CE-11001-03-15-000-2021-02177-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02177-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela / APODERADO JUDICIAL – En el proceso ordinario no está legitimado por esta causa para representar al accionante en la acción de tutela [S]e observa que el señor [C.A.R.R.], quien funge como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, otorgó poder al abogado [B.E.G.G.] para iniciar y llevar hasta su terminación tal asunto. No obstante, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02177-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no
haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón a que no se ha dado trámite a un recurso extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El abogado Bernardo Enrique Gutiérrez García, quien dijo actuar en nombre y representación de César Augusto Ramírez Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al 1 La tutela obra en el documento de certificado 066B4E0F3D1DEFA9 1E1E4212EFA3FE14
8B4A1EB5E634570C 30F8CAEBD8B8EA2A. mínimo vital y a la igualdad de su representado, que estimó vulnerados en tanto el censurado no ha decidido el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número
50001333300320170018201. 2.- Hechos 2.1.- César Augusto Ramírez Rodríguez, mediante apoderado judicial, inició demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a la que le correspondió el radicado No. 50001333300320170018201, y fue decidida en primera instancia por el Juzgado 003 Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 3 de julio de 2018, que accedió a las pretensiones. La alzada fue
conocida por el Tribunal Administrativo del Meta que, con fallo del 29 de agosto de 2019, revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, negó los pedimentos. 2.2.- El 21 de julio de 2020, con el fin de acudir al último trámite dentro del proceso, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, ante la autoridad aquí accionada. 2.3.- El asunto fue repartido a la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2020, y el 22 de enero del corriente se radicó memorial de impulso, que se encuentra al despacho para respuesta. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El solicitante aseguró que a su representado le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, ya que a la fecha de interposición del presente amparo, no se había dado curso a su medio defensivo. 4.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 4.1.- Mediante auto del 6 de mayo de 20212 el Ponente admitió la acción tuitiva, decisión que fue debidamente notificada3. 4.2.- La Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa 2 La providencia obra en el documento de certificado 1D5AE65C3900852E ED6F88670A451A9B
FCC9F91C1CABF87F 0EE64FD8EC702D80. 3 La notificación obra en el documento de certificado 1510E85362428C02 17DC031903970F01
E5307DB90B75724F 674FB2D6C653C485.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos4. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales, cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”5. Entonces, en la acción de tutela que se promueve en razón de un proceso judicial como el que nos ocupa, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte6 en el negocio jurídico. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial7. 3.- Caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 2 de agosto de 2019, expediente: 11001-03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en
procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. 7 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”?. Corte Constitucional, sentencia T658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Revisado el expediente, se observa que el señor César Augusto Ramírez Rodríguez, quien funge como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, otorgó poder al abogado Bernardo Enrique Gutiérrez García para iniciar y llevar hasta su terminación tal asunto. No obstante, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en contra de Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente