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CE-11001-03-15-000-2021-02195-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02195-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se dio durante el trámite de la acción de tutela [E]n el caso objeto de estudio, el [actor], acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que reclamó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por exceder el término establecido por la ley para el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Sin embargo, el 12 de mayo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y notificó la Resolución No. 2706 en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el actor como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el [actor] presentara la presente solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados, porque la parte accionada cumplió lo pretendido en el escrito de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia

actual de objeto por configurarse un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02195-00(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE ANAYA FLÓREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Anaya Flórez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Solicitud de tutela Andrés Felipe Anaya Flórez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la falta de resolución a la solicitud radicada el 15 de marzo de 2021, para el reconocimiento de la práctica jurídica1. 1.2. Hechos

Andrés Felipe Anaya Flórez solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, el 17 de marzo de 20212. El 25 del mismo mes y año, la entidad contra la que se dirige esta acción, le informó que había recibido los documentos y que la petición había sido trasferida al personal encargado3. Sin embargo, según afirmó, ha trascurrido un mes y dieciséis días sin que dicha entidad resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Andrés Felipe Anaya Flórez solicitó: (i) la protección de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad y con derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, (ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura — Registro Nacional de Abogados—, emitir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, en un término no mayor a 48 horas. El actor consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no acató el término de 10 días hábiles establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20104, para emitir el acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. I.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 10 de mayo de 20215, y ordenó notificar al Consejo Superior de la

Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia — para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6, manifestó que ha habido un aumento desmedido de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad, con los recursos disponibles para ello. Así mismo, informó que con posterioridad a que el señor Anaya Flórez allegara la petición y la 1 Archivo electrónico identificado con certificado 6FEE4C241D54E2AE D0074FAFB2BB2A24 9F6FD79ED0FC86B6 4857120B97239255 en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 76608DEC64C9D974 9DE892E055362CA1 33E6E8E87936A9C7 D9EEFB95F8F96A80 en el expediente digital. 3 Ibidem. 4 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. Artículo quince. “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de

1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. (Negrillas y subrayado por fuera de texto). 5 Archivo electrónico identificado con certificado 19ACCD907524BDE5 B69FD4CDA2A9E721 0413D4D3CF9B1511 2009E83DE5B5EE9B en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 268B123FAC69B898 9A2A904ED5F651CE F34AFFCF89AD1E3B 121CEE4F6D3BDC15 en el expediente digital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación requerida, expidió y notificó7 la Resolución No. 2706 de 20218, en la que resolvió reconocer la práctica jurídica realizada por el actor, como requisito para optar por el título de abogado. Por lo anterior, requirió la negación de la solicitud de amparo al haberse configurado un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo

de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20199. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial11, pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”12. Dicho fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado, consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela13. El daño consumado, “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”14. Por último, el hecho sobreviniente supone el

acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela15. 7 Archivo electrónico identificado con certificado A1D6CF4A7E49A709 7448A7449B1184EA 39CCF7292149ACBB F5146D203E6AD99C en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 6245F59A1A81DE5B 6E0885866AC1816C 50BFD8A30B6FCA3F 43CAF5B0DFA57E07 en el expediente digital. 9 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. 13 La jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos casos, le corresponde la juez constitucional constatar que: “(i)

efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Cfr.

Sentencia T-216 de 2018. 14 “Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 15 El hecho sobreviniente también se puede presentar cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de

2019. Cfr. sentencia T-481 de 2016.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el caso objeto de estudio, Andrés Felipe Anaya Flórez, acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que reclamó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por exceder el término establecido por la ley para el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Sin embargo, el 12 de mayo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y notificó la Resolución No. 2706 en la que reconoció la práctica jurídica realizada por el actor como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Anaya Flórez presentara la presente solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados, porque la parte accionada cumplió lo pretendido en el escrito de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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