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CE-11001-03-15-000-2021-02181-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02181-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / NEGACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Por ausencia de reemplazo / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas [S]e considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evidencia en el hecho de que fue el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, quien, a través de la Resolución 008 del 22 de abril de 2021, negó las vacaciones solicitadas por la [actora]. En efecto, la accionante se encuentra nombrada en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio,

cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso al director del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera directamente en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquía, en el informe rendido al interior del presente trámite, pues, se insiste, ello no está íntimamente ligado con la programación de las vacaciones. En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales. Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda

vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación inherente con el disfrute individual de las vacaciones de la accionante, siendo, adicionalmente, improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido entrometerse en las decisiones de autoridades administrativas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02181-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA DAVID HERRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial vinculada a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora Olga Lucía David Herrera manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, motivo por el cual pertenece al régimen de vacaciones individuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Afirmó que el 17 de febrero de 2021 el titular de ese despacho judicial, Yimi Fernando Pulido Africano, inició el trámite para solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Antioquia. Señaló que en la fecha enunciada el director ejecutivo de la Seccional referida expidió el CDP número 015.921, mediante el cual señaló el presupuesto disponible para pagar sus vacaciones y las primas vacacionales, pero no fijó un presupuesto para nombrar su reemplazo por el tiempo en que aquella disfrutaría de su descanso, debido a que la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la apropiación presupuestal para el rubro de “servicios prestados por vacaciones del personal titular” se haría para los funcionarios –jueces– que pertenecieran al

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, a los empleados que laboraran en despachos con una planta igual o inferior a 3 cargos. Por lo anterior, sostuvo que el 25 de febrero de 2021 solicitó al juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín conceder las vacaciones a las que tenía derecho, por el período laborado entre el 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020, a partir del 15 de junio de 2021 hasta el 10 de julio de igual anualidad. Sin embargo, refirió que el 22 de abril de 2021 la autoridad judicial precitada, por medio de la Resolución número 008, negó la solicitud de vacaciones por: 1. La imposibilidad de nombrar a una persona en su reemplazo, ante la negativa del director ejecutivo de la Seccional de Antioquia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, 2. La necesidad del servicio y 3. El incremento de la carga laboral del personal que se quedaría trabajando. Inconforme con esa decisión, adujo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución número 009 del 26 de abril de 2021. b) Inconformidad La accionante, Olga Lucía David Herrera, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la salud, comoquiera que a la fecha el Juzgado precitado no ha concedido las vacaciones a las que tiene derecho porque no fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que reemplazaría a aquella durante su período vacacional, dado que la carga laboral que tienen los Juzgados de esa especialidad no permite que otro empleado del despacho pueda asumir las tareas del que goza de las vacaciones. Asimismo, advirtió que la Dirección Seccional realizó una interpretación incorrecta de la Circular PSAC del 23 de noviembre de 2011, puesto que ese acto administrativo, en ningún momento, prohibió designar un reemplazo a los empleados de vacaciones individuales. Igualmente, manifestó que la negativa de ese disfrute, a través de los actos administrativos precitados, desconoce su derecho al trabajo. Finalmente, explicó que la posibilidad de disfrutar de ese tiempo de descanso es un derecho adquirido, por cuanto laboró durante un año continuo y la negativa afecta su salud. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al director ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia, o a quien haga sus veces, inobservar la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, al momento de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que cada

vez que aquellos soliciten las vacaciones se adelante el trámite pertinente para obtenerlo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez Yimi Fernando Pulido Africano expresó que la señora Olga Lucía David Herrera se encuentra vinculada en ese Juzgado desde el 2 de julio de 2012, en el cargo de oficial mayor en provisionalidad. Frente al caso en concreto, indicó que la accionante tiene pendiente para disfrutar dos períodos de vacaciones por el tiempo laborado entre el 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020 y el 13 de marzo de 2020 al 12 de marzo de 2021, por lo cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 015921, con el fin de pagar las vacaciones y primas vacacionales de la accionante por el primer período mencionado. Por lo anterior, señaló que el 17 de febrero de 2021 solicitó a la Dirección mencionada expedir un CDP para el reemplazo de la accionante, petición que fue negada al día siguiente, en virtud de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44, por lo cual el 22 de abril de ese mismo año, mediante la Resolución número 0008, negó las vacaciones solicitadas por la necesidad del servicio de la señora David Herrera. Al respecto, precisó que en otros casos la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial ha expedido certificaciones de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados de ese Juzgado, por lo que no entiende por qué en este momento se niegan los recursos para ese rubro. Esclareció que como autoridad judicial no desconoce la necesidad del descanso de toda persona que desempeña una labor que requiere su esfuerzo continuo, pero no puede inobservar la necesidad de la función de administración de justicia y su acceso como derecho fundamental, pues conceder las vacaciones de alguno de los empleados sin el correspondiente reemplazo conllevaría poner en riesgo la proyección y solución de fondo de las múltiples solicitudes que llegan a diario. Asimismo, estimó que es inapropiado y desigual que mientras funcionarios y empleados de la Rama Judicial que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas pueden despreocuparse cuando regresen nuevamente a sus labores, los empleados de los juzgados de Ejecución de Penas, por el sólo hecho de estar sometidos al régimen de vacaciones individuales, se ven expuestos a una carga laboral inmanejable cuando retornen de sus descansos, debido a que no contaron una persona que se hiciera cargo de sus tareas durante ese término. Por último, destacó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 es abiertamente inconstitucional, por cuanto desconoce parámetros de igualdad y dignidad humana, al permitir, de manera excepcional, expedir la reserva presupuestal, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con una planta de personal de 3 o menos cargos. En consecuencia, peticionó conceder el amparo reclamado por la

accionante y, en esa medida, ordenar la expedición de la respectiva partida presupuestal para su reemplazo durante el período de vacaciones. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de la corporación, Julián Ochoa Arango, solicitó la desvinculación de la acción de la referencia, al concluir que aquella autoridad no tuvo ninguna injerencia en los trámites mediante los cuales le negaron las vacaciones a la señora Olga Lucía David Herrera. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, Yudy Giraldo Salinas, aseguró que la entidad a la que representa en ningún momento intervino en las decisiones adoptadas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, puesto que aquellas las emiten los respectivos despachos judiciales nominadores, en ejercicio de la función administrativa, conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996, sin que dicha Dirección tenga alguna participación. De otra parte, comunicó que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la solicitante del amparo fue otorgada el 17 de febrero de 2021, a través del CDP núm. 015.921, según como lo exige la ley; empero, la falta de disponibilidad de recursos para efectos de un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones ni puede operar como una razón para trasladar

la responsabilidad de proteger los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien sólo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente señalado y apropiado para cada vigencia fiscal. Al respecto, puntualizó que esa entidad no cuenta con presupuesto propio, sino que depende del presupuesto nacional, por lo que debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, ya que es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional. Tan es así que hasta que se expida otra Circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos a los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos. Por lo anterior, coligió que la Dirección en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía David Herrera, puesto que la decisión de negar el descanso proviene directa y exclusivamente del juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. En ese sentido, requirió declarar la improcedencia del presente trámite constitucional frente a su representada. El Consejo Superior de la Judicatura no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el

cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones, imposibilitó la concesión de vacaciones de la señora Olga Lucía David Herrera y, de esta forma, se configura la transgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Análisis del caso bajo estudio La señora Olga Lucía David Herrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y salud, presuntamente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al negar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para su reemplazo durante el período de vacaciones y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene la emisión del documento que acredite la provisión de recursos, con el propósito de que el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, pueda concederle sus vacaciones. En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, se dispone que las vacaciones individuales serán concedidas por el

respectivo nominador, atendiendo tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, lo cual determina que, en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté sujeta a ningún condicionamiento adicional y que su disfrute esté exento de trámite presupuestal alguno. Así las cosas, se considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice 2 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evidencia en el hecho de que fue el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, quien, a través de la Resolución 008 del 22 de abril de 2021, negó las vacaciones solicitadas por la señora Olga Lucía David Herrera. En efecto, la accionante se encuentra nombrada en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio, cuyas atribuciones deben ser cumplidas

de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso al director del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera directamente en tal decisión obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquía, en el informe rendido al interior del presente trámite, pues, se insiste, ello no está íntimamente ligado con la programación de las vacaciones. En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales. Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite

presupuestal reclamado. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación inherente con el disfrute individual de las vacaciones de la accionante, siendo, adicionalmente, improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido entrometerse en las decisiones de autoridades administrativas. La anterior posición fue acogida por esta Subsección en los procesos de tutela con radicación núm. 11001-03-15-0002020-04282-00 y 11001-03-15-000-2020-04490-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, es reiterada en esta oportunidad. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional instaurado por la señora Olga Lucía David Herrera en contra de Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el propósito de obtener la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Por último, se aclara que no se ordenará la desvinculación solicitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puesto que la presente acción fue dirigida por la accionante en su contra y, aunado a ello, no se accedió al amparo, por lo que no se emitió ninguna orden a su cargo en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada Olga Lucía David Herrera en contra de Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, formulada en la contestación de este trámite constitucional.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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