CE-11001-03-15-000-2021-02187-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02187-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Las autoridades judiciales accionadas resolvieron de manera clara y de fondo la petición / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela La [actora] estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en atención a que las entidades accionadas no habían suministrado la información requerida, a fin de determinar la ubicación física del expediente con radicado número 08001-23-33-000-2014-00544-01 (4502-16), a pesar de haber requerido esa información oportunamente. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo de Estado – Secretaría de la Sección segunda, la Sala encuentra que la autoridad en comento, detalló las actuaciones surtidas, en aras de remitir el citado expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, lo cual no ha sido posible, debido a que la Oficina de Apoyo Judicial se encontraba cerrada, debido a las medidas tomadas para evitar la propagación del virus covid 19, circunstancia esta que redundó en su devolución a esta Corporación. De igual manera, se extrae que esa dependencia remitió nuevamente el expediente el 11 de mayo de 2021 a través de la empresa de mensajería 472. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que mediante correo de 11 de mayo de 2021, enviado al correo perteneciente al abogado [C.E.C.G.], apoderado judicial de la actora, se
informó sobre la ubicación del expediente; de igual manera, se destaca que esta dirección coincide con los datos aportados en el derecho de petición de 7 de abril de 2021 y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia se superó, por razón a que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizó la ubicación del expediente que la [actora] estimaba como extraviado y comunicó los resultados a la actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 4 de mayo de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02187-00(AC)
Actor: DONATILA DEL CARMEN RUIZ URANGO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Donatila del Carmen Ruiz Urango, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla – Oficina de Apoyo Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Donatila del Carmen Ruiz Urango, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla – Oficina de Apoyo Judicial, que estimó lesionados, debido a que las referidas autoridades no le habían suministrado información suficiente, a fin de determinación la ubicación física del expediente con radicado número 08001-2333-000-2014-00544-01 (4502-16).
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al derecho (sic) de petición y libre acceso a la administración de justicia.
2. En consecuencia, se ordene a la Sección Segunda – Subsección A y Oficina
(sic) Judicial de Barranquilla determinar en dónde se encuentra el expediente enviado mediante oficio 0456 de 26 de enero de 2021.
3. Que se ordene la radicación inmediata del expediente y su envío a un Juzgado
Laboral del Circuito de Barranquilla.
4. Ordenar que se me expida a mi correo electrónico elican1967@hotmail.com la hoja de radicación del mencionado proceso para poder llevar su control”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Donatila del Carmen Ruiz Urango, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que requirió la nulidad de las Resoluciones 034008 de 8 de julio de 1983, RDP 048249 de 16 de octubre de 2013, RDP 000937 de 15 de enero de 2014 y RDP 001406 de 17 de enero de 2014, actos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de esa prestación. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda con sentencia de 22 de abril de
2016. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con providencia de 7 de mayo de 2020 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. Producto de lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación envió el expediente físico a las dependencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, a través de Oficio 456 de 26 de enero de 2021. En ese contexto, afirmó que desde esa fecha desconoce la ubicación física del expediente, pues no existe evidencia sobre su remisión y tampoco fue posible obtener información de la página de gestión de la Rama Judicial. Sostuvo que mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2021, radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, pidió se le informara sobre la ubicación del referido expediente, sin embargo, no obtuvo respuesta alguno. Asimismo, relató que con escrito de 7 de abril de 2021 enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, igualmente requirió información sobre las actuaciones adelantada para la remisión del expediente a Barranquilla, pero tampoco obtuvo respuesta. En ese orden, expuso que desconoce la ubicación del expediente de reparación directa y no cuenta con los elementos necesarios, para determinarla.
3. Trámite Mediante auto de 7 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto
2591 de 1991. Asimismo se vinculó al Consejo de Estado – Secretaría de la Sección Segunda, por tener interés en las resultas del proceso. Por lo demás, se requirió al abogado Carlos Eliécer Cantillo Gracia, para que acreditara la legitimación que le asistía, con el fin de agenciar los derechos fundamentales de la señora Donatila del Carmen Ruiz Urango.
4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A pidió denegar el amparo solicitado.
Informó que la decisión tomada mediante sentencia de 7 de mayo de 2020 se profirió a la normativa aplicable al caso en concreto, por lo que, no le es imputable vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora. Por otra parte, señaló que la remisión del expediente a Barranquilla es un trámite administrativo, que corresponde a la Secretaría de la Sección. Los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla – Oficina de Apoyo Judicial requirieron ser desvinculados del trámite del amparo. Expusieron que a pesar de haber revisado la correspondencia recibida, no se encontró el expediente 08001-23-33-000-2014-00544-01 (4502-16), remitido por esta Corporación. Así las cosas, arguyó que no le es posible dar el trámite a que haya lugar, puesto que no cuenta con el expediente en físico. El Consejo de Estado – Secretaría de la Sección Segunda informó que mediante oficio 0456 de 26 de enero de 2021 remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla; sin embargo, este fue devuelto, debido a
que la Oficina de Apoyo Judicial se encontraba cerrada por las medidas adoptadas ante la propagación del virus covid 19. En ese orden, sostuvo que el 11 de mayo de 2021 remitió nuevamente el expediente a la ciudad de Barranquilla, hecho que fue comunicado oportunamente al actor mediante correo de la misma fecha. El abogado Carlos Eliécer Cantillo Gracia mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2021 allegó poder otorgado por la actora, con el fin de representarla en esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla – Oficina de Apoyo Judicial, vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la señora Donatila del Carmen Ruiz Urango, como consecuencia de no haber dado respuesta respecto de la ubicación física del expediente radicado número 08001-23-33-000-2014-00544-01 (4502-16).
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,
con miras a dar solución a la petición de la accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Caso concreto La señora Donatila del Carmen Ruiz Urango estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en atención a que las entidades accionadas no habían suministrado la información requerida, a fin de determinar la ubicación física del expediente con radicado número 0800123-33-000-2014-00544-01 (4502-16), a pesar de haber requerido esa información
oportunamente. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo de Estado – Secretaría de la Sección segunda, la Sala encuentra que la autoridad en comento, detalló las actuaciones surtidas, en aras de remitir el citado expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, lo cual no ha sido posible, debido a que la Oficina de Apoyo Judicial se encontraba cerrada, debido a las medidas tomadas para evitar la propagación del virus covid 19, circunstancia esta que redundó en su devolución a esta Corporación. De igual manera, se extrae que esa dependencia remitió nuevamente el expediente el 11 de mayo de 2021 a través de la empresa de mensajería 472. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que mediante correo de 11 de mayo de 2021, enviado al correo elican1967@hotmail.com, perteneciente al abogado Carlos Eliécer Cantillo Gracia, apoderado judicial de la actora, se informó sobre la ubicación del expediente; de igual manera, se destaca que esta dirección coincide con los datos aportados en el derecho de petición de 7 de abril de 2021 y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia se superó, por razón a que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizó la ubicación del expediente que la señora Ruiz Urango estimaba como extraviado y comunicó los resultados a la actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en
precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 4 de mayo de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. Ahora bien, en relación con la radicación del expediente ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, la Sala aclara que ello se hará en cuanto la Oficina de Apoyo Judicial de esos Despachos cuente con el expediente, lo cual no había sido posible por razones no imputables a las accionadas, puesto que ello derivó a situaciones propias de la situación sanitaria que afronta el país. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Donatila del Carmen Ruiz Urango, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y los
Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla – Oficina de Apoyo Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Carlos Eliécer Cantillo Gracia, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder allegado mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2021. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente