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CE-11001-03-15-000-2021-02175-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02175-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante se sustenta en que no es procedente el llamamiento en garantía que hicieron en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los señores [E.E.O.D.], [X.M.O.A.], [E.J.O.O.], [V.P.O.O.], y [S.A.O.M.] en contra de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, puesto que, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, “[…] no me une vínculo legal o contractual alguno que me obligue o que origine en mí el deber de pagarle los daños que pudiera él recibir producto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que propone, siendo esa la premisa para que pudiera estar legitimado a hacerme un llamado”. (…) [S]e configura el defecto sustantivo ante la aplicación por parte de la autoridad judicial accionada de una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, en la medida que no había lugar a aceptar el llamamiento en garantía que hizo la parte demandante de las funcionarias que profirieron los actos respecto de los cuales se pretende la nulidad y, que por ende, conforman la parte pasiva del proceso, pues quienes han promovido la acción no pretenden de los llamados en garantía el pago de una eventual condena en su

contra, sino de los perjuicios que reclaman de la Procuraduría, por lo que la legitimada para solicitar la vinculación de la accionante en calidad de llamada en garantía sería la Procuraduría General de la Nación. (…) [H]ay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora [C. de M.B.S.] habida cuenta que pese a que no interpuso la tutela fue vinculada a esta acción como tercera interesada y de igual manera se profirió en su contra la providencia cuestionada que las vinculó al proceso ordinario como llamada en garantía de la parte actora. Corolario de lo expuesto, la Sala estima que es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de las señoras [M.M.C.U.] y [C. de M.B.S.]; por lo que dejará sin efectos el auto proferido el 29 de abril de 2021 por la magistrada Doris Pinzón Amado del Tribunal Administrativo del Cesar, por incurrir en defecto sustantivo, y le ordenará que emita una nueva providencia (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02175-00(AC)

Actor: MARGARITA MERCEDES CUENCA URBINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Mercedes Cuenca Urbina en contra del auto proferido el 29 de abril de 2021 por el Tribunal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Cesar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 20001 2339 000 2020 00559 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “Se pide al JUEZ DE TUTELA restablecerme mi derecho fundamental a ser tratada conforme al debido proceso, en los términos ya mencionados. El trastocar el orden de las cosas, las garantías fundamentales a no ser llevado a proceso judicial sino en apego a las premisas normativas, como no lo hace la autoridad judicial accionada, al subvertir el sentido de las figuras procesales, considero que es razón más que suficiente para que el JUEZ CONSTITUCIONAL se ocupe del asunto y restablezca desde ese nivel de garantías mi derecho fundamental, y eso es lo que solicito”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la parte demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 2020 00559 00 “[…] me llama en garantía desde la demanda debido a que fui operadora disciplinaria en primera instancia del proceso que culminara con su sanción al ser confirmado en segunda instancia, Procuraduría General de la Nación, y ante ese llamamiento en garantía he postulado que el mismo es improcedente debido a que con el actor no me une

vínculo legal o contractual alguno que me obligue o que origine en mí el deber de pagarle los daños que pudiera él recibir producto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que propone, siendo esa la premisa para que pudiera estar legitimado a hacerme un llamado (ART. 225 CPACA, 64 CGP)”2. Precisó que “la Magistrada que tramita el proceso admite el llamamiento y ante esa providencia interpongo recurso de reposición que se me resuelve en forma negativa, bajo el argumento de que el actor está legitimado para llamar en 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. 2 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía, sin entrar a analizar, a mi juicio, las condiciones en que puede hacerlo, y las particularidades de mi situación en tanto que no me une vínculo alguno para con aquel, que me convoque a ser su garantía por perjuicios que pudiera llegar a sufrir (tiempo futuro) producto del proceso que ha propuesto, que se refieren a perjuicios que supuestamente ya recibió (tiempo pasado), argumentación ya ofrecida de mi parte dentro del recurso de reposición, y contra ello no procede apelación”3. Argumentó que dicha circunstancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, dado que se “[…] admite un llamamiento en garantía sin fundamento legal y me convoca a un proceso al que mi acceso no puede ser por llamamiento

en garantía hecho por el actor, al no estar legitimado (no por ser actor en sí), con lo cual se me ingresa en forma indebida a una controversia anticipándoseme mi oportunidad de hacerlo en debida forma y de acuerdo con las previsiones legales, según mi derecho”4. Acotó que “mientras se da curso y se cumple con dicho llamamiento admitido indebidamente por la operadora judicial, el trámite procesal avanzará, conmigo involucrada, con mi presencia contrariando el debido proceso, hasta que ya el asunto pueda enderezarse en una lejana sentencia, luego de litigar y agotar esfuerzos de toda índole, todo lo cual me significan perjuicios, o hasta que me llame la Procuraduría General de la Nación, quien sí estaría legitimada para hacerme un llamado de esta clase, porque de dicha institución sí soy garante”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 3 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación6 y asignada por reparto el 4 del mismo mes y año7. 3.2. Por auto del 6 de mayo de 20218 se admitió y dispuso notificar a la magistrada Doris Pinzón Amado del Tribunal Administrativo del Cesar; vincular, por tener

3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00.

8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés en el resultado del proceso, a los señores Catalina de San Martín Balcázar Salamanca y Eudes Enrique Orozco Daza, así como al representante legal de la Procuraduría General de la Nación, y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. Igualmente se solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación número 20001 2339 000 2020 00559 00, el cual fue remitido en medio magnético10. También requirió a la accionante para que informara los nombres y datos de contacto de las personas que actúan como demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por último, decretó “[…] la suspensión provisional de los efectos de la providencia cuestionada proferida el 29 de abril de 2021 que confirmó la dictada el 25 de febrero de 2021, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelanta el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado nro. 20001-23-39000-2020-00559-00, en el que actúa como parte demandante el señor Eudes Enrique Orozco Daza y otros, hasta que se resuelva la presente acción de tutela,

por los motivos expuestos en la parte motiva. No obstante, esta medida cautelar únicamente comenzará a regir una vez la accionante cumpla con el requerimiento que le impone en (sic) presente auto el numeral octavo de esta parte resolutiva, para garantizar durante el trámite de la acción el derecho de defensa de los posibles afectados con la decisión”. 3.3. Por memorial enviado el 10 de mayo de 202111, la accionante, en cumplimiento de la ordenado en el auto que admitió la tutela, informó lo siguiente: “En cumplimiento de su requerimiento hecho en el auto admisorio de la tutela fechado 6 de mayo de 2021, del que tuve conocimiento en el día de 9 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. 10 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. 11 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy a través de la plataforma, le informo que la parte demandante dentro del proceso radicado 2020-559-00 de EUDES OROZCO DAZA contra la

Procuraduría General de la Nación, según texto de la demanda, está integrada por: EUDES ENRIQUE OROZCO DAZA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.970.129 expedida en el municipio de Villanueva (La Guajira) (Anexo No. 1), XENIA MARGARITA ORTIZ ARZUAGA mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 49.734.664 expedida en la ciudad de Valledupar (Cesar) (Anexo No. 2), EUDES JOSE OROZCO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.795.826 expedida en la ciudad de Bogotá, D. C. (Cundinamarca) (Anexo No. 3), VANESSA PATRICIA OROZCO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.136.882.400 expedida en la ciudad de Bogotá, D. C. (Cundinamarca) (Anexo No. 4), SEBASTIAN ANDRES OROZCO MERCADO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.003.266.404 expedida en la ciudad de Valledupar (Cesar) (Anexo No. 5);

En la misma demanda se dice: Mis poderdantes, pueden ser citados a través de la suscrita, en la Calle 8

No. 11 A – 37, Barrio San Carlos de esta ciudad. E-mail: dmzm12@hotmail.com. Teléfono Fijo: 5621806 Celular: 312 – 6601514-.

La apoderada es DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA.

Será entonces en esas direcciones que pueden ser ubicados”. 3.4. Por auto del 12 de mayo de 202112, el despacho conductor del proceso dispuso: “Vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los señores Xenia Margarita Ortiz Arzuaga, Eudes José Orozco Ortiz, Vanessa Patricia Orozco Ortiz y Sebastián Andrés Orozco Mercado, para lo cual deberá notificárseles sobre la presente acción de tutela a la dirección de correo electrónico suministrada en el memorial precedente, con el fin de que rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación”. 3.5. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en oportunidad vía correo electrónico13 y solicitó que se negara el amparo deprecado toda vez que no está acreditado que se haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues en el auto atacado se explicó que “[…] no existían méritos suficientes para negar el llamamiento en garantía formulado por la parte actora, ya que como se advirtió, cumplía con los requisitos señalados legalmente para su procedencia (artículo 225 del CPACA y artículo 64 del CGP)”14. 3.6. Por memorial enviado el 14 de mayo de 202115, la secretaría del Tribunal

Administrativo del Cesar allegó el auto del 13 de mayo de 2021 en el que se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto en el auto de fecha 6 de mayo de 2021, proferido por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, Magistrada (sic) Ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-202102175-00.

SEGUNDO: ACATAR la orden emitida en virtud de la medida cautelar decretada, en los términos indicados en el auto admisorio de la tutela identificada previamente; orden que se mantendrá durante el trámite de dicha acción constitucional hasta que se disponga sobre su vigencia en la sentencia respectiva.

TERCERO: Una vez se profiera el fallo de tutela dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2021-02175-00, ingresar esta actuación al Despacho para continuar con el trámite que corresponda”. 13 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.7. La profesional universitaria grado 17 adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación rindió informe en término vía correo electrónico16 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad, dado que “[…] no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante”. 3.8. La señora Catalina de San Martín Balcázar Salamanca rindió informe en oportunidad vía correo electrónico17 en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo: “Con el fin de dar respuesta a la presente tutela en mi carácter de vinculada es importante advertir nuevamente que desde el 19 de enero de la presente anualidad me retiré definitivamente de la Procuraduría General de la Nación, por lo que actualmente no ostento el cargo de Procuradora Primera para la Vigilancia Administrativa. (…)

1. Por la tutela interpuesta por la señora MARGARITA MERCEDES CUENCA URBINA (y que me fuere notificada el día de hoy día viernes 21/05/2021 10:55 a. m), contra el auto del 29 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que Eudes Orozco Daza y otros que se sigue contra la Procuraduría General de la Nación, radicado 20001-23-39000-2020-00559-00 (Honorable Magistrada Doris Pinzón Amado), me enteré que he sido llamada en garantía en el proceso en cita según advierto por el contenido de la tutela, sin embargo, es de especial

relevancia anotar que no he sido notificada del curso de ese proceso, por lo que desconozco la integralidad y completitud de la decisión proferida el 29 de abril de 2021 en Sala Unitaria por la magistrada Doris Pinzón Amado y del auto dictado el 25 de febrero de esta misma anualidad. Información que solamente he podido abstraer en virtud de la presente acción de tutela. 16 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. 17 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior de plano lleva inmerso y sin asomo de duda que el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que Eudes Orozco Daza y otros siguen contra la Procuraduría General de la Nación, radicado 20001-23-39-0002020-00559-00 (Honorable Magistrada Doris Pinzón Amado), ha vulnerado e el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa que me asiste, y en el cual no he podido ejercer como se supondría entonces los mecanismos de defensa. Según observo de las piezas procesales arribadas a la acción de tutela, se interpuso un recurso de reposición contra la decisión calendada 25 de

febrero de 2021, en la que se acepta un llamamiento en garantía por parte del demandante, citándome a mí como servidora pública que para la época de los hechos adopté una decisión en segunda instancia, que sea de paso indicar que se encontraba amparada por una función legal y reglamentaria en cumplimiento de la Constitución, la Ley y las funciones del cargo, como Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa. Se extrae también de las piezas procesales puestas en conocimiento en esta sede constitucional, que el auto fue confirmado pero ninguna de las dos decisiones me ha sido notificada. (…)

3. Ahora bien y aun cuando no he sido notificada del proceso en el que se hace alusión en la tutela, es menester acotar que las decisiones por mi adoptadas en mi calidad de Procuradora Primera para la Vigilancia Administrativa (estando vinculada a la planta de la Procuraduría General de la Nación) en términos generales y en especial para época de los hechos (17 de mayo de 2019 – segunda instancia) fueron adoptadas en exclusivo ejercicio de las funciones legales y reglamentarias a mí asignadas durante mi desempeño en el cargo (…).

En lo que a mí respecta, adopté la decisión (17 de mayo de 2019) como funcionaria de planta de la Procuraduría General de la Nación y como operadora disciplinaria de segunda instancia de la Procuradora Regional del Cesar, en cumplimiento y en ejercicio de funciones legales y reglamentarias propias del cargo, lo que de suyo supone sin asomo de duda, una inexistencia o relacionamiento legal o contractual alguno con el demandante como elemento esencial para la procedencia del llamamiento

en garantía, dentro (sic) proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya enunciado, máxime si se tiene en consideración que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante (como sujeto de una acción disciplinaria) no es el legitimado para (sic) para llamarme en garantía, toda vez que las decisiones que adopté no solo las hice como servidora pública vinculada en plata a la Procuraduría General de la Nación, sino que las mismas obedecieron a la aplicación rigurosa disposición del procedimiento disciplinario y el cumplimiento de la Constitución Política y demás normas aplicables al caso. Es así entonces que el único legitimado para llamarme en garantía sería si así lo considera, la Procuraduría General de la Nación. (…) Así las cosas y dado que el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que Eudes Orozco Daza y otros que se sigue contra la Procuraduría General de la Nación, me ha violentado y de manera injustificada el derecho a la defensa y contradicción al no haber sido notificada en debida forma de las decisiones adoptadas en auto del 29 de abril de 2021 mediante la cual confirma el de fecha 25 de febrero de 2021, le solicito a usted señor Juez Constitucional que, y en coadyuvancia con los argumentos expuestos por la señora MARGARITA MERCEDES CUENCA URBINA en sede de tutela, restablezca también mi derecho fundamental al debido proceso consagrado constitucionalmente y conculcado también por el Tribunal

Administrativo del Cesar quién me llamó irregularmente en garantía (de acuerdo con los documentos que obran en la tutela) a expensas de quien no está legitimado para hacer el llamado y llevarme a para atender un asunto litigioso de manera anticipada y sin garantía alguna en desmedro del debido proceso y de la institucionalidad del llamamiento en garantía […]”. (Se destaca) 3.9. Por auto del 27 de mayo de 202118, el magistrado ponente de la presente decisión, resolvió: “[…] 4. Por correo electrónico enviado a este despacho en la fecha del 20 de mayo del año en curso, se informó que, por auto del 6 mayo de 2021, la consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez admitió la acción de tutela radicada bajo el nro. 11001-03-15-000-2021-02176-0019 y decretó 18 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02175 00. 19 La providencia fue notificada el 11 de mayo de 2021, según se observa en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como medida provisional “la interrupción del término concedido en auto de fecha 25 de febrero de 2021, proferido al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

radicado con número 2020-00565-00”. En el mismo proveído se advirtió “la accionante promovió de forma simultánea la presente acción de tutela, puesto que con el radicado número 11001-03-15-000-2021-02175-00, existe el mismo texto de tutela, las mismas partes e idéntico objeto”, por lo que en su parte resolutiva dispuso: “Sexto: Notificar la presente decisión al H. Magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera de esta Corporación, quien tiene a su cargo la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02175-00 de Margarita Mercedes Cuenca Urbina contra el Tribunal Administrativo del César, para que, en los términos que él estime conveniente, disponga la remisión del citado expediente para disponer su acumulación al presente trámite”.

5. El despacho para resolver si, conforme a la solicitud precedente, hay lugar a remitir la acción de tutela que aquí se tramita al despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, debe tener en cuenta lo

siguiente: (…) 5.2. Se observa que la señora Margarita Mercedes Cuenca Urbina radicó dos acciones de tutela ante esta Corporación, en las cuales solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, debido a las providencias proferidas el 29 de abril de 2021 en Sala Unitaria por la magistrada Doris Pinzón Amado del Tribunal Administrativo del Cesar, por aceptar llamarla en garantía en calidad de Procuradora Regional del Cesar. 5.3. Sin embargo, se constata que los autos que se controvierten no son

los mismos ni fueron proferidos en el mismo proceso, ya que en la acción de tutela que aquí se tramita la providencia fue dictada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Eudes Enrique Orozco Daza y otros en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación con radicado nro. 2020 00559 00, mientras que, en la que conoce la señora Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la providencia cuestionada fue proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Wilfrido Ortiz Arias y otros en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, bajo el número de radicación 2020 00565 00. 11001031500020210217600. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, aunque existe coincidencia de la autoridad que profirió las decisiones que se cuestionan y la fecha en que se dictaron, se trata de dos procesos distintos, y por ende, se cuestionan providencias distintas. En consecuencia, no hay lugar a remitir la presente tutela porque las razones por las que se invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso no provienen de una misma acción de la autoridad judicial accionada. Por Secretaría General de la Corporación infórmese al despacho de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la presente decisión, para lo pertinente, remitiéndole copia de este proveído”.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 a su vez modificado por el Decreto 333 de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, proferido por la 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala denegará la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que

formuló la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 4.3. HECHOS RELEVANTES 4.3.1. Los señores Eudes Enrique Orozco Daza, Xenia Margarita Ortiz Arzuaga, Eudes José Orozco Ortiz, Vanessa Patricia Orozco Ortiz y Sebastián Andrés Orozco Mercado promovieron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “2.1.- Se declare la nulidad de: 2.1.1.-) Fallo de Primera Instancia, de fecha 12 de diciembre de 2018, emanado de la Procuraduría Regional del Cesar, mediante el cual se sancionó a los señores ARAMENDIZ SIERRA JOSÉ AMIRO,

BORNACELLY FIGUEROA JAIME EDUARDO, CASTRO ROMERO

ROBERTO CARLOS, DAZA LOBO CARLOS ALBERTO, GÓMEZ SOLANO

JOSÉ RAFAEL, LOPEZ VALERA RICARDO JOSE, MUVDI ARANGUENA

GABRIEL, OROZCO DAZA EUDES ENRIQUE, ORTIZ ARIAS WILFRIDO,

OVALLE AGUANCHA GLORIA MARGARITA, PANA ZARATE ALEX,

PICON CORTES CARLOS JULIAN, SANTRICH DIAZ LUIS MIGUEL,

TRIANA AMAYA YESITH, MESTRE SOCARRAS LEONARDO JOSE y

ALVARADO BOLAÑOS VICTOR JULIO, en sus calidades de Concejales del Municipio de Valledupar, elegidos para el período constitucional 2016 – 2019, con la sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de 12 AÑOS, proferido dentro del expediente disciplinario radicado bajo el IUS-E-2018-342653 y/o IUC-D-2018-1147187 (Anexo No. 6). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.-) Fallo de Segunda Instancia, de fecha 17 de mayo de 2019, emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se confirma el Fallo de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual la Procuraduría Regional del Cesar, sancionó a los señores ARAMENDIZ SIERRA JOSÉ AMIRO,

BORNACELLY FIGUEROA JAIME EDUARDO, CASTRO ROMERO

ROBERTO CARLOS, DAZA LOBO CARLOS ALBERTO, GÓMEZ SOLANO

JOSÉ RAFAEL, LOPEZ VALERA RICARDO JOSE, MUVDI ARANGUENA

GABRIEL, OROZCO DAZA EUDES ENRIQUE, ORTIZ ARIAS WILFRIDO,

OVALLE AGUANCHA GLORIA MARGARITA, PANA ZARATE ALEX,

PICON CORTES CARLOS JULIAN, SANTRICH DIAZ LUIS MIGUEL,

TRIANA AMAYA YESITH, MESTRE SOCARRAS LEONARDO JOSE y

ALVARADO BOLAÑOS VICTOR JULIO, en sus calidades de Concejales del Municipio de Valledupar, elegidos para el período constitucional 2016 – 2019, con sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de 12 AÑOS, proferido dentro del expediente disciplinario radicado bajo el IUS-E-2018-342653 y/o IUC-D2018-114718 (Anexo No. 7). 2.1.3.-) Adición de Fallo de Segunda Instancia, emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de fecha 21 de junio de 2019, por medio del cual se Adiciona el Fallo del 17 de mayo de 2019, mediante el cual se confirmó el Fallo de Primera Instancia del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, dentro del expediente disciplinario radicado bajo el IUS-E-2018-342653 y/o IUC-D-2018-114718 (Anexo No. 8) 2.2.- Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que como consecuencia de la declaración de nulidad de las decisiones disciplinarias descritas en el numeral anterior, y a título de restablecimiento del derecho, elimine de los Antecedentes Disciplinarios del señor EUDES ENRIQUE OROZCO DAZA, las sanciones disciplinarias que aparecen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (Anexos No. 9 y 10). 2.3.- Se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que repare y cancele a mis poderdantes, los perjuicios

materiales que le ocasionaron como consecuencia de la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, consistentes en 1.-) Los honorarios que el señor EUDES ENRIQUE OROZCO DAZA, como Concejal del Municipio de Valledupar, dejó de percibir a partir del 12 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2019 (Anexos No. 24 y 25); 2.-) Los honorarios que dejará de percibir en un futuro, durante el período constitucional 2020 – 2023, ya que por encontrarse inhabilitado por el órgano de control disciplinario, no tuvo la oportunidad (sic) inscribirse como candidato, y, en consecuencia, no pudo tener el derech

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