CE-11001-03-15-000-2021-02188-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02188-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, mediante Acta No. 6013 de 11 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados a la [accionante] (…).Así las cosas, si bien el objeto del derecho de petición era la entrega física de la tarjeta profesional de abogado (…), cabe aclarar que con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, ya se encuentra habilitada para ejercer la profesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02188-00(AC)
Actor: EMELING ADRIANA MOSQUERA PEÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión u oficio, la autoridad demandada resolviera su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Emelig Adriana Mosquera
Peña contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. El 4 de mayo de 2021, la señora Emeling Adriana Mosquera Peña presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de profesión u oficio, con ocasión de la falta de respuesta al trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Que se tramite de forma inmediata la expedición de mi tarjeta profesional de abogada y se me haga entrega de forma física de la misma.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de marzo de 2021, la señora Mosquera Peña radicó solicitud para la
expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y se le asignó el número de trámite 3673. 5. 2) El 7 de abril de 2021, vía correo electrónico, se le informó que para poder dar curso a su solicitud era necesario que enviará (se trascribe) “el acta de grado con los demás documentos”, reunidos todos en un solo archivo digital PDF. Requerimiento que fue atendido el mismo día. 6. 3) Desde la fecha en la que se dio respuesta al requerimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hasta la presentación del escrito de tutela, manifestó no haber recibido respuesta alguna de la entidad sobre su solicitud y que, una vez, revisada la página web de SIRNA esta aparece en estado de “preinscripción”.
7. El fundamento de la vulneración, según la demandante, radicó en la falta de respuesta a la petición que presentó ante la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, la trasgresión de sus derechos fundamentales. 1.2. Posición de la parte demandada2
8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que ya inscribió a la señora Mosquera Peña en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 358.288, mediante Acta de registro No. 6013 de 11 de mayo de 2021, la cual sería enviada al respectivo contratista para la elaboración del plástico, el cual a su turno, una vez le sea 2 Mediante Auto de 6 de mayo de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela
de la referencia y (2) tener como parte accionada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por aquella.
9. Señaló que la accionante podía acceder a la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia de su tarjeta profesional de abogada. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
10. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de profesión u oficio. 2.2. Caso concreto
11. La Sala advierte que, mediante Acta No. 6013 de 11 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico4, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el
Registro de Nacional de Abogados a la señora Emelig Adriana Mosquera Peña, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.017.248.613, a quien le correspondió la tarjeta profesional de abogado No. 358.288. Información que fue corroborada tras consultar a través del servicio “Certificado de Vigencia” de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co.
12. Así las cosas, si bien el objeto del derecho de petición era la entrega física de la tarjeta profesional de abogado de la señora Mosquera Peña, cabe aclarar que con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, ya se encuentra habilitada para ejercer la profesión y que, mediante Acta No. 6013 de 11 de mayo de 2021, se realizó el respectivo registro, así como la asignación de número de tarjeta profesional. Por lo anterior, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 4 Notificada el 11 de mayo de 2021, a las 6:50 pm, al correo electrónico: emelingp@gmail.com. 2.3. Conclusión
13. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Emeling Adriana Mosquera Peña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.