CE-11001-03-15-000-2021-02183-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02183-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUIONAL – Falta de carga argumentativa / RESPONSABILIDAD PATIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEFECTOS FÁCTICO,
SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que partes del “[…] dictamen psicológico […]”, de la “[…] historia clínica […]”, del “[…] Dictamen pericial que para el momento de la presentación del incidente ya había sido contratado por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander […]” y del “[…] Dictamen pericial rendido por el Perito Contador Público y Abogado Doctor [A.P.M] […]”, fueron dejadas de valorar por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. De igual manera, respecto al testimonio rendido por el señor [J.E.D.M] y “[…] Lo expuesto por el señor [V.E], en la entrevista del dictamen pericial en psicología, que se había adelantado al interior del proceso
“[…]”, para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no haber valorado dichos medios de prueba; y además, tampoco argumentó por qué dichas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión judicial, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su
configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02183-01(AC)
Actor: VÍCTOR JULIO ESTRADA MEJÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de noviembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-33-31-004-2010-00273-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que presentó demanda contra el Municipio de Cúcuta y la Empresa de Servicios Públicos – Aguas Kpital Cúcuta S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa1, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las graves lesiones que padeció, cuando fue arrollado por un motociclista en hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2011.
4. Expresó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2013,
dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: 1 C.C.A. “[…] PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a Aguas Kpital S.A. E.S.P., de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (moral y daño a la salud), causados con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Víctor Julio Estrada Mejía, en accidente de tránsito ocurrido el día 9 de noviembre de 2008, en el barrio Toledo Plata del Municipio de Cúcuta (NS), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a Aguas Kpital S.A.
E.S,P., a pagar al señor Víctor Julio Estrada Mejía, identificado con la CC. 13.468.623 de Cúcuta, TREINTA (30) SMLMV por concepto de Perjuicio Moral.
TERCERO: Condénese a Aguas Kpital S.A. E.S.P., a pagar al señor Víctor Julio Estrada Mejía, identificado con la C.C. 13.468.623 de Cúcuta, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma que se acredite en el incidente que promueva el demandante dentro del término previsto en la ley (art. 172 C.C.A.), conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condénese a Aguas Kpital S.A. E.S.P., a pagar al señor Víctor Julio Estrada Mejía, identificado con la C.C. 13.468.623 de Cúcuta. por concepto de daño a la salud, la suma que se acredite en el incidente que promueva el demandante dentro del término previsto en la ley (art. 172 C.C.A.), conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condénese a la PREVISORA S.A Compañía de Seguros a reembolsar a Aguas Kpital S.A. E.S.P., los valores a los que fue condenada en esta sentencia, conforme a la disponibilidad del valor asegurado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1003915, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo deducible allí pactado, suma que en todo caso deberá ser actualizada, aclarándose que la aseguradora sólo pagará el valor ordenado al momento de ésta (sic) condena y no al momento en que Aguas Kpital S.A. E.S.P. efectúe el pago, sin que se incluyan
intereses de mora en caso del no pago oportuno por parte de la condenada.
SEXTO: Aguas Kpital S.A. E.S.P., dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en el artículo 176 del C.C.A., y pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
SÉPTIMO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto del Municipio de Cúcuta, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOVENO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.
DÉCIMO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. […]”.
5. Adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2014, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: Acéptese el impedimento planteado por la doctora María Josefina Ibarra Rodríguez, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Modifíquese el numeral primero (1) de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la empresa Aguas Kpital
Cúcuta S.A. E.S.P., Nit 9000080956-2, de los perjuicios causados al señor Víctor Julio Estrada Mejía, en concurrencia de culpas con la conducta desplegada por el referido señor, con ocasión de los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2008, 'producto de los cuales el accionante sufrió una lesión a su integridad física, conforme lo explicado en la parte motiva".
TERCERO: Modifíquese el numeral segundo (2) de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo. de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera: "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (sic) a pagar al señor Víctor Julio Estrada Mejía, identificado con la cédula de 'ciudadanía No. 13.468.623 de Cúcuta, la cantidad de QUINCE (15) SMLMV. por concepto de Perjuicio Moral.
CUARTO: Modifíquense los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de condenar a la Empres (sic) Aguas Kpital a pagar solamente el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que se acrediten en el incidente de liquidación de perjuicios
que deberá promover la parte actora, en razón a la concurrencia de culpas, declarada en el numeral anterior. Por lo tanto tales numerales quedarán de la siguiente manera: "TERCERO: Condénese a la empresa Aguas Kpital Circula S.A. E.S.P., pagar al señor Víctor Julio Estrada Mejía, identificado con la C.C. 13.468.623 de Cúcuta, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que se acredite en el incidente que promueva el demandante dentro del término previsto en la Ley (art. 172 C.C.A.), conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condénese a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., pagar al señor Víctor Julio Estrada Mejía, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.468.622 de Cúcuta, por concepto de daño a la salud, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que se acredite en el incidente que promueva al demandante dentro del término previsto en la ley (art. 172 C, .A.), conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia." QUINTO: Confírmense los demás numerales (5 al 11) de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por la Jueza Cuarta Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva. […]”.
6. Manifestó que presentó el respectivo incidente de liquidación de perjuicios.
Auto proferido el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-33-31-004-2010-00273-02
7. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: LIQUÍDESE, la condena impuesta en abstracto contenida en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), modificada mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía y a cargo de Aguas Kpital S.A. E.S.P. de la siguiente manera: - Daño a la salud, la suma correspondiente a 138.8 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. - Lucro cesante consolidado, la suma correspondiente a SETENTA Y DOS
MILLONES DIECINUEVE MIL VEINTE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($72.019.020,31). - Lucro cesante futuro, la suma correspondiente a SESENTA Y CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOS PESOS CON
CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($64.945.002,51). […]”.
8. Consideró que: “[…] El presente incidente de liquidación de perjuicios promovido por la apoderada
de la parte demandante, versa sobre la condena impuesta en abstracto como indemnización por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales, con ocasión de la responsabilidad que le fue imputada a la entidad demandada respecto a los hechos ocurridos el día nueve (09) de noviembre de dos mil ocho (2008), producto de los cuales el señor Víctor Julio Estrada Mejía sufrió una lesión en su integridad física. Así las cosas, es necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente, en aras de determinar los supuestos fácticos que permitan establecer el monto de los referidos perjuicios, de acuerdo a las pautas señaladas en la sentencia de primera instancia, pues aunque esta fue modificada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo cierto es que lo fue sólo respecto al monto de la condena en virtud de la concurrencia de culpas, pues la decisión de imponer condena en abstracta quedó incólume. De esta manera, se tiene que respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: "(...) debe indicarse que pese a que en el presente asunto se tiene certeza de la actividad laboral que desempeñaba el accionante, no fue posible verificar con exactitud las sumas de dinero devengadas por él (..) Sumado a lo anterior, se tiene que no obra dictamen contentivo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente sufrido por lo que no le es posible por el momento a esta instancia cuantificar el monto al que ascienden los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a que tiene
derecho." Ahora bien, respecto al daño a la salud, se dispuso que: "(...) se accederá al reconocimiento del elemento "estático u objetivo" del daño a la salud, procediendo, ante la ausencia de dictamen en el que se indique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor. (…) bajo los parámetros antes descritos, es decir atendiendo al criterio de la regla de tres, en el que un porcentaje del 100 % de incapacidad deberá corresponder a una indemnización de 400 SMLMV, por lo que de acuerdo con el porcentaje de incapacidad se definirá el valor al que asciende el presente reconocimiento." En este orden de ideas, es preciso mencionar que para efectos de liquidar la condena impuesta por daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, es necesario que se encuentre debidamente acreditado el monto que el accionante devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, así corno el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) sufrido como consecuencia del accidente del que fue víctima. Por otro lado, para liquidar la condena impuesta por daño a la salud, basta con hallar el mencionado porcentaje de PCL, y aplicar el criterio de regla de tres, en el que un porcentaje del 100% corresponde a una indemnización de 400 SMLMV. De conformidad con lo anterior, precisa el Despacho que hará referencia principalmente al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y al dictamen rendido por la perito contadora Rosa Emilia Silva Monsalve, con sus respectivas aclaraciones y complementaciones, toda vez que aunque fueron decretadas más pruebas, por las
particularidades del caso no fue posible recaudarlas en su totalidad, corno quiera que no existe registro alguno en Cámara de Comercio, ni declaraciones de renta del demandante, sin embargo aquellas que lograron recaudarse fueron tenidas en cuenta como soporte del dictamen pericial, como lo es el caso de la certificación sobre el contrato de arrendamiento del local donde funcionaba el taller del demandante y las declaraciones extra juicio de sus trabajadores. Sobre el particular, vale la pena aclarar que aunque se solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia sobre algunos de los puntos allí desarrollados, lo cierto es que no se planteó ninguna objeción por error grave que deba ser resuelta en este momento procesal y que a juicio del Despacho impida que el mencionado dictamen pueda ser tenido en cuenta. 2.2.1. Lucro cesante consolidado a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía De acuerdo a lo señalado en el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Rosa Emilia Silva Monsalve, los ingresos netos mensuales del señor Víctor Julio Estrada Mejía para el año 2008, correspondían a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESOS ($1.655.024), los cuales fueron calculados restando los costos y gastos mensuales, del promedio de ingreso bruto mensual. No obstante, en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos, y en la que posteriormente fue elaborado el dictamen pericial, es necesario actualizar la referida suma a valor presente, conforme a la variación de índices de precio al
consumidor (IPC) certificado por el DANE y aplicando la siguiente fórmula:
ÍNDICE FINAL
R=RH X-------------------------------------- ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) es igual al valor histórico (RH) (S1.655.024) multiplicado por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la presente providencia —marzo de 2019— por el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos —noviembre de 2008—, esto es: Índice final — marzo/2019 (101,62) R= $1.655.024 X---------------------------------------------------------=$2.420 255,27 Índice inicial — nov/2008 (69,49) En este orden de ideas, se tiene que el monto de los ingresos netos mensuales del señor Victor (sic) Julio Estrada Mejía para el año 2008, actualizado a valor presente corresponde a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($2.420.255,27) Ahora bien, teniendo en cuenta que según el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante corresponde al 34,70%, el mencionado ingreso neto mensual, debe ser disminuido conforme a dicho porcentaje, de la siguiente manera: ($2.420.255.27) (34,70%) = $839.828,57 Por otro lado, el período de tiempo indemnizable para el lucro cesante consolidado, es el comprendido desde la fecha en que ocurrieron los hechos (09
de noviembre de 2008), hasta la fecha de la presente providencia (09 de abril de 2019), esto es, 125 meses. Así, el mencionado perjuicio se liquidará aplicando la siguiente fórmula actuarial: S=Ra (1+i) n -1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Base sobre la cual se liquida el lucro cesante: $839.828,57 i= Interés puro o técnico: 0,0044857 n= Número de meses que comprende el periodo de la indemnización: 125 meses. S= $839.828,57 ( 1 + 0,004867) 125 – 1 0,004867 S=$144.038.040,63 Ahora bien, teniendo en cuenta que al anterior monto debe hacérsele una reducción correspondiente al 50%, en atención a la concurrencia de culpas declarada en segunda instancia, se tiene que el monto de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía, corresponde a SETENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL VEINTE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($72.019.020,31). 2.2.2. Lucro cesante futuro a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía Teniendo en cuenta que el señor Víctor Julio Estrada Mejía al momento de los hechos tenía 45 años de edad, y conforme a los parámetros de la Superintendencia Financiera, le faltaban 34.4 años para completar el tiempo estimado de vida, lo procedente es calcular el periodo de tiempo indemnizable, restándole al total de los 34.4 años, los meses que ya fueron reconocidos al
calcular el lucro cesante consolidado. Así las cosas, el lucro cesante futuro a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía, corresponde al periodo de tiempo indemnizable comprendido desde la fecha de la presente providencia (09 de abril de 2019), hasta completar el tiempo estimado de vida de la víctima, esto es, 287,8 meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que si al tiempo que le faltaba a la víctima para completar su esperanza de vida al momento de los hechos, eran 34.4 años (412.8 meses) y al calcular el lucro cesante consolidado ya fueron reconocidos 125 meses, el tiempo indemnizable faltante, correspondiente al lucro cesante futuro es de 287.8 meses Tal perjuicio se liquidará aplicando la siguiente formula actuarial: S=Ra X (1+i) n -1__ i (1+i)n Donde: S= Es la indemnización a obtener. Ra= Base sobre la cual se liquida el lucro cesante: $839.828,57 i= Interés puro o técnico 0,0044867 n= Número de meses que comprende el periodo de la indemnización: 287,8 meses S= $839.828,57 X (1 + 0,004867) 287,8 – 1____ 0,004867 (1 + 0,044867)287,8 S=$129.890.005,02 Ahora bien, teniendo en cuenta que al anterior monto debe hacérsele una recolección correspondiente al 50%, en atención a la concurrencia de culpas declarada en segunda instancia, se tiene que el monto de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía, corresponde a SESENTA Y CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($64.945.002,51). 2.2.3. Daño a la salud En atención a las pautas fijadas en la sentencia de primera instancia, para liquidar el monto de la indemnización correspondiente por daño a la salud, debe tenerse en cuenta la regla de tres, en la que un porcentaje del 100% de incapacidad laboral corresponde a una indemnización de 400 SMLMV. En el presente caso, teniendo en cuenta que el señor Víctor Julio Estrada Mejía, tiene una pérdida de capacidad laboral del 34,70%, la forma de liquidar la condena por daño a la salud, es la siguiente:
REGLA DE TRES 100% PCL 400 SMLMV
34,70% PCL X
X=(34,70) 400 100 X= 138 8 SMLMV Así las cosas, se tiene que el monto de la indemnización por concepto de daño a la salud a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía, corresponde a 138.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. […]”. Auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-33-31-004-2010-00273-02
9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: Modifíquese lo resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en providencia del 9 de abril de 2019, la cual quedará así:
“PRIMERO: LIQUIDESE (sic), la condena en abstracto contenida en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), modificada mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2014), por daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Víctor Julio Estrada Mejía y a cargo de Aguas Kpital S.A ESP de la siguiente manera: Daño a la salud correspondiente a 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Lucro cesante consolidado, la suma correspondiente a $31.769.778,56 TREINTA
Y UN MILLON (sic) SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS.
Lucro cesante futuro, la suma correspondiente a $21.139.725,57 VEINTIUN (sic) MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOOS (sic) VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS.” SEGUNDO: Confírmese en lo restante. […]”.
10. Consideró que: “[…] Ciertamente la dificultad y deber de probar en cabeza del incidentalista el ingreso base mensual sobre el que ha de partir el juzgador en casos como el que nos ocupa, impone la carga de hacerla de manera coherente y clara, por lo que encuentra asidero en esta corporación las súplicas que hacen los apoderados de las obligadas, en tanto y que del análisis que se hace de la actividad del
profesional que sirviera de auxiliar en el presente asunto parte de supuestos y afirmaciones que sólo en su interior resultan plausibles, tales como que de lo dispuesto en facturas que le proporcionara la víctima encuentra que los valores en ellas contenidas reflejan unos ingresos de los que deduce sin saber con claridad cómo se llega al guarismo de un 25% como costos de materiales y los generaliza en todas, de igual forma deduce mano de obra que como se señala se requería en proporción a la cantidad de trabajo sin que se tenga prueba efectiva del pago de quienes con él laboraban, máxime que obra sólo unas declaraciones extrajuicio que se aportaron después de darse inicio del presente incidente, circunstancias que ponen en evidencia la falta de certeza de los valores aquí contenidos, entre otros. No menos cierto resulta y se acredita que el señor Víctor Julio ejercía actividad como ornamentador de manera informal y que de ello proveía sustento y el de su familia; sin embargo, la Sala advierte que no reposa en el plenario medio de convicción adecuado que acredite el monto de ingresos mensuales promedio percibido por éste, por lo que, al no encontrarse debidamente demostrado el ingreso base mensual de la víctima, atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado, se liquidará el lucro cesante consolidado con una renta actualizada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En vista a que la pérdida de capacidad laboral dictaminada alcanza el 34,70%, la indemnización se liquidará sobre el 100% de los ingresos percibidos, y se tomará
el valor actual del salario mínimo legal vigente, cuyo monto es de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803), y aplicado a la PCL comprender el valor de $304.597,64 suma con la que se procede a liquidar con la siguiente fórmula: S=Ra X (1+i) n -1__ i En donde: S= Suma que se busca. Ra= Renta actualizada. i= Interés legal equivalente a 0,0044867 n= Número de meses transcurridos entre la fecha en que ocurrió el hecho (9 de noviembre de 2008) y la presente providencia (144.33 meses). Así aplicando la fórmula comento se tiene: S= $304.597,64 ( 1 + 0,004867) 144,33 – 1 0,004867 S=$63.539.557,13 Lucro cesante consolidado, suma que conforme lo dispuesto por esta Corporación el 17 de octubre de 2014, dada la concurrencia de culpas en virtud de la conducta desplegada por la víctima se reducirá a la mitad, por lo que por este concepto corresponde el valor de $31.769.778,56 TREINTA Y UN
MILLON (sic) SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS.
Lucro cesante futuro Corresponde al período que va desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable de la víctima, por cuanto la obligación se extingue con la muerte, y de acuerdo con las tablas de probabilidad de vida, y conforme se tiene la víctima nació el 14 de noviembre de 1962 al tiempo del accidente contaba con 45 años;
utilizando la fórmula empleada para estos casos por el Consejo de Estado – Sección Tercera tenemos que: S=Ra (1+i) n -1__ i (1+i)n En donde: S= Suma que se busca. Ra= Renta actualizada. i= Interés legal equivalente a 0,0044867 n= Número de meses transcurridos entre la fecha de la sentencia y probable de la persona, previo descuento del periodo ya indemnizado correspondiente al lucro cesante consolidado Fecha de nacimiento= 14 noviembre de 1962 Accidente= 8 de noviembre de 2008 Probabilidad o esperanza de vida de acuerdo a la tabla de mortalidad rentistas hombre 45 años=36.2 años 36.2 años convertido en meses= 434.4 meses Al número de meses, hay que restarle los siguientes lapsos: Menos los 144.33 meses, correspondientes al perjuicio material por lucro cesante consolidado ya liquidados. Así las cosas a los 434.4 meses, se le restan 144.33 meses (n) numero (sic) meses a indemnizar= 290.07 Aplicando la formula (sic) señalada anteriormente: S=Ra (1+i) n -1__ i (1+i)n S= $304.597,64 (1 + 0,004867) 290,07 – 1______ 0,004867 (1 + 0,004867) 290,07 S=$42.279.451,14 Lucro cesante futuro, suma que conforme lo dispuesto por esta Corporación el 17 de octubre de 2014, dada la concurrencia de culpas en virtud de la conducta desplegada por la víctima se reducirá a la mitad, por lo que por este concepto corresponde el valor de $21.139.725,57 VEINTIUN (sic) MILLON (sic)
CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOOS (sic) VEINTICINCO PESOS
CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS […]”. […] “[…] En ese contexto y de conformidad con la naturaleza el daño en la salud, en la citada providencia la Sección Tercera señala entonces cómo “se clasifica denominan los perjuicios, y cómo indemnizarlos; en relación con la reparación del daño a la salud, la misma alta corte de forma reiterada ha señalado que aquella está sujeta a lo probado en el proceso, en favor única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder los 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la sigu
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