CE-11001-03-15-000-2021-02180-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02180-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE
PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DAÑO INSTANTÁNEO – En tanto se identificó el daño en un momento preciso del tiempo / FENÓMENO DE REMOCIÓN EN MASA – Conocimiento del origen del daño de las viviendas de la población / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración deficiente del material allegado al proceso, generando conclusiones equivocadas en los temas objeto de estudio. (…) Al respecto se debe precisar que, para realizar un estudio del defecto planteado, el accionante tiene la obligación de indicar no solo las pruebas indebidamente valoradas, o como lo manifestó en su escrito de tutela deficientemente valoradas, sino que además debe justificar la razón por la cual, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica y la
experiencia de la sana critica. Así pues, el extremo accionante adujo que deficiencia en la valoración probatoria, es determinante para establecer las circunstancias por las cuales el daño no es de ejecución inmediata, en tal sentido consideran que no se puede confundir el origen o causa del daño, con un daño que en principio fue lento e imperceptible por su misma naturaleza paulatinamente se ha manifestado en diferentes épocas con varios deslizamientos. Por tanto, precisaron que era imposible que la comunidad estableciera dentro de los dos años subsiguientes a la evidencia de afectaciones iniciales de sus viviendas, era producto de un fenómeno de remoción en masa de gran magnitud. Revisada la decisión demandada y los argumentos presentados al contestar la presente acción, se logra evidenciar que si bien la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, realizó una descripción detallada de los motivos por los cuales operó la caducidad de la acción, luego de haber analizado el informe psicológico allegado con la demanda del procedimiento ordinario, el cual determinó la fecha que a su juicio se tuvo conocimiento del daño por cada uno de los accionantes (…) para esta Sala de Decisión encuentra que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial analizó el material probatorio con el fin de establecer la fecha exacta en que se originó el daño, toda vez que de acuerdo con esta se realizó el estudio de la caducidad de la acción. En tal sentido, de la lectura de los argumentos objeto de controversia y las respuestas dadas por las autoridades judiciales vinculadas, tanto en el proceso ordinario como en la
presente acción constitucional, se logra evidenciar que hubo claridad y concordancia en que el fenómeno de remoción en masa se produjo en el año 2000, hecho que también fue manifestado por los accionantes. En tal sentido, argumentar que se presentó un defecto fáctico al interior de la sentencia atacada para determinar una fecha diferente de la causación del daño y buscar mediante la solicitud de amparo una apreciación diferente a la ya establecida por la autoridad judicial accionada no es de recibo para esta Sala de Decisión. Así pues, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la valoración realizada no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, aun cuando a través de los medios de prueba que a juicio del extremo accionante determinan que el daño fue de tracto sucesivo, no se logra establecer que este hubiese tenido fecha distinta a la aceptada por las partes al interior del proceso ordinario. Por tanto, se debe precisar que esta Corporación ha sido enfática en denotar las diferencias entre el daño de ejecución inmediata y el daño continuado o de tracto sucesivo, y la confusión de estos con el daño y el perjuicio, así pues, el daño de ejecución inmediata es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que, aunque produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en el que se
produce. Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que son insuficientes los planteamientos de los accionantes respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de estos, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. Sumado a lo anterior, es evidente que se pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudiesen generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción constitucional en una tercera instancia, desdibujando el fin por el cual fue constituida por el legislador. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de interpretación meramente legal con efectos económicos / CONDENA EN COSTAS - No tiene consecuencia en la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales [R]especto del planteamiento relativo a la condena en costas de la parte accionante en el proceso ordinario, se debe declarar la improcedencia, toda vez que no goza de relevancia constitucional, en la medida en que la presunta vulneración a los derechos fundamentales circunda en una situación de interpretación meramente legal, y que no tiene consecuencia en la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser
aquellas cuya protección pretenden los accionantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 y 49 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto sustantivo / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por dejar de resolver todos los puntos de la apelación, violación del principio no reformatio in pejus y proferir sentencia extra petita / COMPETENCIA DEL
JUEZ NATURAL
[R]especto de los recursos extraordinarios, frente a la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, el cual es un mecanismo judicial idóneo al cual debió acudir el extremo accionante con el fin de plantear al juez natural el error advertido en el escrito de tutela. En tal sentido no es posible hacer un estudio de fondo respecto del defecto sustantivos planteado por violación de los principios de congruencia de la decisión comoquiera que expresamente la parte actora señaló que se dejó de resolver uno de los puntos de la apelación y no
reformatio in pejus respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa tal y como consta en el escrito de la demanda de tutela. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.». Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal. En efecto, en el escrito de tutela los accionantes expresaron que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados en el recurso de apelación. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el
recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02180-00(AC)
Actor: ALCIRA ANGARITA CONTRERAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo declarado improcedente y defecto fáctico niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Alcira Angarita Contreras y otros1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 3 de mayo del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Alcira Angarita Contreras y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de enero de 2019, y la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” al interior del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo propuesta con radicación 54001-23-33-000-2016-00359-03, que resolvió la apelación interpuesta y i) declaró la caducidad de la acción respecto de algunos demandantes, ii) decretó la falta de legitimación por activa referente a otros, iii) negó las pretensiones de la demanda y iv) condenó en costas a los accionantes.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) comedidamente al Honorable Consejo de Estado TUTELAR los derechos fundamentales de DERECHOS FUNDAMENTALES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y especialmente, la SEGURIDAD y PROTECCIÓN
de BIENES, la SALUD y la VIDA.” (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1 La apoderada solicita la protección de los derechos fundamentales que se alegan amenazados, en nombre de 48 personas, sin embargo, solo acreditó la calidad de apoderada respecto de Alcira Angarita Contreras, Ana Bellanid Carrillo Lozada, Ana Rosa Peña Peña, Belsy Jaimes Peña, Benedicta Contreras Angarita, Carmen Yolanda Flórez Medina, Celina Vargas de Pinto, Demetrio García Parada, Edgar José Rozo Mora, Gabriel Parada Contreras, Gonzalo García Valencia, Griseldina Velandia Rozo, Isabel Cáceres de Valencia, Juan Antonio Acevedo Monterrey, Juvenal Acevedo Monterrey, María del Rosario Acevedo de Arredondo, María del Rosario Soler Rincón y Omaira Santos Rozo. 2 La acción de tutela fue enviada al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los ciudadanos residentes del corregimiento de San Bernardo de Bata, ubicado en el municipio de Toledo en Norte de Santander, instauraron acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, departamento de Norte de Santander, municipio de Toledo,
Corponor, Ecopetrol S.A. y Promioriente S.A. E.S.P. (antes Transoriente S.A.
E.S.P.), por la afectación de la comunidad originada por fenómeno de remoción en masa (deslizamiento), ocasionando un riesgo inminente de desastre, toda vez que las entidades demandadas no han cumplido con su competencia funcional con ocasión del fenómeno presentado, debido al impacto generado por la infraestructura de hidrocarburos adyacente a la comunidad.
5. Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00079-00, el cual mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016 amparó los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad del corregimiento de San Bernardo de Bata, municipio de Toledo, Departamento de Norte de Santander, al encontrarlos amenazados y en peligro de vulneración por parte del municipio de Toledo, el departamento de Norte de Santander, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Invias y
Ecopetrol.
6. Argumentó en su decisión que la vulneración a los derechos colectivos es endilgable a las autoridades anteriormente descritas, toda vez que, a pesar de ser evidente el fenómeno de remoción en masa que se presenta, estas no han adoptado medidas para prevenir un daño de mayores proporciones, hechos que no son meramente especulativos o hipotéticos, por el contrario son ciertos e inminentes de conformidad con el material probatorio recaudado, ya que no solo ha amenazado a un determinado propietario o poseedor de algún inmueble, sino que afecta a un grupo considerable de propietarios de viviendas ubicadas en dicha
localidad, a la comunidad educativa de la zona y en forma general a todos los habitantes del corregimiento.
7. Así pues, ordenó al municipio de Toledo, al departamento de Norte de Santander y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, para que de forma armónica y coordinada, lleven a cabo las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables a fin de precaver la ocurrencia de un desastre en el corregimiento de San Bernardo de Bata; igualmente precisó que el Instituto Nacional de Vías esta llamado a atender presupuestal y técnicamente las obras que deban efectuarse y que guarden relación con el tramo de la carretera de la Soberanía que discurre por el lugar objeto de controversia.
8. En cuanto a los habitantes del sector que debido al deslizamiento y a la destrucción de sus viviendas fueron afectados por el fenómeno de remoción en masa, ordenó al municipio de Toledo, el departamento de Norte de Santander y a la Unidad Nacional de Gestión del riesgo de Desastre, reubicarlos en un nuevo sector del municipio de Toledo, corregimiento de San Bernardo de Bata, ejerciendo un control riguroso sobre la zona a construir.
9. Por último impuso a Ecopetrol S.A. la obligación de ejecutar acciones encaminadas a verificar el comportamiento del terreno sobre el derecho de vía y áreas aledañas al oleoducto Caño Limón – Coveñas, mediante el programa de monitoreo con base en mediciones topográficas de alta precisión, así como adelantar un estudio geotécnico detallado del sector, de conformidad con el numeral 6º del informe rendido por Tecnicontrol, específicamente en los acápites
1º y 3º.
10. El extremo accionante manifestó que debido la carencia de medidas gubernamentales, y su falta de implementación de manera oportuna, generó afectaciones a los habitantes del lugar de los hechos, razón por la cual iniciaron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el cual fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado Nº 54001-23-33-000-2016-00359-00 y resuelto mediante sentencia de 31 de enero de 2019, a través de la cual indicó que el elemento que debe tomarse como punto de partida para el conteo de la caducidad, es el hecho generador del daño, para lo cual, independientemente de que el daño se agrave en el tiempo después de su consolidación, no significa per se, que tenga el carácter de continuado o de tracto sucesivo, ya que conllevaría a prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda, el cual, para el proceso de reparación que nos ocupa es de dos años.
11. Adicionalmente precisó que, de acuerdo con las pruebas documentales y periciales que obran en el proceso de acción popular, se evidencia que el daño no resulta imputable a las entidades demandas, debido a que la ocurrencia del fenómeno de remoción en masa producido se originó por causas naturales, o de intervención humana, tales como actividades que constituyeron factores determinantes y detonantes del fenómeno en forma no determinada o individualizable.
12. Así pues, concluyó que, de conformidad con el conjunto de pruebas técnicas
recaudadas durante el proceso de acción popular, el daño ocasionado obedece a problemas de inestabilidad geomorfológicos y geológicos con factores antrópicos, tales como la existencia y concentración de aguas de escorrentía hacia el sector, depósitos de coluvión, la deforestación, el sobrepastoreo y la falta de manejo de las aguas de escorrentía superficial y servida, tanto en la parte media y alta, como en la parte baja de la ladera.
13. Por tanto, determinó la improcedencia de la imputación del daño a las entidades demandadas, declaró probada las excepciones propuestas, en especial la de caducidad, por las demandadas y negó las pretensiones de la demanda.
14. Inconforme con la decisión el extremo accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, precisando que el problema jurídico formulado en la demanda, no pretendía determinar que las entidades demandas eran las causantes directas del fenómeno de remoción en masa, sino que debido a las omisiones y la falta de implementación de acciones tendientes a mitigar el daño, llevaron a potenciar, dinamizar, acelerar o generar un daño mayor, siendo técnicamente previsible y habiéndose podido minimizar su impacto.
15. Por otra parte indicó que, si bien existieron factores naturales que desencadenaron el deslizamiento, también concurrieron otros hechos, como la construcción del oleoducto, cuyas obras de instalación impactaron de forma directa en el medio ambiente del entorno y no ha tenido un manejo adecuado,
aunado a que se construyó sin estudios hidrológicos alterando cinco nacimientos de agua, lo cual agravó así la inestabilidad del suelo. De igual manera influyó la falta de intervención de medidas preventivas y correctivas de la vía nacional circundante.
16. En tal sentido, la imputación realizada en la demanda consistía en la negación indefinida de las entidades demandadas, las cuales no cumplieron con su competencia funcional, correspondiéndole a estas haber demostrado que actuaron con diligencia a través de la adopción de medidas eficientes tendientes a conjurar la crisis ambiental y a minimizar los efectos del fenómeno de remoción en masa.
17. Señaló que la sentencia apelada es contraria al precedente judicial constituido en la sentencia que resolvió la acción popular, mediante la cual se determinó la responsabilidad del Estado al amparar los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, aun cuando concurren hechos de la naturaleza.
18. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020 resolvió la apelación interpuesta donde confirmó lo planteado por el a quo respecto de la ocurrencia del daño y el conteo de caducidad de la acción, toda vez que fue evidente que los hechos posteriores al fenómeno de remoción en masa, son eventos de agravamiento del evento originado inicialmente, en tal sentido, no puede establecerse como un daño continuado que prolongue el término de caducidad de la acción. Lo anterior, teniendo como sustento el formulario de “Encuesta daño emocional (Psicosocial) en familias damnificadas por situación del fenómeno movimiento en masa”,
diligenciado por los habitantes del corregimiento, dando cuenta del momento en que tuvieron conocimiento del daño, de acuerdo con la pregunta consistente en indicar la “fecha de afectación de su vivienda o propiedad”.
19. Así pues, la ocurrencia del daño se estableció en el año 2000 y, su consecuente agravación se presento entre los años 2011 y 2015, lo cual no permite reiniciar el término de caducidad o prolongarlo. En tal sentido, la caducidad del medio de control operó respecto de los demandantes indicados en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia3; y respecto del resto de los 3 Alcira Angarita Contreras, Antonio María Rivero Gutiérrez, Arnulfo Ortiz Caicedo, Teresa Fonseca Rojas, Beatriz Rivero Carrillo, Martha Rivero Carrillo, Brígida García Parada, Demetrio García demandantes, se tuvo en cuenta los informes rendidos por Corponor, para determinar que el inicio del término de caducidad fue el 29 de mayo de 2015, día siguiente en que se produjo el último movimiento en masa reportado por la
Corporación Regional del Norte.
20. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los accionantes4, toda vez que no acreditaron su condición de propietarios o poseedores de los bienes en los que se produjo la supuesta afectación material.
21. Respecto de la configuración del daño por la imposibilidad de explotar económicamente los bienes destruidos, concluyó que no se probó que los bienes afectados se hubieran construido dentro de las áreas y para los usos válidamente destinados de acuerdo con la regulación del uso del suelo como componente del
esquema de ordenamiento territorial del corregimiento de San Bernardo de Bata.
22. Ahora bien, respecto de los perjuicios morales ocasionados, si bien los accionantes allegaron concepto rendido por la profesional en psicología Juleydi Antonia Suárez Carvajal, para dicha Subsección no fue posible establecer con certeza su efectiva causación, toda vez que, aunque se evidenció que las conclusiones plasmadas en el informe fueron aseveraciones generales acerca de la situación y el entorno social, cultural y económico de la población de San Bernardo de Bata, este informe no atendió a las circunstancias individuales y particulares de cada uno de los miembros del grupo demandante.
23. Así pues, la única interacción de la profesional que suscribió el concepto y los actores se llevó a cabo a través de la encuesta realizada, la cual, indujo a los actores manifestar el dolor y la aflicción supuestamente sufridos; evidencia de esto es que los accionantes se limitaban a repetir que habían experimentado los sentimientos que allí se les señalaban, hechos que a criterio del ad quem desvirtúan la espontaneidad del relato y le resta poder de convicción para efectos de acreditar los daños inmateriales alegados.
24. Por tanto, al no haberse acreditado el daño antijurídico alegado como base de la reclamación y elemento estructural de la responsabilidad que se le atribuye a las entidades demandadas, el ad quem no analizó la falla del servicio que se les endilgaba, en tal sentido modificó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso: i). confirmar la caducidad respecto de una parte de los accionantes5; ii)
Parada, Clemencia Parada Vanegas, David Mendoza Camargo, Luz Adiela Gonzáles, Diopoldo González Rangel, Noly Esperanza Cáceres Leal, Edgar José Rozo Mora, Gabriel Parada Contreras, Gonzalo García Valencia, Rosalba Rozo Monterrey, José Ángel Barajas, Miyeli Esperanza Vanegas Ramírez, Juan Antonio Acevedo Monterrey, Yolanda Galvis Villamizar, Juvenal Acevedo Monterrey, María del Rosario Acevedo de Arredondo, Zenaida Santafé Rincón, María del Rosario Soler Rincón, Manuel Rincón Soler, Matilde Vera Rozo, Mayda Jazmyd González Vera, Ofelia Gutiérrez de Rivero, Rosabel Rivero Gutiérrez, Rodolfo Jaimes Villamizar y Griseldina Velandia Rozo. 4 Veimar Jesús Angarita Cáceres, Luz Mary Rincón Rozo, Virginia Rincón, Juan de Dios Rincón, Luz Esdani Ruiz Cortés y Freddy Alexander Bautista Rojas. 5 Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 –folio 20-, precisó: declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la otra parte de los accionantes6 y; iii) condenó en costas a la parte demandante. 1.4. Fundamentos de la solicitud
25. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida y la tutela judicial efectiva, pues consideran que, al proferir las sentencias de 31 de enero de 2019 y
10 de septiembre de 2020 respectivamente, incurrieron en error al desconocer el principio de congruencia de la decisión, toda vez que el a quo del proceso ordinario realizó una errada interpretación de los hechos, pretensiones y fundamentos de la acción de grupo adelantada.
26. En tal sentido, indicó que las autoridades judiciales accionadas abordaron el problema jurídico tratando de establecer si las entidades demandadas fueron las causantes del fenómeno de remoción en masa, sin embargo, dicha disertación es errada, al concluir la absolución de estas, las cuales previamente al interior de la acción popular con radicación Nº 54001-23-33-000-2012-00079-00 fueron declaradas responsables en virtud a que hubo una falla por omisión en las competencias funcionales del Estado en el sistema de atención y prevención de desastres. Así pues, la decisión cuestionada falla en torno a un problema jurídico que no corresponde a lo planteado en la demanda.
27. Indicó que el ad quem hizo más gravosa la situación de los accionantes como apelantes únicos, toda vez que resolvió temas que no fueron objeto de reparo en la apelación y omitió dar solución respecto de la violación presentada en la primera instancia, esto es, sobre el principio de congruencia de la sentencia.
28. Precisó que los reparos de la apelación fueron: “Lo anterior lleva a que el argumento de la apelación de la parte actora se considere infundado y deba confirmarse la declaratoria de caducidad parcial dispuesta en primera instancia”.
Alcira Angarita Contreras, Antonio Maria Rivero Gutiérrez, Arnulfo Ortiz Caicedo, Teresa Fonseca
Rojas, Beatriz Rivero Carrillo, Martha Rivero Carrillo, Brígida García Parada, Demetrio García Parada, Clemencia Parada de Vanegas, David Mendoza Camargo, Luz Adíela González, Diopoldo González Rangel, Noly Esperanza Cáceres Leal, Edgar José Rozo Mora, Gabriel Parada Contreras, Gonzalo García Valencia, Rosalba Rozo Monterrey, José Ángel Barajas, Miyei Esperanza Vanegas Ramírez, Juan Antonio Acevedo Monterrey, Yolanda Galvis Villamizar, Juvenal Acevedo Monterrey, María del Rosario Acevedo de Arredondo, Zenaida Santafé Rincón, María del Rosario Soler Rincón, Manuel Rincón Soler, Matilde VERA Rozo, Mayda Jazmyd González Vera, Ofelia Gutiérrez de Rivero, Rosabel Rivero Gutiérrez, Rodolfo Jaimes Villamizar y Griseldina Velandia Rozo. 6 Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia del 10 de septiembre de 2020-folio 30-, precisó: “Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Veimar Jesús Angarita Cáceres, Luz Mary Rincón Rozo, Virginia Rincón, Juan de Dios Rincón, Luz Esnadi Ruiz Cortés y Freddy Alexander Bautista Rojas, por no haber acreditado su condición de propietarios o poseedores de los bienes en los que se produjo la supuesta afectación material. Por lo demás, la Sala considera que en este caso se reúnen las condiciones de uniformidad del resto de los demandantes como integrantes del grupo y frente a quienes no operó el fenómeno de
la caducidad, por cuanto habría podido resultar afectados con la ocurrencia del fenómeno de remoción de masa, tipo deslizamiento, dado que acreditaron su condición de habitantes, residentes y propietarios de bienes inmuebles ubicados en el sector del corregimiento de San Bernardo de Bata, en donde se han producido los deslizamientos”. “a) Principio de congruencia, interpretación errónea de las pretensiones, hechos, omisiones (negaciones indefinidas) y fundamentos de la demanda. b) Deficiencias en la valoración probatoria, providencia c
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