, procede tras la configuración de la triple identidad entre los procesos -objeto, causa y parte pasiva-, para lo cual, en cada caso habrá de tenerse en cuenta si se presenta la correspondencia exigida frente a los hechos, el problema jurídico y el sujeto pasivo, en relación con demandas incoadas por diferentes personas. En lo que se refiere al estudio de las demandas que nos ocupa, salta a la vista que la acción correspondiente al proceso 11001-03-15-0002021-02173-00, incoada por Edgar Victoria González, es -en lo fundamentaligual a las demandas presentadas por Álvaro Ramírez (expediente 11001-03-15-0002021-01639-00), Norha Claudia Ramírez Torres (expediente 11001-03-15000-2021-01822-00), Marcela Marta del Pilar Corredor Moyano y otros (expediente 110013 Corte Constitucional, Auto 750 del 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 03-15-000-2021-01839-00), Edgar Gaona Flórez y otros (11001-0315-000-2021-02078-00), Melquíades Malagón y otros (expediente 11001-03-15-000-2021-02108-00), y Orlando Quintero Caicedo y otros (expediente 11001-03-15-000-2021-02135-00), claro ejemplo del ejercicio de acciones de tutela masivas, redactadas en único formato. En esta oportunidad, los múltiples accionantes también consideran violentados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad, al poder adquisitivo de la moneda, y al mínimo vital y móvil, pretendiendo, al igual que el actor primigenio (i) la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en un 5.12%, o, en su defecto, que dicho porcentaje sea el mismo al salario mínimo y a todos los pensionados de Colombia, (ii) la aplicación de los principios de igualdad y equidad

frente a los decretos 1785 y 1786 del 2020, para ajustarlos al mismo porcentaje del Decreto 1779 del 2020, y (iii) la fijación del aumento de las pensiones teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia. Solo una diferencia en el petitum separa los escritos, ya que en la demanda que corresponde al proceso 2021-02173-00 el actor pretende, adicionalmente, que se ordene a los accionados convocar a una Asamblea Constituyente, por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, en atención -según se dicea los daños en materia económica, la no participación directa del pueblo soberano y demás derechos fundamentales afectados -sic-. No obstante lo anterior, se trata solo de una petición adicional que no modifica en lo sustancial la estructura de todos los escritos, por lo que no queda duda entonces acerca de la identidad entre todos los procesos en estudio –objeto y causa-. También coincide la parte demandada, pues las acciones -en todos los casosestán dirigidas contra el señor Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Trabajo, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación. Finalmente, el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000202102173-00 -hoy a cargo de este Despacho-, fue admitido mediante auto del 5 de mayo del 2021, notificado el 12 de mayo del 2021, en consecuencia, se trata del primer proceso en ser avocado por esta Corporación, según se detalla a continuación:

EXPEDIENTE ACTUACIÓ N 11001-03-15-000-2021-02173Admite. Auto del 5 de mayo del 2021 00 11001-03-15-000-2021-01839Admite. Auto del 4 de junio del 2021 00 11001-03-15-000-2021-01822Asume conocimiento. Auto del 27 00 de julio del 2021. 11001-03-15-000-2021-01639Sin avocar conocimiento 00 11001-03-15-000-2021-02078Sin acocar conocimiento 00 11001-03-15-000-2021-02108Sin avocar conocimiento 00 11001-03-15-000-2021-02135Sin avocar conocimiento 00 Por todo lo anterior, se declarará la acumulación de los expedientes analizados. 3.2. Sobre la admisión de las demandas. La demanda correspondiente al expediente 11001-03-15-000-202101839-00 en la que figuran como demandantes Marcela Marta del Pilar Corredor Moyano y otros, fue admitida mediante auto fechado el 4 de junio del 2021 proferido por la Conjuez Ponente María Teresa Palacio Jaramillo, notificado el 16 de junio del 2021. Ahora bien, el Despacho encuentra que las demandas correspondientes a los expedientes (i) 11001-03-15-000-202101639-00, (ii) 11001-03-15-000-2021-01822-00, (iii) 11001-03-15000-2021-02078-00, (iv) 11001-03-15-000-2021-02108-00 y (v)

11001-03-15-000-2021-02135-00, cumplen con los requisitos señalados por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, además, que se ajustan a las previsiones del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -conforme a la modificación efectuada por el Decreto 333 del 2021-, en cuanto hace a la competencia de esta Corporación para conocer de acciones dirigidas contra el Presidente de la República, en consecuencia, se dispondrá su admisión. En relación con la solicitud realizada por los accionantes en el acápite de pruebas, dir

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