CE-11001-03-15-000-2021-02194-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02194-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la
solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”; ii) notificado mediante correo electrónico el 20 de octubre de 2020 como se evidencia en el expediente 11001-33-35-022-2017-00067-00, aportado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2020; y (iv) la tutela se radicó el 4 de mayo de 2021, según da cuenta el aplicativo SAMAI. (…) Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 6 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Asimismo, se advierte que la tutelante no arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de segunda instancia adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-022-2017-00067-01. (…) En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la
parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por último, es oportuno destacar que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19 y que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA2011517 ,PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 , Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02194-00(AC)
Actor: JANNETH CAICEDO CASANOVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Janneth Caicedo Casanova contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Janneth Caicedo Casanova, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 4 de mayo de 20211, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin que se le amparen
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en providencia de 24 de 1 La acción de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 julio de 2020, confirmó parcialmente el fallo de 28 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio del Trabajo, y que se identificó con el radicado No. 11001-3335-022-2017-00067-01. 1.2 Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. El 24 de enero de 2014, a la señora Janneth Caicedo Casanova le fue concedida una comisión para ejercer el cargo de asesora en el Ministerio de Trabajo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Mientras laboraba en dicha cartera le fue solicitada la renuncia, la cual fue presentada por la actora, pero no fue aceptada por la entidad. La señora Janneth Caicedo Casanova quedó embarazada durante su vinculación
laboral, sin embargo, el 1° de julio de 2016, presentó un aborto espontáneo, el cual fue debidamente informado a su empleador. Luego, el 22 de julio de 2016, se le practicó un procedimiento quirúrgico, razón por la cual le fue otorgada una incapacidad. El 9 de agosto de 2016, una vez terminado el periodo de incapacidad que le fue otorgado a la accionante, el Ministerio del Trabajo nuevamente le solicitó de manera verbal su renuncia. No obstante, la tutelante le pidió a la entidad que respetara el fuero de especial protección que tenía por el término de su licencia. El Ministerio del Trabajo no resolvió la petición elevada por la señora Janneth Caicedo Casanova y el 17 de agosto de 2016, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesora. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A través de sentencia del 28 de septiembre de 2018, el a quo ordinario accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de (i) salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la actora desde el día siguiente al retiro hasta el 24 de enero de 2017 (fecha de finalización de la comisión otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos; (ii) una indemnización equivalente a 60 días del último salario
devengado, y (iii) 8 semanas de descanso remunerado. Finalmente, determinó que el reintegro al cargo resultaba improcedente, dado que no se tenía certeza si la comisión se iba a extender más allá del término concedido. Esta decisión fue apelada y el recurso fue desatado mediante sentencia de 24 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, autoridad judicial que modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, y condenó a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por la actora desde el 19 de agosto (día siguiente al retiro) al 1° de octubre de 2016 (fecha en que culminaba la prohibición del despido). Finalmente, confirmó los demás numerales de la sentencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Fundamentos de la solicitud La señora Janneth Caicedo Casanova considera que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, toda vez que, en la sentencia de 24 de julio de 2020, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: En relación con el defecto sustantivo, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, carece de absoluto fundamento jurídico cuando señaló que “(…)no es dable
ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días y ocho (8) semanas de licencia remunerada, por cuanto la demandante Janneth Caicedo Casanova ostentó una relación legal y reglamentaria (empleada pública), y disfrutó de la licencia de maternidad (por aborto), según consta en la Resolución No. 3560 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual se modificaron las Resoluciones Nos. 2848 del 26 de julio de 2018 y 2970 del 2 de agosto de 2016.” Expuso que la autoridad enjuiciada no tuvo en cuenta la diferencia entre la licencia de maternidad y la incapacidad general que le dieron por el procedimiento del aborto al que se sometió el 22 de julio de 2016. Así mismo, señaló que se omitió aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 909 de 2004, que trata sobre la indemnización por maternidad a empleadas de libre nombramiento y remoción, la cual sí fue reconocida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. De igual forma, consideró que la autoridad accionada desconoció el artículo 29 del Decreto 1848 de 1969, que presume que su despido fue con ocasión a su estado de gravidez, toda vez que no existe prueba de la justificación para declarar su insubsistencia. De otra parte, sobre el defecto fáctico indicó que al analizarse los elementos probatorios de su hoja de vida y las circunstancias debidamente probadas a lo largo del plenario, se debía reconocer el derecho que tenía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, el cual fue desconocido por el Ministerio de
Trabajo al declarar insubsistente su nombramiento. 1.4. Petición de amparo constitucional La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a “la carrera administrativa” y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, proferir una nueva decisión que confirme la sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 6 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por último, se requirió a la señora Janneth Caicedo Casanova para que precisara las pretensiones de la presente acción de tutela y se le reconoció personería jurídica a su abogado. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes2 fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “E” Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión acusada, indicó que en la decisión de 24 de julio de 2020, se plasmaron todos los argumentos y motivos por los cuales se modificaron los numerales segundo y tercero de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para tal efecto, reprodujo las consideraciones del citado fallo que dan cuenta del porqué se cambió el período al que tiene derecho la señora Janneth Caicedo Casanova sobre el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, consideró que en el proceso no se incurrió en ninguna irregularidad procesal y tampoco se vulneró algún derecho fundamental de la accionante. Por esta razón solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que esta no puede utilizarse como una tercera instancia, como en efecto ocurre en el caso de autos. Sin embargo, precisó que en el evento de establecerse que la acción constitucional es procedente, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.2 Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. El Juez titular de ese Despacho realizó un recuento sobre las actuaciones procesales y decisiones tomadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 11001-33-35-022-2017-00067-00. En consecuencia, determinó que estas se realizaron conforme a derecho, sin que se llegare a poner en peligro los derechos fundamentales de la accionante. Posteriormente, señaló que “(…) según la doctrina de la Corte Constitucional, no
es procedente la acción de tutela contra las sentencias y las demás decisiones judiciales, salvo que se constate una arbitrariedad judicial que violente las garantías al debido proceso y al acceso eficaz a la administración de justicia, lo que no ocurre en el caso bajo examen.” Por lo tanto, solicitó que se tengan en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en la decisión por él proferida, los cuales muestran 2 Enviadas por correo electrónico el 11 de mayo de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que no existió algún comportamiento por acción u omisión que viole o amenace los derechos fundamentales de la actora. Por último, adjuntó el vínculo electrónico a través del que se puede consultar el expediente ordinario. 1.6.3. El Ministerio del Trabajo, pese haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Janneth Caicedo Casanova contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, mediante la cual modificó lo resuelto el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la actora contra el Ministerio del Trabajo, e identificado con el radicado 11001-33-35-022-2017-00067-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda,
las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió, en su sentir, en los defectos fáctico y sustantivo, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-022-2017-00067-01. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se
explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y
efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”; ii) notificado mediante correo electrónico el 20 de octubre de 2020 como se evidencia en el expediente 1100133-35-022-2017-00067-00, aportado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 202010; y (iv) la tutela se radicó el 4 de mayo de 2021, según da cuenta el aplicativo SAMAI: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 10 De conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2021, la notificación se entiende surtida el 22 de octubre de 2020, a los cuales se le agregan 3 días de ejecutoria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 6 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11. Asimismo, se advierte que la tutelante no arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de segunda instancia adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-022-2017-00067-01 Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el
amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional12 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por último, es oportuno destacar que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19 y que esto a
su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA201151713,PCSJA20-1151814, PCSJA20-1152615, PCSJA20-1153216 y PCSJA201154617, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la señora Janneth Caicedo Casanova en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 13 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.
14El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 15 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que
versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 16 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de
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