CE-11001-03-15-000-2021-02186-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02186-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN
PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]a Sala verificará si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos expuestos en la demanda de tutela. (…) la Sala estima que el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pero no por falta de argumentación, sino porque la acción de tutela fue formulada como instancia adicional. (…) En la demanda de tutela, el actor alude a tres inconformidades concretas: (i) el supuesto desconocimiento del título ejecutivo derivado de la sentencia del 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja; (ii) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (iii) la improcedencia de la limitación de la mesada pensional a 25 SMLMV. De modo que sí cumple el requisito de argumentación mínima. Asimismo, debe decirse que el demandante señala que sólo cuestiona las actuaciones del Juzgado 14 Administrativo de Tunja, por denegar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. Es decir, en concreto, la tutela está dirigida contra las providencias del
1° de agosto de 2019 y del 18 de febrero de 2021. El actor es claro en indicar que la tutela no está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto no se pronunció frente a dicha solicitud de nulidad. Ahora, como se dijo, lo que advierte la Sala es que el demandante está ejerciendo la acción de tutela a modo de instancia adicional. Si bien el actor alega la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que pretende reabrir el debate sobre si en el proceso ejecutivo se incurrió o no en una nulidad procesal, al limitar la mesada pensional a 25 SMLMV, a pesar de que la sentencia que sirvió de título de recaudo no impuso ese límite. (…) Aunque la parte demandante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a la nulidad procesal que alega. La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pero en el entendido que la tutela fue formulada como instancia adicional. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02186-01(AC)
Actor: JAVIER ORTIZ DEL VALLE Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE TUNJA La Sala decide la impugnación interpuesta por Javier Ortiz del Valle contra la sentencia del 3 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 3 de mayo de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Javier Ortiz del Valle pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: Se me conceda protección a Derechos fundamentales, como el DEBIDO PROCESO, A LO
ALCANZADO EN SENTENCIA EJECUTORIADA y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
PATRIMONIALES FUNDAMENTALES DE SOBREVIVENCIA CON PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) ADECUADA CON LA CALIDAD DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL DURANTE CASI QUINCE AÑOS, ordenando al señor Juez, REVOCAR el auto mediante el cual negó la nulidad de lo actuado y conceder la nulidad pedida, pues esta se basaba en vulneración de orden constitucional que no caducaría, al ser la carta política la base de todo el ordenamiento jurídico. Se ordene al señor Juez Catorce Oral Circuito Administrativo de Tunja, que proceda a anular
lo actuado en el proceso referenciado, desde el Mandamiento de Pago y lo renueve en condiciones establecidas en la sentencia del 9 de abril de 2.014, en su integridad con normas del decreto 546 de 1.971, teniendo en cuenta los factores del decreto 717 de 1.978, teniendo en cuenta la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO.
Las que considere su señoría que avengan a la protección de los derechos aquí invocados, para su protección.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja declaró la nulidad de los actos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Javier Ortiz del Valle y dispuso que Colpensiones procediera al respectivo reconocimiento, conforme lo prescrito en el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los factores estipulados en el Decreto 717 de 1978. 2.2. Mediante Resolución No. GNR 115601 de fecha 23 de abril de 2015, Colpensiones cumplió la sentencia del 9 de abril de 2014 y liquidó la mesada pensional del demandante en $11.972.730 mensuales.
2.3. El señor Javier Ortiz del Valle interpuso demanda ejecutiva contra Colpensiones, pues, a su juicio, no fue debidamente cumplida la sentencia del 9 de abril de 2014. En concreto, reclamó el pago de las siguientes sumas: (i) $48.139.682, por concepto de «las diferencias resultantes de las mesadas pensionales y de la mesada adicional, adeudadas a partir del veintiocho (28) de Noviembre de 2014, fecha del retiro, hasta el 31 de mayo de 2015»; (ii) $27.407.164, por concepto de la diferencia entre las mesadas pensionales causadas desde el 1° de junio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, y (iii) $8.975.037, por intereses moratorios causados desde el 28 de noviembre de 2014. 2.3.1. En síntesis, el demandante alegó que la pensión reconocida en la sentencia del 9 de abril de 2014 ascendía a la suma de $18.159.870. 2.4. Por auto del 17 de marzo de 2016, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago en favor del señor Javier Ortiz del Valle, en los siguientes términos: (i) $ 18.404.101, por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 28 de noviembre de 2014 y la mesada correspondiente al mes de febrero de 2016; (ii) por los intereses moratorios causados frente al saldo adeudado por la entidad en diferencias pensionales a 3 de agosto de 2015, y (iii)
por las costas del proceso y agencias en derecho. Además, el juzgado ordenó a Colpensiones que reliquidara la mesada pensional del actor, en cuantía máxima de 25 SMLMV ($15.400.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, que señala que «a partir del 31 de Julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». 2.5. La parte actora apeló la providencia del 17 de marzo de 2016, por cuanto, en su criterio, fue desconocida la sentencia del 9 de abril de 2014 y la mesada fue injustificadamente limitada a 25 SMLMV. 2.6. Por auto del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia del 17 de marzo de 2016. 2.7. El 6 de junio de 2019, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, pues estimó desconocidos los principios de «especificidad, protección, trascendencia y saneamiento» y la «SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS». 2.8. Mediante auto del 1° de agosto de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja denegó la nulidad, por cuanto el mandamiento de pago necesariamente está condicionado a lo previsto en la Constitución Política, que limita la mesada
pensional a 25 SMLMV. 2.9. La parte actora apeló la decisión que denegó la nulidad y, por auto del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó dicho recurso, por improcedente. Además, el tribunal dispuso que el recurso se adecuara al de reposición. 2.10. Mediante providencia del 18 de febrero de 2021, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja dispuso no reponer la providencia del 1° de agosto de 2019.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que el Juzgado 14 Administrativo de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «lo planteado, por el señor Juez, sobre procedimientos y extemporaneidades, no aplica en este caso, puesto que el derecho a la pensión, es imprescriptible e irrenunciable». 3.2. Que el Juzgado 14 Administrativo de Tunja desconoció lo dispuesto en la sentencia del 9 de abril de 2014, pese a que estaba ejecutoriada y que no limitó el derecho pensional del demandante. Que «no puede el juez, por lo tanto, tocar una providencia ejecutoriada, así sea el mismo Despacho, quien la produjo, eso es maltratar y desconocer un derecho reconocido en providencia judicial y cualquier actuación suya debe ser, hacerlos efectivo». 3.3. Que fueron agotados todos los mecanismos legalmente previstos para obtener el cumplimiento de la sentencia del 9 de abril de 2014 y que está cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia que denegó la
nulidad fue dictada el 18 de febrero de 2021. 3.4. Que «me ampara también, la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO. No pudiendo el señor Juez, modificar con un mandamiento de pago, lo concedido en una sentencia ejecutoriada, mediante la cual se inició proceso ejecutivo y que fue reconocida por él, como título ejecutivo valido (sic)».
4. Intervenciones 4.1. El Juzgado 14 Administrativo de Tunja pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la providencia del 18 de febrero de 2021 estuvo debidamente justificada y el proceso ejecutivo fue debidamente agotado. 4.1.1. Que, cuando fue dictado el mandamiento de pago, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó las mesadas pensionales a 25 SMLMV.
Que «de entrada se observa que desde el momento de librar mandamiento de pago, se tuvo en cuenta que existía una limitante en cuanto al monto de la mesada pensional, acorde a las decisiones del Máximo Órgano de esta Jurisdicción, circunstancia que no podía desconocerse si de entrada era sabido que el hoy accionante no gozaba de derechos adquiridos y que en calidad de Juez, la misma norma faculta para dictar el mandamiento en la forma considerada legal, es decir,
conociendo sobre la limitante, era obligatorio obedecerla, más si su origen era constitucional pues el Acto Legislativo 01 de 2005 ya se encontraba incorporado a nuestro ordenamiento, sin que fuera un capricho de la instancia, quien se apegó a la normativa que regula de tiempo atrás la materia, situación que de manera desafortunada escapa al querer del accionante». 4.1.2. Que no se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el señor Ortiz del Valle pudo agotar los recursos procedentes y el mandamiento de pago fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que, en últimas, el demandante pretende reabrir una discusión debidamente concluida. 4.1.3. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues, en últimas, la parte actora pretende desconocer el mandamiento de pago dictado en la providencia del 17 de marzo de 2016. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá (vinculado en calidad de tercero con interés) también pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por no estar cumplido el requisito de inmediatez. Que las decisiones adoptadas con respecto al mandamiento de pago fueron dictadas hace aproximadamente 5 años. Que, además, hace más de 8 meses fue dictado el auto que rechazó el recurso de apelación propuesto contra la providencia que denegó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. 4.2.1. Que, en todo caso, las decisiones proferidas por el tribunal están debidamente justificadas y de ninguna manera vulneran el derecho fundamental al debido proceso del señor Ortiz del Valle.
4.3. Colpensiones alegó que la tutela es improcedente, habida cuenta de que «una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».
5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Que si bien la parte actora aludió al supuesto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 8 de agosto de 2018, lo cierto es que «no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares». 5.2. Explicó que no es suficiente con citar el precedente, sino que debe identificarse la regla jurisprudencial que habría sido desconocida y que resultaría aplicable en la providencia cuestionada. 5.3. Dijo que si bien la tutela es un mecanismo de defensa principalmente de
carácter informal, lo cierto es que la parte interesada debe cumplir con una carga mínima de argumentación. Que «el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio1, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos».
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 3 de junio de 2021, por lo siguiente:
1 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 6.1.1. Que no resultaba procedente vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá y a Colpensiones, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta exclusivamente contra el Juzgado 14 Administrativo de Tunja. 6.1.2. Que «esa apreciación de NO HABER ARGUMENTADO, se cae sola, cuando yo como accionante pedía que se adjuntaran al proceso, no solo el expediente ordinario de reconocimiento, del derecho a la pensión, sino también el correspondiente Proceso Ejecutivo, que por lo que veo solo fueron anexados, pero lamentablemente no examinados».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos expuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,
por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 SU-573 de 2017.
5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala estima que el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, pero no por falta de argumentación, sino porque la acción de tutela fue formulada como instancia adicional. Veamos. 2.3.1. En la demanda de tutela, el actor alude a tres inconformidades concretas: (i) el supuesto desconocimiento del título ejecutivo derivado de la sentencia del 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja; (ii) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (iii) la improcedencia de la limitación de la mesada pensional a 25 SMLMV. De modo que sí cumple el requisito de argumentación mínima. 2.3.2. Asimismo, debe decirse que el demandante señala que sólo cuestiona las actuaciones del Juzgado 14 Administrativo de Tunja, por denegar la nulidad de lo
actuado en el proceso ejecutivo. Es decir, en concreto, la tutela está dirigida contra las providencias del 1° de agosto de 2019 y del 18 de febrero de 2021. El actor es claro en indicar que la tutela no está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto no se pronunció frente a dicha solicitud de nulidad. 2.4. Ahora, como se dijo, lo que advierte la Sala es que el demandante está ejerciendo la acción de tutela a modo de instancia adicional. Si bien el actor alega la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que pretende reabrir el debate sobre si en el proceso ejecutivo se incurrió o no en una nulidad procesal, al limitar la mesada pensional a 25 SMLMV, a pesar de que la sentencia que sirvió de título de recaudo no impuso ese límite. Veamos. 2.4.1. En la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, la parte actora propuso lo siguiente: Comedidamente como parte y apoderado dentro de la oportunidad legal, me permito proponer aplicación de la SENTENCIA UNIFICATORIA, de Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 8 de agosto de 2018, Radicación 2012 00143 01 contra las decisiones tomadas tanto por el señor juez, como por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como consta en los textos procesales obrantes en esta foliatura. Las decisiones a que hago referencia, se ocuparon de modificar una providencia judicial, anterior que estaba ejecutoriada, por lo tanto era cosa juzgada, así como también vulnera al principio constitucional de seguridad jurídica, tal como está expresado en providencia
judicial de Sala Plena, con carácter UNIFICADOR, radicación 2012 00143 01 de fecha 8 de agosto de 2018, sobre la intocabilidad de lo decidido en providencias judiciales ejecutoriadas, criterio que ampara en cualquier estado de derecho el respeto por toda autoridad judicial o administrativa de decisiones claras y precisas, como en este caso que nos ocupa. 2.4.2. En el recurso formulado contra la providencia que denegó la nulidad (auto del 1° de agosto de 2019), el demandante reiteró lo siguiente:
1. Las decisiones a que hago referencia adolecen nulidad parcial y absoluta a la luz de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez que se ocuparon de modificar una providencia judicial anterior que estaba ejecutoriada, por lo tanto, era cosa juzgada y gozaba de SEGURIDAD JURÍDICA.
2. Pido aplicación irrestricta de SENTENCIA UNIFICATORIA, porque también se vulnera el principio constitucional de segundad jurídica (sic), tal como está expresado en providencia de Sala Plena, con carácter UNIFICADOR, radicación 2012 00143 01 de fecha 8 de agosto de 2018, sobre la “intocabilidad” de lo decidido en providencias judiciales ejecutoriadas, criterio que impone en cualquier Estado de Derecho, el respeto de toda autoridad judicial o administrativa de decisiones claras y precisas, como en este caso que nos ocupa. 2.4.3. En idéntico sentido, en la demanda de tutela, la Sala lee lo siguiente: Lo planteado, por el señor Juez, sobre procedimientos y extemporaneidades, no aplica en
este caso, puesto que el derecho a la PENSION (sic), es IMPRESCRIPTIBLE e IRRENUNCIABLE, además que esto lo había dejado, el suscrito, muy claro en la presentación de los recursos correspondientes al mandamiento de pago. Nunca lo alegado sobre pensiones, es inoportuno, tal vez puedan aplicarse prescripciones de mesadas pensionales o sus reajustes, aplicando normas laborales, que no vienen al caso. No puede el Juez, por lo tanto, tocar una providencia ejecutoriada, así sea el mismo Despacho, quien la produjo, eso es maltratar y desconocer un derecho reconocido en providencia judicial y cualquier actuación suya debe ser, hacerlo efectivo. Como tampoco indicar, fabuladas procesales para dar negativa a la petición de nulidad, por no querer aplicar y reconocer como obligatoria, la sentencia unificadora del Consejo de Estado. […] Considero que me ampara también, la SENTENCIA UNIFICATORIA, radicación 201200142 01 del del (sic) 8 de agosto de 2.018, sobre INTOCABILIDAD DE LO DECIDIDO EN
PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, proferida por el CONSEJO DE ESTADO.
No pudiendo el señor Juez, modificar con un mandamiento de pago, lo concedido en una sentencia ejecutoriada, mediante la cual se inició proceso ejecutivo y que fue reconocida por él, como título ejecutivo valido (sic). 2.4.4. Resulta necesario advertir que todos los cuestionamientos expuestos en el incidente de nulidad y reiterados en la demanda de tutela fueron resueltos por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja. En efecto, en providencia del 18 de febrero
de 2021, el Juzgado 14 Administrativo de Tunja explicó lo siguiente: Sobre lo manifestado, el Despacho debe reiterar que como el demandante cumplió de lleno su status pensional el 28 de noviembre de 2014, por cuanto se condicionó al retiro definitivo del servicio, le era completamente aplicable lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, limitar dicho monto en tanto el derecho se consolidó mucho después del 31 de julio de 2010, lo cual descarta de suyo las afirmaciones relacionadas con que las decisiones de las dos instancias carecen de sustento legal, pues está probado que sí lo están y nada menos que por un Acto Legislativo expedido por el Congreso de la República, con la virtud de adicionar el texto constitucional previsto en el artículo 48, en lo ateniente al derecho a la Seguridad Social. […] Luego resulta totalmente procedente que el Juez del caso, haga uso de la pretensión de corrección y en caso que advierta un yerro, a través del juicio de adecuación, proceda a modificar lo pretendido, puesto que lo ilegal sería librar mandamiento por sumas frente a las cuales no existía el derecho, con pleno conocimiento no sólo del Juez sino de las partes, entre ellas el hoy recurrente que pretende acceder de manera forzosa a un beneficio que la Ley no comprende, pues se recaba su estatus pensional se consolidó por mucho más de 4 años después y respecto de quienes no tenían el tope pensional de 25 SMLMV, considerándose plenamente acertadas las decisiones adoptadas al aplicar en el presente asunto tanto el Acto Legislativo 01 de 2005, como la sentencia de unificación proferida por el
Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa fechada del 12 de septiembre de 2014, a los cuales se aludió en el mandamiento de pago. Entonces, no se trata de un capricho del operador judicial como parece interpretarlo el recurrente, en la medida que en sede ejecutiva existe la facultad o
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