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CE-11001-03-15-000-2021-02178-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02178-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[C]orresponde a la Sala verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien la demandante alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la pérdida de un título judicial. (…) [Así pues,] [q]ueda en evidencia que los temas propuestos en la demanda de tutela ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, esto es, por el Tribunal Administrativo de Santander, que desestimó la existencia de falla en el servicio y de responsabilidad del Estado frente al daño sufrido por la señora [O.R.]. Así, contra lo alegado en la impugnación, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló explicaciones sólidas para efecto de dudar de la razonabilidad de las providencias objeto de tutela. Conviene recordar que la tutela

es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02178-01(AC)

Actor: MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 3 de mayo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, María Nazaret Osorio Rueda pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 5 de julio de 2017 y del 23 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional del DEBIDO PROCESO de mi poderdante, la señora MARÍA NAZARET OSORIO RUEDA, por vía de hecho.

SEGUNDO: Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2017 y la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander MP Julio Edisson Ramos Salazar el 23 de febrero de 2021, por ser violatorias del debido proceso al no tener en cuenta pruebas que fueron decretadas y no practicadas, por valorar pruebas inexistentes, por valorar indebidamente algunas pruebas.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso ejecutivo 2.1.1. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió el proceso ejecutivo promovido por el señor Ubaldo Guerra, en el sentido de ordenar a la señora María Nazaret Osorio Rueda el pago de la suma de $129’150.923. Posteriormente, para pagar la deuda, fue rematado un inmueble de propiedad de la actora, por la suma de $250.000.000. 2.1.2. Por auto del 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró terminado el proceso por pago y dejó a disposición de la actora el remanente del remate del inmueble. 2.1.3. El 13 de enero de 2015, la actora solicitó el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito Judicial de Bucaramanga el pago del remanente del remate, por la suma de $55.000.000. 2.1.4. El 26 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito

Judicial de Bucaramanga informó a la actora que, mediante la orden de pago 68001-4303-000-2014-00967 del 10 de noviembre de 2014, fue pagado el remanente del remate. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. La señora María Nazaret Osorio Rueda interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la pérdida del dinero correspondiente al remanente del remate y la presunta falta de control en la devolución de dicho remanente. 2.2.2. Mediante sentencia del 5 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, puesto que: (i) no se demostró el daño, esto es, que el depósito judicial hubiera sido entregado a una persona distinta de la señora Osorio Rueda; (ii) fueron cumplidos los protocolos de seguridad dispuestos para el pago de títulos judiciales, y (iii) hubo negligencia de la actora, por cuanto extravió su cédula de ciudadanía. Además, la demandante fue condenada en costas. 2.2.3. La parte actora apeló la sentencia del 5 de julio de 2017, por lo siguiente: (i) que sí se demostró el daño, por existir proceso penal en que fue individualizada la persona que recibió el pago del depósito judicial correspondiente al remanente del remate; (ii) que, no obstante, el juzgado demandado omitió practicar pruebas necesarias para establecer la responsabilidad del Estado; (iii) que un acta suscrita

por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga evidencia que el depósito fue entregado a un tercero y no a la demandante; (iv) que se evidenció que los funcionarios judiciales no están capacitados para evitar suplantaciones en las reclamaciones de títulos judiciales, y (v) que, en definitiva, se evidencia una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que el juez de primera instancia fue diligente en la labor probatoria y la parte actora no puede pretender que decrete pruebas que debió solicitar en la demanda; (ii) que sí se demostró el daño, consistente en que el título judicial fue pagado a la señora Lis Catherine Peinado Hurtado y no a la demandante; (iii) que, en todo caso, no se evidencia la falla en el servicio, puesto que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia cumplió el protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para el manejo de títulos judiciales, y (iv) que, en últimas, el daño se derivó de la actuación de la señora Lis Catherine Peinado Hurtado y no de la mala fe o descuido de los funcionarios judiciales.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora sostuvo que el asunto debe estudiarse de fondo, por cuanto, a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,

la Sala Plena del Consejo de Estado aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, además, fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa y la tutela fue interpuesta en un término razonable. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante afirmó que las sentencias del 5 de julio de 2017 y del 23 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, por cuanto «el Juez Administrativo dicta su sentencia, sin bases probatorias, señala que no hay daño, cuando estaba probado que sí, señala que no es imputable absolutamente nada a la Rama Judicial, porque ella cumplió los protocolos establecidos, de normas del año 2002 y 2003, cuando para nadie es un secreto, que con un simple cotejo dactiloscópico, se hubieran podido abstener de pagar el título judicial. Del 2002 y 2003 al 2015, han transcurrido más de 12 años, en la que la tecnología como prueba avanzó más, que, en los últimos 60 años, pero simplemente con mirar la cara de la persona y la cédula de ciudadanía, se hacían entrega de los títulos judiciales, lo cual no es apoyo probatorio para absolutamente nada». Que, «además, el juez de primera instancia falló su sentencia sin haberse practicado la totalidad de las pruebas, lo que hace precisamente que carezca de apoyo probatorio su decisión, la cual fue

corroborada por los Magistrados de segunda instancia, repito sin sustento probatorio». 3.2.2. Sustantivo, por desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que el hecho de seguir los protocolos de seguridad no excusa la responsabilidad del Estado por no entregar el título judicial a la señora Osorio Rueda. Que «mi cliente no tiene la culpa ni el deber de soportar que la Rama Judicial esté anquilosada desde el 2003 hasta el 2015, sin realizar adelantamientos tecnológicos en seguridad de sus procedimientos. Es decir, duró 12 años sin desarrollar protocolos de seguridad en entrega de títulos, con sólo entregar la cédula, cuando ya se había implementado en las notarías, la identificación biométrica. La cual hubiera sido de mucha utilidad en la Rama Judicial, para evitar estos casos, que como el de mi cliente, no era el único, y una vez ocurridos estos, la Rama Judicial, corrió a modificar sus protocolos de seguridad, esta vez con mayores elementos asegurables, pero aún rezagado de la tecnología, pues esta es disruptiva».

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga manifestó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto siguió de manera estricta el trámite legalmente definido para el medio de control de reparación directa. Que fueron observadas las garantías que componen el debido proceso. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, habida cuenta de que en el proceso de reparación directa se evidenció que los funcionarios judiciales

siguieron los protocolos establecidos para el manejo de títulos. 4.2.1. Que lo cierto es que el hecho dañoso padecido por la señora Osorio Rueda proviene de un tercero que engañó a los funcionarios judiciales. Que, de hecho, el daño puede tener origen en el propio hecho de la demandante, por cuanto extravió su cédula y esta fue usada para reclamar el título judicial. 4.2.2. Que la demandante pretende reabrir un debate debidamente agotado y decidido por los jueces competentes. Que, además, el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander no intervino, pese a que fue notificado mediante correo electrónico del 7 de mayo de 20201.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 21 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, puesto que no cumple el requisito de relevancia constitucional. Que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para efecto de justificar los supuesto defectos específicos. 5.1.1. Que la demandante no señaló de qué manera fue desconocido el procedimiento, no identificó las pruebas desconocidas o indebidamente valoradas y no aludió a normas concretas desconocidas o indebidamente interpretadas. Que la parte actora se limitó a realizar afirmaciones generales y no concretó cada uno de los defectos alegados. 5.1.2. Que «los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en

cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración del Juzgado y del Tribunal dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto». 5.1.3. Que la exigencia de carga argumentativa debe ser rigurosa, toda vez que la señora Osorio Rueda actuó por conducto de apoderado judicial.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 21 de mayo de 2021, por lo

siguiente: 1 Ver índice 9 de Samai. 6.1.1. Que el asunto sí tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que las autoridades judiciales demandadas dejaron de practicar las pruebas necesarias para establecer responsabilidades por la pérdida del depósito judicial. 6.1.2. Que la cédula fue falsificada y la Rama Judicial no contaba con mecanismos para establecer esa falsedad y evitar que la actora perdiera el importe correspondiente al título judicial. Que, de hecho, no es cierto que la demandante extraviara la cédula. 6.1.3. Que «no se está intentando una tercera instancia, se está haciendo ver, que juzgado y tribunal, no tuvieron en cuenta que la rama judicial, tenía un protocolo que no era seguro, y que eso precisamente, es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento y solución al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,

por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de

2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la

demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien la demandante alegó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la pérdida de un título judicial. 2.4. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. Conviene recordar que los demandantes sustentaron la demanda de tutela en las siguientes inconformidades generales: (i) el supuesto desconocimiento de la omisión del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga en el decreto de pruebas y (ii) la demostración de la falla en el servicio. 2.5. En cuanto a la supuesta omisión probatoria del Juzgado Primero

Administrativo de Bucaramanga, en la apelación formulada contra la sentencia del 5 de julio de 2017 se lee lo siguiente8: 7 Ibidem. Ni la Fiscalía General de la Nación ni la Registraduría Nacional de Estado Civil remitieron la información solicitada por el Despacho de primera instancia en auto de mejor proveer de fecha 31 de agosto de 2016 y por su parte el A quo no emitió ninguna clase de requerimiento ni dio inicio a ningún incidente, además, decidió la litis sin que se aportaran todas las pruebas al expediente pese a haberlas considerado en su momento necesarias para llegar a la verdad. Así, considera que la sentencia no es ajustada a derecho “en tanto consideró que no se había acreditado el daño a pesar que en el proceso penal ya se encuentra identificada e individualizada la persona que cometió la suplantación de la accionante en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución Municipal para retirar y cobrar el título judicial emitido a favor de la aquí demandante, hecho generador del daño, y de donde se derivan los perjuicios reclamados en el presente medio de control”. Solicitar tener en cuenta que el decreto de la prueba – a solicitud de parte o de oficio – por parte del Juez, autoriza su ingreso al debate procesal en virtud del análisis de conducencia, pertinencia y utilidad, y le corresponde al director del proceso garantizar que la prueba decreta con auto para mejor proveer sea efectivamente incorporada, sin embargo, esto fue omitido en el presente proceso en relación con las entidades arriba mencionadas. 2.5.1. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: «el juez de primera instancia falló su sentencia sin haberse practicado

la totalidad de las pruebas, lo que hace precisamente que carezca de apoyo probatorio su decisión, la cual fue corroborada por los Magistrados de segunda instancia, repito sin sustento probatorio». 2.5.2. En la sentencia del 23 de febrero de 2021, sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Santander explicó lo siguiente: En cuanto a la falencia que el apelante atribuye al Juez de primera instancia cuando indica que no requirió a la Fiscalía General de la Nación ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiesen la documentación solicitada mediante auto de mejor proveer del 31 de agosto de 2006, la Sala debe precisar lo siguiente: - Con auto del 31 de agosto de 2016 – folio 526 – al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga decretó pruebas de oficio y ordenó i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para infirmar si a la señora MARIA NAZARET OSORIO RUEDA se la había expedido duplicado de su cedula de ciudadanía original; ii) oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para remitir las pruebas de dactiloscopia y grafológicas que se haya practicado en el proceso. - Los oficios fueron librados y enviados por el Despacho como se observa a folios 529 a 531, sin embargo, las entidades no aportaron lo solicitado, salvo por la Fiscalía General de la Nación que aportó la documentación luego de proferido el fallo. - Con auto de fecha 13 de junio de 2017, nuevamente el Despacho decretó una prueba de oficio en el que solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinar si la firma y huella que

aparece en el Depósito Judicial No 4600100000999534 corresponde a la señora OSORIO RUEDA, y si la firma y huella de la persona que lo recibió también corresponde a la aquí demandante. - Finalmente, con auto del 25 de julio de 2017 – folio 603 -, el mencionado Juzgado consideró cumplido el objeto de la prueba de oficio decretada el 31 de agosto de 2016 y ordenó a la Secretaría ingresar el proceso al Despacho para proferir fallo; decisión contra la que la parte actora no interpuso recurso alguno. Revisada la demanda presentada para promover el medio de control se advierte que la parte actora no solicitó el decreto de pruebas diferentes a las aportadas con el escrito, por lo que no es de recibo que para ese momento alegue que el Juez de primera instancia decidió la litis sin la totalidad de las 8 La Sala aclara que acudió al resumen de recurso realizado en la sentencia del 23 de febrero de 2021, toda vez que en el expediente electrónico remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga no obra copia del recurso de apelación. pruebas, pues aceptar esto justificaría su omisión en la actividad probatoria, trasladaría la carga de la prueba al Juez y además, desconocería la naturaleza propia de la prueba de oficio. Es pertinente agregar que la prueba de oficio se erige en el ordenamiento jurídico como necesaria cuando existan puntos oscuros que no permitan decidir la litis, lo que no se traduce en una actividad encaminada a suplir las falencias probatorias del proceso, además, es claro que el A quo no encontró acreditado el daño situación que no impide decidir el fondo, aunado al hecho que no se puede

confundir el “no permitir decidir la litis” con “decidir la litar a favor de una de las partes”. Es claro para la Sala que las pruebas decretadas de oficio a iniciativa del Juez y no de la parte actora, pretendieron contar con elementos de juicio idóneos para decidir el fondo del asunto, sin embargo, esto no obliga al Juez a modificar el balance del proceso en materia probatoria para inclinar las probabilidades a favor de una de las partes, y esto conlleva a señalar que al no encontrar probado el daño – como primer elemento de responsabilidad -, si era procedente proferir sentencia en primera instancia negando las pretensiones. Por lo anterior, este argumento de apelación no tiene vocación de prosperar. 2.6. Sobre la prueba de la falla en el servicio, en el resumen del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, se lee lo siguiente: «para la fecha de ocurrencia de los hechos el Juzgado no contaba con lector de huella digital o algún otro elemento tecnológico que permitiera la verificación pertinente y la identificación dactiloscópica, además, la servidora judicial que hizo entrega del título no cuenta con conocimientos técnicos que le permitiesen hacer una debida verificación de identidad, como ella misma lo manifestó en su declaración en la audiencia de pruebas». 2.6.1. En la demanda de tutela, sobre el mismo tema, la parte actora adujo lo siguiente: […] el Juez Administrativo dicta su sentencia, sin bases probatorias, señala que no hay daño, cuando estaba probado que sí, señala que no es imputable absolutamente nada a la Rama Judicial, porque ella cumplió los protocolos establecidos, de normas del año 2002 y

2003, cuando para nadie es un secreto, que con un simple cotejo dactiloscópico, se hubieran podido abstener de pagar el título judicial. Del 2002 y 2003 al 2015, han transcurrido más de 12 años, en la que la tecnología como prueba avanzó más, que, en los últimos 60 años, pero simplemente con mirar la cara de la persona y la cédula de ciudadanía, se hacían entrega de los títulos judiciales, lo cual no es apoyo probatorio para absolutamente nada. […] La tecnología va adelante y la Rama Judicial atrás. Mi cliente no tiene la culpa ni el deber de soportar que la Rama Judicial esté anquilosada desde el 2003 hasta el 2015, sin realizar adelantamientos tecnológicos en seguridad de sus procedimientos. Es decir, duró 12 años sin desarrollar protocolos de seguridad en entrega de títulos, con sólo entregar la cédula, cuando ya se había implementado en las notarías, la identificación biométrica. La cual hubiera sido de mucha utilidad en la Rama Judicial, para evitar estos casos, que como el de mi cliente, no era el único, y una vez ocurridos estos, la Rama Judicial, corrió a modificar sus protocolos de seguridad, esta vez con mayores elementos asegurables, pero aún rezagado de la tecnología, pues esta es disruptiva. 2.6.2. Al respecto, en la sentencia del 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander expuso lo siguiente: No se encuentra probado que los integrantes del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia hayan incumplido el protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al manejo de títulos judiciales, pues los acuerdos preveían que

se requería la cédula de ciudadanía con imposición de la huella de la persona que retira el título de depósito judicial, y adicional, no se probó en el expediente una actuación ilegal o irregular de parte de los servidores judiciales que haya permitido la entrega y el cobro del mencionado título. Si bien se encuentra probado en este proceso que el título fue reclamado y cobrado por una persona diferente a la demandante, debe tenerse en cuenta que el protocolo establecido para la entrega de títulos fue cumplido por el mencionado Despacho Judicial, y en todo caso, este hecho solo fue esclarecido luego de las investigacio

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