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CE-11001-03-15-000-2021-02183-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02183-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CONCURRENCIA DE CULPAS / TASACIÓN DEL DAÑO A

LA SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO

[L]a Sala evidencia que la providencia acusada no desconoce el principio de cosa juzgada, en lo atañedero a la forma como se calculó la compensación del daño a la salud del demandante, porque si bien es cierto que en sentencia (…) del Juzgado (...) se indicó que su monto se determinaría en virtud de una regla de tres (en la que la pérdida de la capacidad laboral del 100% equivalía a 400 smlmv), también lo es que esa afirmación carece de fuerza vinculante, puesto que no se señaló en su decisum ni en la ratio decidendi. Dicha omisión imponía a las autoridades accionadas atender los pronunciamientos de unificación de esta Corporación, en particular, el de 28 de agosto de 2014, en el cual se fijaron las cuantías para compensar el daño a la salud por mengua de la capacidad psicofísica. (…) Así las cosas, como el actor sufrió (…) una pérdida de su capacidad laboral del 34.7%, (…) le correspondían 60 smlmv por reparación del daño a la salud, conforme a la citada tabla, sin embargo, se debe tener en cuenta que en el fallo (…) el Tribunal Administrativo de ese departamento declaró la

concurrencia de culpas, por lo que ordenó conceder solo el 50% de la indemnización, en esa medida, los demandados debían reconocerle 30 smlmv por ese concepto, como acertadamente lo hicieron. (…) la Sala concluye que la providencia cuestionada, al calcular la cuantía de la indemnización del daño a la salud, no incurrió en violación directa de la Constitución Política

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / CONCURRENCIA DE CULPAS / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA EN ABSTRACTO

[E]n caso de que el demandante no acredite la suma que deja de recibir en razón al hecho dañoso, el Consejo de Estado ha indicado que la indemnización debe fijarse sobre un smlmv (…) la Sala observa que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el actor no probó lo que devengaba mensualmente como trabajador independiente antes del accidente, no involucra defecto fáctico, porque no corresponde a una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al respectivo incidente de regulación de perjuicios, pues de ellos no es dable inferir que el siniestro le haya impedido ganar la suma sobre la cual pretende que se calcule el lucro cesante. (…) como en el trámite de

regulación de perjuicios no se demostró el valor monetario que recibía el actor mensualmente por pago de sus labores antes del hecho dañoso, los señores magistrados demandados debían calcular el lucro cesante sobre un smlmv, en atención a la regla jurisprudencial que el Consejo de Estado fijó sobre la materia y a la que se hizo alusión en precedencia. (…) la Sala negará el amparo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRANSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN

ABSTRACTO / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA

[S]e aclara que el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando un asunto debatido en un trámite judicial, fue decidido en otro que comparte similitud de partes, hechos y pretensiones, lo cual no ocurrió en el sub lite, porque la naturaleza de la demanda contencioso-administrativa es disímil a la del incidente de regulación de perjuicios, pues aquella está encaminada a atribuir responsabilidad extracontractual del Estado, mientras que este tiene por objeto determinar el monto de la compensación de los agravios, circunstancia de la que se evidencia que es diferente lo que se discute en cada una de esas instancias. Además, en todo caso, no se observa que las autoridades accionadas, dentro del trámite incidental, hayan planteado argumentos orientados a relevar de responsabilidad a los organismos condenados (aspecto sobre el cual operó la

cosa juzgada), sino que su estudio se centró en establecer el monto del resarcimiento pecuniario en abstracto, que fue reconocido en las respectivas sentencias ordinarias, de lo que se colige que no hubo trasgresión de dicha institución procesal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTES DE LA

SENTENCIA / OBITER DICTA / RATIO DECIDENCI / DECISUM

[C]abe anotar que las sentencias están integradas por tres elementos, a saber: (i) ratio decidendi, (ii) obiter dictum y (iii) decisum. El primero, está constituido por los argumentos que fundamentan la decisión, es decir, las razones directas por las que se desata un asunto en determinado sentido, las cuales tienen fuerza vinculante; el segundo, se refiere a las afirmaciones que si bien no son concluyentes en el pronunciamiento, corroboran o respaldan el motivo principal (la ratio decidendi), por lo tanto, revisten un criterio auxiliar que carece de obligatoriedad; y el tercero, es la parte decisoria, que por estar relacionado con los motivos principales de la determinación, son de imperiosa observancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02183-00(AC)

Actor: VÍCTOR JULIO ESTRADA MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Julio Estrada Mejía contra señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Víctor Julio Estrada Mejía, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó parcialmente el de 9 de abril de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cúcuta decidió el incidente de regulación de perjuicios promovido con el propósito de que se tasara la indemnización en abstracto reconocida dentro de la acción de reparación directa incoada contra ese municipio y Aguas Kpital S. A. E. S. P. (expediente 54001-33-31-004-2010-0027300), para reducir el lucro cesante y el daño a la salud; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que calculen de manera adecuada el resarcimiento concedido en dicho trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 9 de noviembre de 2008 fue arroyado en una vía del municipio de Cúcuta, por un motociclista que perdió el control luego de pasar por un hueco repleto de agua, lo que le produjo fractura de su pierna izquierda, la cual derivó en múltiples intervenciones quirúrgicas. Que instauró demanda de reparación directa contra el aludido ente territorial y Aguas Kpital S. A. E. S. P. (expediente 54001-33-31-004-2010-00273-00), con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones que padeció en el mencionado siniestro y se le reconociera la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el 30 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Cúcuta, al considerar que aquel acaeció porque no se realizó mantenimiento a la red de acueducto y alcantarillo, por consiguiente, ordenó a la referida sociedad pagarle 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daños morales y el monto que se determinara en el incidente de regulación de perjuicios por agravios a la salud1 y lucro cesante (condena que debía reembolsarle La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza 1003915). Dice que contra la anterior decisión las precitadas sociedades interpusieron recursos de apelación, con el argumento de que las pruebas allegadas al proceso no acreditaban el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado

denominado nexo causal, alzadas desatadas el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de modificar la determinación judicial de primera instancia, para declarar la concurrencia de culpas en el accidente, por lo tanto, redujo el resarcimiento de los detrimentos 1 Frente a este se anotó que la suma a cancelar se obtendría de una regla de tres, en la que el 100% de la pérdida de la capacidad laboral equivale a 400 smlmv. morales a 15 smlmv y dispuso que a Aguas Kpital S. A. E. S. P. le concernía pagar solo el 50% del lucro cesante y daños a la salud que se demostraran en el incidente de regulación de perjuicios. Que el 1º de julio de 2015 promovió el citado incidente, en el que indicó que no se expidieron incapacidades a causa del siniestro, su recuperación tardó 24 meses aproximadamente y sufrió «acortamiento de 3 cm en longitud real y aparente, atrofia de cuádriceps, arcos de rodilla complejos, limitaciones en la movilidad de cuello de pie buena perfusión distal». Además, no puede jugar fútbol y desarrollar el trabajo al que se dedicaba (instalaciones de estructuras metálicas en alturas), del cual recibía en el mes entre $1ʼ500.000 y $2ʼ500.000. Sostiene que del trámite incidental conoció el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cúcuta, que el 21 de febrero de 2015 corrió traslado a las empresas

condenadas y el 28 de octubre siguiente lo abrió. Diligencias a las que se allegó experticia de la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander, en la que se estipuló que perdió el 34,7% de la capacidad laboral. Que, con auto de 9 de abril de 2019, el referido Juzgado fijó el lucro cesante consolidado y futuro y el daño a la salud en $72ʼ019.020, $64ʼ945.002 y 138.8 smlmv, respectivamente, proveído apelado por Aguas Kpital S. A. E. S. P. y La Previsora S. A. Compañía de Seguros, al estimar que no se acreditaron sus ingresos mensuales, pues no llevaba registros contables ni estaba inscrito en la Cámara de Comercio de Cúcuta, por ende, el resarcimiento de los detrimentos materiales debía determinarse sobre un smlmv. Afirma que el 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató las precitadas alzadas, en el sentido de reducir las compensaciones monetarias reconocidas, así: (i) la del daño a la salud a 30 smlmv, habida cuenta de que la «tabla de indemnización» del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo limitó ese monto para la pérdida de capacidad laboral que oscile entre 30% y 40%, y (ii) la del lucro cesante consolidado y futuro a $31ʼ769.778 y $21ʼ139.725, en su orden, puesto que no acreditó lo que ganaba en el mes, circunstancia que imponía asumir que devengaba un smlmv.

Que la providencia cuestionada trasgrede el principio de cosa juzgada, comoquiera que a pesar de que en las sentencias que decidieron el proceso de reparación directa 54001-33-31-004-2010-00273-00 (las cuales se encontraban en firme), se sostuvo que el daño a la salud debía calcularse en atención a una regla de tres (en la que el 100% de la disminución psicofísica equivalía a 400 smlmv), las autoridades accionadas aplicaron los parámetros indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, con lo que se modificó una orden judicial debidamente ejecutoriada. Agrega que si bien al momento en que sufrió el accidente era trabajador informal (por lo que no tenía libros de contabilidad ni declaraciones de renta), las pruebas adosadas al aludido incidente daban cuenta de sus ingresos mensuales antes del hecho dañoso, como la experticia practicada en dicho trámite, circunstancia que imponía resarcir el lucro cesante sobre la suma allí señalada ($2ʼ420.255) y no sobre un smlmv, como lo dispusieron los demandados.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y dispuso vincular a los señores alcalde de Cúcuta, gerente general de Aguas Kpital Cúcuta

S. A. E. S. P. y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en los

términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Cúcuta, por conducto de apoderado, aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches formulados por el demandante están orientados a debatir los argumentos con los que las autoridades accionadas establecieron los montos de la condena impuesta en el proceso de reparación directa 54001-33-31-004-2010-00273-00, actuación en la que no tuvo incidencia alguna. 2.1.2 El señor gerente general de Aguas Kpital Cúcuta S. A. E. S. P., a través de representante judicial, pide «declarar improcedente» la acción de tutela de la referencia, en razón a que en el trámite de regulación de perjuicios dentro del cual se dictó el proveído acatado, el tutelante no acreditó la suma mensual de dinero que recibía antes del hecho dañoso, por consiguiente, se debía calcular el lucro cesante sobre un smlmv, conforme a la postura que el Consejo Estado ha fijado en casos análogos. Además, señala que no era dable reconocer la indemnización del detrimento a la salud en atención a una regla de tres, como lo afirma el actor, porque debían observarse los parámetros de la alta Corporación, los cuales indican que a la pérdida de la capacidad laboral de 34,7% le corresponden 60 smlmv como resarcimiento de dicho agravio. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentadga por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 19 de noviembre de 2020, por cuyo

conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó parcialmente el de 9 de abril de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cúcuta decidió el incidente de regulación de perjuicios promovido con el propósito de que se tasara la indemnización en abstracto reconocida dentro de la acción de reparación directa incoada por el tutelante contra ese municipio, Aguas Kpital S. A.

E. S. P. y La Previsora S. A. Compañía de Seguros (expediente 54001-33-31-0042010-00273-00), para reducir el lucro cesante y el daño a la salud; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales

constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas

por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no

procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 3 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término p

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