CE-11001-03-15-000-2021-02181-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02181-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAAmpara / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES DE EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE EXPEDIR
EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER EL
REEMPLAZO DE LA VACANTE DE SERVIDOR JUDICIAL EN PERÍODO DE
VACACIONES / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD Y A LA SALUD ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud de la accionante debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Medellín de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la empleada del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? (…) [Observa la Sala] que la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones de la empleada del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por considerar que “la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.”, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo de la oficial mayor se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante, por no poder disfrutar de sus vacaciones en la fecha en que tenía previsto hacerlo, pues la ausencia de la mencionada trabajadora se traduce en un aumento en la carga laboral. En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos. Por todo lo anterior, habrán de ampararse los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud
deprecados por la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02181-01(AC)
Actor: OLGA LUCÍA DAVID HERRERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Olga Lucía David Herrera contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 3 de junio del 2021, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Olga Lucía David Herrera, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud.
2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, por las acciones y las omisiones en la que incurren el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia al negarle la posibilidad de acceder a sus vacaciones como parte fundamental conexa al derecho al trabajo, cumpliendo con la totalidad de requisitos para obtenerla. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El 17 de febrero de 2021 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, inició trámite para solicitar certificado de disponibilidad presupuestal – CDP ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la
Rama Judicial Seccional Antioquia.
4. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia en la misma fecha expidió CDP Nº 015921 donde señaló el presupuesto a disposición para pagar las vacaciones y primas respectivas a partir del 22 de junio de 2021.
5. La accionante precisó que, si bien se expidió el CDP para cancelar las vacaciones y primas respectivas, el director ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Medellín indicó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos toda vez que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a los dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.
6. De acuerdo a lo anterior, la accionante solicitó el 25 de febrero de 2021 al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el goce de sus vacaciones remuneradas a que tiene derecho durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2021 y el 10 de julio de 2021.
7. Sin embargo, el 22 de abril de 2021 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución Nº 008 negó dicha solicitud argumentando que por la negativa del Doctor JUAN CARLOS PELAEZ SERNA, Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, quien mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2021, comunica que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la República y no a los empleados y por tal motivo no es procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP.; que el despacho no puede prescindir de las actividades en razón a la alta congestión
de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio) y; que acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla, por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia.
8. Inconforme con la decisión la accionante interpone recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue resuelta mediante resolución Nº 009 de 26 de abril de 2021 confirmando la decisión anteriormente descrita.
1.3. Pretensiones
9. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud. En
consecuencia pidió lo siguiente: “(…)
1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte del Juzgado Segundo de Ejecucion (sic) de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que
el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y que solicito y me fueron negadas, en el término que disponga esa honorable corporación de la siguiente manera: OLGA LUCÍA DAVID HERRERA vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 13 de marzo de 2019 al 12 de marzo de 2020, por haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) hasta el diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive.
2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011.
3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que los suscritos como empleados del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicitemos las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el tramite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidores judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” 1.4. Sustento de la solicitud
10. La accionante aduce que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no le han sido concedidas las vacaciones, violentando su derecho a recibir sus vacaciones, sin embargo aduce que el Juez titular del despacho en que labora tiene razón en su apreciación, toda vez que la falta de expedición del CDP referente al remplazo de la funcionaria imposibilita que pueda ser sustituida durante el tiempo que no se encuentre en el despacho, ocasionando un colapso al despacho en que labora, dado que la especialidad de éste denota la grave congestión que atraviesa.
11. Adicionalmente indicó que el 17 de marzo de 2021 fue diagnosticada con covid-19, situación que superó, pero que desafortunadamente le dejó diferentes secuelas como fuertes dolores de cabeza e insomnio, lo cual sumado a la carga laboral excesiva que se ha generado con relación a la pandemia, ocasiona la imposibilidad de obtener sus vacaciones de manera justa con un reemplazo para
este periodo, y que su trabajo no quede represado mientras ella regresa. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
12. Mediante auto del 6 de mayo de 2021, el Magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín1 y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
1.5.2. Intervenciones
13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital cargado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín
14. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el titular del despacho judicial luego de realizar un recuento de los hechos ocurridos al interior del trámite seguido para el reconocimiento y pago de las vacaciones de la accionante manifestó que no desconoce la fundamentalidad y necesidad del descanso de toda persona que realice una actividad que requiere su esfuerzo continuo, sin embargo, tampoco puede desconocer la necesidad de la función de administración de justicia como derecho fundamental, para lo cual conceder en este momento el periodo vacacional a cualquier empleado, sin su correspondiente reemplazo,
pondría en riesgo la protección y solución de fondo de las solicitudes que tramitan 1 Vinculado como accionado al contradictorio mediante auto de 21 de mayo de 2021 que corrigió el auto admisorio de la demanda de 6 de mayo de 2021, que omitió su vinculación. a diario de la población privada de la libertad, sus apoderados, centros carcelarios y demás despachos judiciales o entidades que lo requieran.
15. Razón por la cual aduce que sería inapropiado e irresponsable como titular del despacho, asignar funciones jurídicas a un empleado con funciones administrativas, en primer lugar porque estarían por fuera de sus funciones asignadas por ley al cargo y segundo porque no tendrían la competencia jurídica para asumirlas.
16. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura al tomar la decisión de convertir las vacaciones individuales a vacaciones colectivas a todas las especialidades, dejando solo a la categoría de circuito en el régimen de vacaciones individuales a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que tal determinación se haya adoptado acompañada de medidas que la contrarresten, ha incremento de la carga laboral, que ya de por sí, incluso antes de dicha medida, resultaba inatendible para dar una respuesta oportuna al usuario.
17. En tal sentido, de no prever la viabilidad del reemplazo, resultaría humanamente imposible cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia por la sobrecarga laboral que se tramita en estos juzgados.
18. De igual forma, considera desigual y desproporcionado que mientras el resto de empleados de la Rama Judicial que están en el régimen de vacaciones
colectivas, pueden descansar sin preocuparse de que cuando regresen a sus labores después de su respectivo descanso, van a encontrar una sobrecarga laboral, asumiendo sus labores con tranquilidad, los funcionarios de los juzgados de ejecución de penas, por el hecho de pertenecer al régimen de vacaciones individuales, se ven expuestos a una carga laboral inmanejable, enfrentándose al regreso a una acumulación de su trabajo por no haber un reemplazo durante este periodo de tiempo, generando traumatismos físicos y psicológicos como lo ha dimensionado el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial.
19. Resaltó que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es abiertamente inconstitucional por cuanto desconoce parámetros de igualdad y dignidad humana, al imponer que solo es posible expedir la reserva presupuestal para el reemplazo de vacaciones de manera excepcional cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos, lo que sin duda va en contravía de los derechos fundamentales de estos empleados, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución.
20. Así pues, solicitó conceder la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de Judicatura y la Dirección Financiera Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándoles que expidan la respectiva partida presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la empleada Olga Lucía David Herrera. 1.5.2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín
21. Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín luego de hacer un recuento de los planteamientos expuestos por la accionante solicitó la desvinculación de dicha entidad argumentando que no le asiste responsabilidad, toda vez que las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por tanto el CDP que requiere el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para el reemplazo de la empleada accionante debe ser tramitado y expedido por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la cual es responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial de este Distrito.
1.5.2.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
22. A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de mayo del 2021, la directora ejecutiva seccional adujo que mediante el oficio DESAJME21-625 remitido el 18 de febrero se dio respuesta a la solicitud elevada para el otorgamiento de las vacaciones de la accionante para el periodo comprendido entre el 22 de junio al 16 de julio de 2021, realizando la respectiva apropiación presupuestal, sin embargo, la autorización para el reemplazo de oficial mayor ocupado por la señora David Herrera se encuentra sujeta a lo dispuesto por la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como
se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año.
23. Por tanto, dicha entidad solo destinará los recursos para los funcionarios
(jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
24. Así pues, indicó que dicha entidad no interviene en ningún momento en las decisiones adoptadas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, dado que la decisión la toman directamente los nominadores en ejercicio de su función administrativa, según lo dispuesto por la Ley 270 de 1996.
25. Por otra parte, manifestó que la disponibilidad del disfrute de vacaciones de la señora David Herrera fue otorgada a través del CDP Nº 015921 del 17 de febrero de 2021, expedido el mismo día en que se realizó dicha solicitud, sin embargo, la falta de disponibilidad para efectos del reemplazo de la accionante no constituye argumento válido para negar el disfrute, para posteriormente trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor ordenador del gasto, quien solo actúa en ejecución del presupuesto previamente establecido y fijado para cada vigencia fiscal.
26. Resaltó que la Dirección de Administración Judicial de Medellín depende del presupuesto nacional y no cuenta con recursos propios, razón por la cual debe
esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones para sus gastos. En tal sentido, mientras no se expida una circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos solo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
27. Finalmente indicó que dicha entidad surtió todos los trámites necesarios, acorde a la normatividad que regula la materia, resolviendo de manera clara, oportuna, completa, congruente y de fondo las peticiones elevadas por la accionante. No obstante, el trámite constitucional adelantado no cumple con los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio, inminencia de este, urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez.
28. Así pues, dicha Dirección Seccional indicó que no tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, esto es la autorización del disfrute de las vacaciones, en tal sentido solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
29. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.3. Fallo impugnado
23. Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, notificada vía correo electrónico el 24 de junio del mismo año, la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo
de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado toda vez que a través de este trámite constitucional no se puede garantizar la provisión de recursos, que para el presente caso es la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, destinado al cubrimiento de la vacante provisional por vacaciones individuales, lo anterior en virtud a que al juez constitucional no le esta permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, alejándose de la finalidad del mecanismo constitucional, en torno a la protección inmediata de los derechos allí amparados.
24. En tal sentido concluyó que no existe transgresión de los derechos invocados, dado que la expedición del CDP no guarda relación inherente con el disfrute individual de las vacaciones de la accionante, siendo improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Dicha postura fue acogida por la Subsección mediante acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-04282-00 y 11001-03-15000-2020-04490-01, las cuales guardan similitud fáctica con el caso actualmente estudiado. Así pues, rechazó por improcedente la solicitud de amparo instaurada por la señora David Herrera.
1.5.4. Impugnación
25. Mediante escrito enviado el 29 de junio de 2021 por correo electrónico a la
Secretaría General de esta Corporación, la accionante impugnó la decisión de 3 de junio de 2021 argumentando que esta vulneró su derecho al descanso, con el que debe contar todo trabajador que ha laborado durante un periodo de tiempo prolongado, con el fin de recuperar su armonía espiritual, mental y corporal. Así pues, tener un descanso individual sin tener un reemplazo, considera es contraproducente y desigual frente a los demás compañeros que han logrado obtener el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el titular del despacho conceda las vacaciones.
26. Indicó que el reemplazo en sus funciones, no se debe mirar como la expedición de una partida presupuestal, sino como un acto de dignidad, igual y respeto como ser humano, con el fin de que le permitan un descanso verdadero durante sus vacaciones, ya que la carga laboral que deben soportar en estos despachos judiciales y su ausencia en el periodo de vacaciones, generaría una acumulación de actividades desproporcionada, implicando de por sí, un mayor esfuerzo y desgaste humano al regresar a sus labores.
27. Por otra parte precisó que, tiene acumulados dos periodos de vacaciones, y adicionalmente debido a las circunstancias de salud pública por covid-19, las cargas laborales se han incrementado, al igual que las enfermedades por debilitamiento físico y mental.
28. La accionante adujo que actualmente presenta dificultades en su bienestar y capacidad funcional que han sido tratadas por la EPS, razón por la cual considera que salir a sus vacaciones sin contar con un reemplazo en sus labores, sería mas
complejo que continuar laborando hasta que sea posible la expedición del CDP de reemplazo.
29. Finalmente indicó que es discriminatorio el trato que se les da a los empleados que pertenecen al régimen individual de vacaciones, puesto que siempre deben acudir a estas instancias para hacer efectiva la expedición de los CDP, y encontrarse con argumentos tales como: “que es posible salir a vacaciones sin tener un reemplazo efectivo, y que simplemente los Despachos distribuyan las funciones con los demás compañeros que quedan laborando”, lo cual a su juicio resulta infrahumano y desproporcionado. 1.5.5. Trámite de la Impugnación 1.5.5.1. La señora Olga Lucía David Herrera, mediante escrito enviado el 29 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó la sentencia del 3 de junio del 2021, notificada el 24 del mismo mes y año.
30. La impugnación fue concedida por auto del 12 de julio de 2021, notificada a las partes y terceros intervinientes el 15 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 22 de julio de la misma anualidad. 1.5.5.2. Previo a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, mediante auto de 3 de agosto de 2021, notificado el 5 de agosto de 2021 a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Medellín.
31. En tal sentido, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante oficio enviado el 10 de agosto de 2021 reiteró los argumentos expuestos en el memorial remitido en primera instancia el 12 de mayo del 2021.
32. Sin embargo, aunque fue notificada en debida forma de conformidad con la constancia de envío obrante en los índices 8, 9, 10 y 11 del aplicativo Samai2, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de junio del 2021 proferida por Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20194 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Legitimación en la causa
34. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 2 Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado.
35. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y
49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.
36. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
37. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
38. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
39. En la sentencia T-435 de 201610, el Alto Tribunal Constitucional estableció las
condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis e
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