CE-11001-03-15-000-2021-02189-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02189-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - SU-072 de 2018 / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación del criterio jurisprudencial vigente en la materia / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe similitud temática entre la sentencia indicada y el caso bajo examen / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de la sentencia alegada como desconocida, esto es, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de 4 de septiembre de 2017, se observa que, a diferencia de lo alegado por los accionantes, la misma no resulta precedente de obligatoria observancia para el caso que originó la controversia, en tanto la regla jurisprudencial allí establecida no guarda relación con la situación sometida a juicio en aquel, por cuanto versó sobre la adopción e interpretación con efecto prospectivo o a futuro de los precedentes jurisprudenciales referidos a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, tema que no abarca el régimen de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, cuestión sobre la que versó la
providencia censurada, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. (…) En ese sentido, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la sentencia señalada como desconocida no constituye precedente judicial de obligatoria observancia para el caso que originó la controversia, habida cuenta de que la regla jurisprudencial en ella desarrollada no guarda relación con el tema debatido en el proceso que originó la controversia. De igual forma, del análisis de la providencia objetada la Sala observa que en la misma el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca basó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, precedente vigente sobre el régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, en el que esa corporación judicial fijó una subregla que descarta la utilización automática del régimen objetivo de responsabilidad en dichos casos, y consideró que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez administrativo cuenta con autonomía para decidir el régimen de responsabilidad en cada caso y debe analizar si la conducta del investigado analizada, desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que podría generar la declaratoria de ausencia de responsabilidad estatal. (…) En este sentido, examinada la providencia censurada, se observa que en el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada respecto del título de imputación para el caso, la regla desarrollada por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación fue tenida en cuenta, y con
base en los elementos probatorios allegados al trámite de la reparación directa, el tribunal accionado concluyó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento a partir del análisis de la conducta del investigado, conforme con la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo que el caso se resolvió con base en la jurisprudencia vigente sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02189-00(AC)
Actor: JULIO BRAVO URBANO Y MARÍA NIBIA MUÑOZ URBANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Julio Bravo Urbano y María Nibia Muñoz Urbano, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la supuesta privación injusta de la libertad que soportó su hijo, Jhon Walter Bravo muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes afirmaron que iniciaron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó su hijo, Jhon Walter Bravo Muñoz, quien fue capturado por el presunto delito de trafico fabricación y porte de estupefacientes, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 29 de enero de 2016 accedió a las pretensiones.
Indicaron que la declaración de responsabilidad patrimonial en contra del Estado estuvo soportada en el daño antijurídico causado, el cual no estaban en la obligación de soportar y que resultó imputable a las entidades estatales bajo un régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, “soportado en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha correspondiente con los hechos”. Adujeron que luego de que las demandadas apelaran la sentencia de primera
instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 31 de enero de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que el fallo de segunda instancia revocó la condena impuesta al Estado basándose en la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera de Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de 4 de septiembre de 20171, en la que, afirman, “se desarrollo una LINEA DE PENSAMIENTO, en relación al tema de la aplicación retroactiva y prospectiva de la jurisprudencia, con el fin de garantizar los derechos del ciudadano con la aplicación inmediata de los cambios jurisprudenciales”.
Sostuvieron que la mencionada sentencia “parte de la base que si bien es cierto el pensamiento jurídico debe evolucionar a través de los cambios jurisprudenciales, ello no debe implicar el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado
movidos por lo que mandaba el antiguo precedente, por lo que es razonable demandar que tales mutaciones sean respetuosas de los derechos subjetivos de los ciudadanos”, y sostiene que “todo cambio de jurisprudencia que altera de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto PROSPECTIVO O A FUTURO, esto es, que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o ratione temporis gobernando las situaciones problemáticas que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier suerte de aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial”. Añadieron que no es admisible que una autoridad judicial aplique de manera retroactiva un precedente jurisprudencial cuya consecuencia sea desconocer los derechos que creía tener al momento de trabar la litis, asaltando la confianza del demandante quien fue afectado con la rectificación jurisprudencial que se presentó en el curso del proceso, por lo que, consideran, en el caso se defraudó la confianza legítima. Refirieron que la línea de pensamiento sostenida en la sentencia de 4 de septiembre de 2017, alegada como desconocida, recoge el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y sus Subsecciones que en fallo de 4 de mayo de 2011, y proveído de Sala Plena de 27 de marzo de 2007, indicaron que “en definitiva, el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse
sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre en 1 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. un momento determinado señaló un derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente para demandar. No puede luego sorprenderse a éste último como (sic) abruptos cambios jurisprudenciales. que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción”. Afirmaron que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron el 13 de agosto de 2010, que el fallo absolutorio es de 28 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, que la demanda administrativa se radicó el día 21 de octubre de 2013 y que la sentencia de primera instancia data de 29 de enero de 2016, “es decir que todo sucedió en el interregno de tiempo entre 2010 a 2016. Finalmente, la Sentencia de Segunda Instancia es calendada el 31 DE ENERO DE 2020”. Refirieron que para la época de los hechos y el trámite de primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía establecido que, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, operaba la responsabilidad objetiva a partir de la interpretación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y que posteriormente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estableció que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria a) porque el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y aún en aplicación de principio de in dubio pro reo, tenía derecho a indemnización por detención preventiva que no necesitaba acreditar que la medida fuera ilegal errada o arbitraria dado que la norma la calificada como injusta. Afirmaron que, de otra parte, “la Sentencia de Segunda Instancia, calendada el 31 DE ENERO DE 2020, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las Entidades demandadas, a la luz de la Línea Jurisprudencia a partir de la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, que cambió diametralmente la línea vigente al momento de los hechos origen de la demanda. Así las cosas, a partir de 2019, el Juez administrativo al analizar la responsabilidad administrativa del estado frente a los casos de privación de la libertad debe: DEFINIR SI EXISTEN PRUEBAS QUE PERMITAN VINCULAR AL INVESTIGADO CON LA CONDUCTA PUNIBLE Y PRESENTARLO COMO PROBABLE AUTOR DE LA MISMA, verificar si quien fue privado de la libertad, actúo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal. No puede condenarse al estado de manera automática, A PARTIR DE UN TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”. Finalmente, indicaron que en el caso la carga argumentativa que utilizó el tribunal
accionado desborda los alcances y la tesis del recurso de apelación expuestos por las entidades estatales, “pues la alzada se fundamentó en precedente judicial proferido antes de la Sentencia de 11 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado y SU-072/18 de la Corte Constitucional, situación que además, va en detrimento del principio ‘NON REFORMATIO IN PEJUS’, que le prohíbe al juez de segunda instancia pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso de apelación”, y que este desbordó la competencia que le da el artículo 320 del Código General del Proceso, por expresa autorización del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 para conocer del recurso de apelación, “por cuanto en ninguna de las apelaciones se solicita que se estudiara la sentencia de primera instancia a la luz del cambio jurisprudencial, y menos, que se le diera aplicación retroactiva a los criterios jurisprudenciales contenidos en la precitada sentencia”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. - TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGITIMA CONFIANZA ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y demás que se encuentran desconocidos, a los accionantes señores JULIO BRAVO
URBANO, MARÍA NIBIA MUÑOZ URBANO.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO [la] Sentencia de Segunda Instancia No. 07 de fecha 31 de enero de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso bajo
radicado 7600133-33-016-2014-000-55-01, mediante la cual se revoco la sentencia de primera instancia. TERCERO. - ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término, dispuesto por su digno Despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en la presente Acción de Tutela”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2014-00055-01, actor: Julio Bravo Urbano y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 6 de mayo de 2021, el despacho admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 38956 a 38962, todas de 12 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite penal y de reparación directa, del que concluyó que la acción de
tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte demandante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;onarvad@cendoj.ramajudicial.gov.co;oborj as@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.coadm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.conotificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del tribunal accionado. Refirió que, en su criterio, los accionantes no sustentan las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logran identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. Indicó que a través de la acción de tutela pretende retrotraer una instancia judicial, así como las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial
mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. Afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, y que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual la autoridad judicial accionada respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018. Por último, sostuvo que Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 de septiembre de 2018, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, indicó que un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido proceso, ni al principio de confianza legítima. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 19 de mayo de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por falta del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Indicó que conforme con la sentencia SU-072 de 2018, la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso.
Sostuvo que no existe por parte de los despachos atacados la supuesta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho, por lo que, reiteró, no existe vulneración de derechos fundamentales que haya propiciado esa entidad al demandante, “por tratar este asunto un tema que ya ha sido objeto de un litigo en la jurisdicción contencioso administrativa, el cual, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de cierre que profirió el juez de segundo grado por medio de la cual se resolvió, en derecho, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ahora tutelante contra la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de 4 de septiembre de 20173. Agregaron que la carga argumentativa que utilizó el juez de conocimiento desbordó el alcance del recurso de apelación expuesto por las entidades estatales, “pues la alzada se fundamentó en el precedente judicial proferido antes de la Sentencia de 11 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado y SU-072/18 de la Corte Constitucional, situación que además, va en detrimento del principio "NON REFORMATIO IN PEJUS", que le prohíbe al juez de segunda instancia pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso de apelación”. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó la competencia que le da el artículo 320 del C.G.P, por expresa autorización del artículo 306 del CPACA, para conocer del recurso de apelación, “por cuanto en ninguna de las apelaciones se solicita que se estudiara la sentencia de primera instancia a la luz del cambio jurisprudencial, y menos que se le diera aplicación retroactiva a los criterios jurisprudenciales contenidos en la precitada sentencia”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 3 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la sentencia de 31 enero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, por cuanto en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, a lo que se debe agregar que no se configura ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada personalmente el 5 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2021, esto es, cinco (5) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objeto de tutela no incurrió en el desconocimiento del
precedente judicial alegado 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto incurre en desc
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