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CE-11001-03-15-000-2021-02186-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02186-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto

[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten

configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02186-00(AC)

Actor: JAVIER ORTIZ DEL VALLE

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del

requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 9 de abril de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333014201300266-00, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de

Tunja resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA existencia del ACTO FICTO O PRESUNTO negativo, como consecuencia de la petición de fecha 17 de julio de 2013, elevada

por el demandante ante COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 149400 de 25 de junio de 2013, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 149400 de 25 de junio de 2013.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, recalcule sí fuere necesario, el monto de los rendimientos dejados de generarse por el ahorro pensional de señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, durante el tiempo que éste estuvo en el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad. Agotado dicho plazo, COLPENSIONES, deberá informar al señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE acerca del monto resultante, debiendo ofrecerle la posibilidad de aportarlo en un plazo de seis (6) meses.

QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que cumplido el plazo otorgado al accionante, y luego de haber éste aportado los recursos referidos, se dispondrá, que deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante

señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, identificado con C.C. N° 13.847.855, atendiendo a los beneficios que el Régimen de Transición de la ley 100/93, otorga a los trabajadores de la rama judicial y el ministerio público, esto es, conforme lo prescrito en el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores estipulados en el Decreto 717 de 1978, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio y en los términos establecidos a lo largo de esta providencia.

SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, una vez reconocida la pensión de jubilación del señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, identificado con la CC No. 13847855 de Bucaramanga hará los recobros respectivos a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los aportes adeudados, por el tiempo computado, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SÉTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

4. Señaló que, teniendo en cuenta que COLPENSIONES cumplió de forma parcial la orden expuesta supra, el 1 de octubre de 2015, promovió proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00, ante el mismo despacho judicial.

5. Expresó que, el 17 de marzo de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dispuso “[…] LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del

señor JAVIER ORTIZ DEL VALLE y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las siguientes sumas de dinero […]”.

6. Manifestó que, inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación al considerar que el mandamiento de pago desconoció los términos de la sentencia de 9 de abril de 2014 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y limitó, sin justificación alguna, la mesada pensional a 25 SMLMV.

7. Mencionó que, el 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió confirmar lo resuelto por el juez de la primera instancia.

8. Adujo que, el 6 de junio de 2019, presentó una solicitud de nulidad ante el Juzgado, en la cual argumentó que i) se desconocieron los principios de “[…] especificidad, protección, trascendencia y saneamiento […]”, y ii) se omitió lo establecido en la Constitución Política y en la “[…] SENTENCIA UNIFICATORIA

(sic), radicación 201200142 01 del 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD

DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS […]”.

9. Manifestó que, el 1 de agosto de 2019, el Juzgado resolvió “[…] NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD propuesta por el ejecutante […]”, al considerar que: “[…] no puede darse cabida a la denominada nulidad bajo el cargo de haberse revivido un proceso legalmente concluido con el argumento que la sentencia

emanada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estableció tope pensional para el ejecutante, cuando es bien sabido que la Ley faculta al Juez para librar el mandamiento de pago en la forma que considere legal y para dicho momento se acudió a la jurisprudencia y a la Norma Superior para ajustar la prestación, de manera que no fuera contraria a los postulados constitucionales con el respaldo normativo pertinente y suficiente que no permitía dubitaciones, razón por la que la solicitud de nulidad debe denegarse […]”.

10. Expuso que, el 5 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado. Sin embargo, precisó que, el 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso que: “[…] PRIMERO: Por improcedente RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 1° de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que negó la solicitud de nulidad procesal, conforma lo antes expuesto.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 1° de agosto de 2019 al de reposición, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen para que proceda de conformidad […]”.

Auto proferido el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 150013333012201500162-00

11. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO.- OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto del primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que negó la nulidad planteada.

SEGUNDO.- NO REPONER el auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), atendiendo las consideraciones expuestas […]”.

12. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Desglosando el argumento, tenemos que en el decurso procesal, no se actuó contra providencia ejecutoriada del Superior, dado que el fallo en audiencia ni siquiera fue recurrido, luego quedó ejecutoriado posterior a la decisión de primera instancia. Tampoco se revivió un proceso legalmente concluido, dado que el proceso ordinario sirve de base para el proceso ejecutivo pero no es su continuación, en tanto se trata de un medio de control diferente e independiente, de allí que al momento de estudiarse el mandamiento de pago, sea oportuno librarlo en la forma considerada legal como ocurrió en autos y finalmente, se ha establecido que pretermitir integralmente la respectiva instancia, ocurre cuando i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación” 1 , situación que no se evidencia en el asunto sometido a examen […]”.

[…] “[…] Sobre el particular, debe hacerse una lectura integral de la norma, en el entendido que las causales taxativas relacionadas en el artículo 133 del CGP, podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella como lo estipula el inciso primero del artículo 134, lo cual cobija la relacionada con los eventos Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia y que el inciso tercero transcrito opera únicamente por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso. Así, además de no concretarse la nulidad que invoca el ejecutante, por los argumentos que reiterativamente ha expuesto el Despacho en las diferentes providencias relacionadas con las alegaciones del recurrente, encontramos que la misma no se alegó oportunamente puesto que la sentencia seguir adelante con la ejecución se dictó en presencia del interesado como se verifica en el acta de la misma obrante a folio 307 de este cuaderno, fechada del 17 de julio de 2018, de manera que no comprende la hipótesis de no haberse podido alegar en aquella oportunidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se me conceda protección a Derechos fundamentales, como el DEBIDO

PROCESO, A LO ALCANZADO EN SENTENCIA EJECUTORIADA y

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PATRIMONIALES FUNDAMENTALES DE

SOBREVIVENCIA CON PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) ADECUADA CON LA CALIDAD DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL DURANTE CASI QUINCE AÑOS, ordenando al señor Juez, REVOCAR el auto mediante el cual negó la nulidad de lo actuado y conceder la nulidad pedida, pues esta se basaba en vulneración de orden constitucional que no caducaría, al ser la carta política la base de todo el ordenamiento jurídico.  Se ordene al señor Juez Catorce Oral Circuito Administrativo de Tunja, que proceda a anular lo actuado en el proceso referenciado, desde el Mandamiento de Pago y lo renueve en condiciones establecidas en la sentencia del 9 de abril de 2.014, en su integridad con normas del decreto 546 de 1.971, teniendo en cuenta los factores del decreto 717 de 1.978, teniendo en cuenta la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO.  Las que considere su señoría que avengan a la protección de los derechos aquí invocados, para su protección […]”.

14. El actor en su escrito de tutela indicó que: “[…] Lo planteado, por el señor Juez, sobre procedimientos y extemporaneidades, no aplica en este caso, puesto que el derecho a la PENSION (sic), es IMPRESCRIPTIBLE e IRRENUNCIABLE, además que esto lo había dejado, el

suscrito, muy claro en la presentación de los recursos correspondientes al mandamiento de pago. Nunca lo alegado sobre pensiones, es inoportuno, tal vez puedan aplicarse prescripciones de mesadas pensionales o sus reajustes, aplicando normas laborales, que no vienen al caso.  No puede el Juez, por lo tanto, tocar una providencia ejecutoriada, así sea el mismo Despacho, quien la produjo, eso es maltratar y desconocer un derecho reconocido en providencia judicial y cualquier actuación suya debe ser, hacerlo efectivo. Como tampoco indicar, fabuladas procesales para dar negativa a la petición de nulidad, por no querer aplicar y reconocer como obligatoria, la sentencia unificadora del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Considero que me ampara también, la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO. No pudiendo el señor Juez, modificar con un mandamiento de pago, lo concedido en una sentencia ejecutoriada, mediante la cual se inició proceso ejecutivo y que fue reconocida por él, como título ejecutivo valido (sic) […]”. Actuación

15. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 19 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja; y iv) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de tercero

con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

16. Encontrándose la acción de tutela de la referencia para decidir en primera instancia y presentada la ponencia ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dicha Corporación resolvió, a través de auto de 3 de mayo de 2021, lo siguiente: “[…] 1. Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la tutela de la referencia.

2. En consecuencia, remitir por Secretaría las presentes diligencias al Consejo de Estado para lo de su competencia […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Observado el trámite del proceso ejecutivo objeto del reproche constitucional (15001-3333-012-2016-00162-00) se puede evidenciar que el Tribunal

Administrativo en Sala de Decisión No. 1, confirmó el auto por medio del cual el Juzgado ejecutor libró mandamiento de pago, por medio de providencia de 23 de mayo de 2017 […]”. […] “[…] 3. Decisión que para la Sala implica que existe pronunciamiento de fondo de este Tribunal sobre los aspectos que se cuestionan en la demanda de tutela, en tanto, esa decisión resulta ser el derrotero de la actuación en sede ejecutiva, irradiando todo el trámite posterior, por lo que los reparos formulados por el actor estarían vinculados con esa determinación, pues buscarían que se revirtiera lo decidido al momento de librar el mandamiento de pago y no se le imponga ningún tope a la pensión reconocida en proceso ordinario declarativo adelantado con

antelación.

4. Así las cosas, estaría litigando contra este Tribunal, y, por ende, la competencia para conocer del presente asunto recaería en nuestro superior funcional -Consejo de Estado-, conforme a lo establecido en el Decreto 1382/00 modificado por el Decreto 333/21 […]”.

17. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de mayo de 2021, vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

18. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada se sustentó en una interpretación y justificación razonada, con fundamento en la jurisprudencia y la ley, y observando el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes involucradas. Asimismo, indicó que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela ya se había configurado la ejecutoriedad del mandamiento de pago. 18.1. Expresó que: “[…] de entrada se observa que desde el momento de librar mandamiento de pago, se tuvo en cuenta que existía una limitante en cuanto al monto de la mesada pensional, acorde a las decisiones del Máximo Órgano de esta Jurisdicción, circunstancia que no podía desconocerse si de entrada era sabido que el hoy

accionante no gozaba de derechos adquiridos y que en calidad de Juez, la misma norma faculta para dictar el mandamiento en la forma considerada legal, es decir, conociendo sobre la limitante, era obligatorio obedecerla, más si su origen era constitucional pues el Acto Legislativo 01 de 2005 ya se encontraba incorporado a nuestro ordenamiento, sin que fuera un capricho de la instancia, quien se apegó a la normativa que regula de tiempo atrás la materia, situación que de manera desafortunada escapa al querer del accionante. Con todo, lo que se aprecia es que a pesar que al hoy accionante, se le garantizó el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros derechos y garantías propias del caso conocido por esta instancia judicial, persiste la inconformidad respecto de las decisiones emanadas de esta instancia, principalmente en lo ateniente al mandamiento de pago, que además fue confirmado en su momento por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y las que le siguieron, frente a lo cual hay que anotar que en todas ellas, también se observaron los derechos aludidos y en efecto se hizo uso de los recursos correspondientes, al punto que se interpuso nulidad, reposición, apelación, en más de una ocasión, y una solicitud de unificación de jurisprudencia, para finalmente encontrarse sujetas a la legalidad las actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido por el hoy reclamante, que ya fue objeto de pago total de la obligación determinada como debida en la reliquidación del crédito […]”. 18.2. Señaló que la parte accionada pretende utilizar el mecanismo constitucional

para revivir una etapa procesal sobre la cual ya se pronunció la jurisdicción. Igualmente, afirmó que como quiera que el accionante no demostró un perjuicio irremediable y no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía disponibles, resulta claro que lo que pretende es abrir una tercera instancia judicial para que “[…] nuevamente exista un pronunciamiento respecto del hecho de no haber librado mandamiento de pago por la totalidad de las pretensiones […]”. (Resaltado en el texto original). 18.3. En relación con el principio de inmediatez, sostuvo que: “[…] En lo que hace relación a este requisito, advierte el suscrito Juez, que este no se cumple, en la medida que en el escrito de tutela se pretende finalmente, que en la decisión de la misma se declaren nulas las actuaciones a partir del 17 de marzo de 2016, esto es, del auto que libró de manera parcial el mandamiento de pago y las posteriores a él, es decir, pretende retrotraer un proceso próximo a ser terminado por pago total de la obligación, donde ya se entregaron los títulos al interesado, a su génesis, con el único fin de insistir en que su mesada pensional sea liquidada por encima de los topes legalmente determinados, aun persistiendo la imposibilidad jurídica de hacerlo so pena de contrariar la norma, lo cual además de no ser procedente, evidencia que el requisito no se encuentra satisfecho. Esto es, han pasado cinco (05) años, para interponerla, luego evidencia la sinrazón de la acción constitucional. […]”. (Resaltado en el texto original). 18.4. Finalmente, indicó que no se configuró ninguno de los requisitos especiales

de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que, adicionalmente, el actor no señaló de manera clara cuál de ellos consideraba desconocido.

19. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, las decisiones judiciales proferidas por la Corporación respetaron el debido proceso del actor, ajustándose a la norma superior. Igualmente, advirtió que el actor no justificó su tardanza para interponer la acción constitucional que invoca en contra de las providencias judiciales cuestionadas. 19.1. Indicó que: “[…] Como argumento principal de defensa, este Despacho advierte que el presente asunto no acata el requisito de procedibilidad de INMEDIATEZ, dado que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja como por esta Corporación, según su fecha de expedición, supera con creces el término razonable previsto por la Corte Constitucional para promover la acción constitucional encaminada a debatir decisiones judiciales.

Por ejemplo, entre la fecha del auto que negó parcialmente el mandamiento de pago y la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional han transcurrido aproximadamente 5 años, lo cual desconoce abiertamente el presupuesto de inmediatez de la tutela. Ahora, en cuanto al momento de la providencia emitida para negar la nulidad formulada por el demandante dentro del proceso ejecutivo y este amparo constitucional han pasados más o menos 19 meses. Así mismo, el interregno de tiempo entre las decisiones adoptadas por esta Corporación a la época en que se interpuso la tutela de la referencia ha sido de

casi 4 años para la providencia que confirmó la negación parcial del mandamiento de pago y más de 8 meses respecto del auto que declaró improcedente el recurso de apelación propuesto contra la decisión del juzgado que negó la nulidad solicitada. En ese sentido, se considera que no se cumple el presupuesto de inmediatez conforme fue fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU108 de 2018 […]”.

20. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, i) en la acción de tutela no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas y ii) el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger derecho alguno. 20.1. Expuso que: “[…] una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.

De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo

adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate […]”. 20.2. Señaló que, en vista de que decidir de fondo las pretensiones del actor invade la órbita del juez ordinario, no puede accederse a las pretensiones invocadas, dado que, de ser así, se excederían las competencias del juez constitucional. Asimismo, afirmó que en el caso sub examine opera el efecto de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

24. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

26. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin

perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efec

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