CE-11001-03-15-000-2021-02198-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02198-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / FALTA DE
NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ENVÍO DE EXPEDIENTE La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental de petición del señor [G.G.A.], ante la falta de notificación de la respuesta brindada a su solicitud de información? (…) [La Sala] observa (…), que el Despacho accionado emitió respuesta a la solicitud del actor el día 11 de mayo de 2021; sin embargo, no se allegó constancia de habérsele notificado en debida forma al señor [G.A.], pues el acto de notificación acreditado al expediente data del 6 de abril de 2021, lo cual, temporalmente hablando, no guarda relación con el derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela ni a la respuesta otorgada. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la falta de notificación de la respuesta emitida al señor [G.G.A.] configura la vulneración de su derecho de petición; pues, se recuerda, el núcleo esencial del ius fundamental conlleva no solo a que la solicitud sea atendida de forma clara, precisa y de fondo, sino que se haga en los términos de ley, y que ello sea puesto en conocimiento del interesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02198-00(AC)
Actor: GUILLERMO GIRALDO ARANGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Guillermo Giraldo Arango2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información, elevada el 5 de abril de 2021, a través del correo electrónico institucional, relacionada con el envió del expediente 05001233300020170285200, al Consejo de Estado para surtirse la segunda instancia; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: Manifestó el señor Guillermo Giraldo Arango que el 5 de abril de 2021, a través del correo electrónico institucional, radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia3, con el fin de que se le informara porqué el expediente 05001233300020170285200, fue remitido al Consejo de Estado para
surtirse la segunda instancia, sin adjuntar los CD`s correspondientes, según el informe suscrito por la secretaría de la sección segunda de esa Corporación; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERA: Que Usted Señor (a) Juez o Magistrado, como autoridad competente según la Constitución Política de Colombia, me tutele el Derecho Fundamental de Petición y le ordene a la Doctora Susana Nelly Acosta Prada Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, me responda el derecho de petición que legal, respetuosa y debidamente le presenté.
SEGUNDA: Que se me suministre la información pedida en la forma estipulada en la Constitución, las Leyes y la jurisprudencia acumulada y vigente. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la secretaría de la misma Corporación, en calidad de accionados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Despacho de la doctora Susana Nelly Acosta Prada.
1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. La doctora Susana Nelly Acosta Prada, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de escrito del 12 de mayo de 2021, informó que el señor
Guillermo Arango, actúa en calidad de demandante en el expediente 2017-0285200, donde ha elevado más de 5 derechos de petición relacionados con información de las actuaciones procesales adelantadas, la cual puede obtener a través de su abogado, entorpeciendo el normal desarrollo del Despacho; sin embargo todos han sido atendidos, siéndole debidamente notificadas las respuestas al interesado.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y, iv) solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Giraldo Arango, ante la falta
de notificación de la respuesta brindada a su solicitud de información? 2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación
oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración5. 5 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del
plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. - El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción6. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que7: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación
del debido proceso8 y del derecho al acceso de la administración de justicia,9 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada10 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]». Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que11: en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 6 Sentencia T-334 de 1995. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 9 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 10 Sentencia T-368. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el
de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Dicho ello, dado el contenido del derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela, no hay duda en que pese a que fue elevado ante autoridad judicial, el mismo se acompasa con las disposiciones del artículo 23 de la Constitución Política, al no referirse a actuaciones propias del trámite natural de cualquier proceso judicial.
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron
origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Guillermo Giraldo Arango, el 5 de abril de 2021, radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del correo electrónico institucional, reiterado el día 10 siguiente, en los siguientes términos: «[…] PRIMERA: De manera respetuosa le solicito me informe con qué frecuencia se presentan este tipo de anomalías en la remisión de los expedientes, en caso de existir estadísticas le pido el gran favor de suministrármelas.
SEGUNDO: Los hechos que dieron motivo a la anterior solicitud de información se encuentran narrados en el derecho de petición de la siguiente manera: “PRIMERO: Que en el proceso No. 05001233300020170285201 INTERNO: (06202021) donde figuro como actor, dicho proceso fue entregado por reparto al despacho del Honorable Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el martes 10 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Que en el oficio remisorio se encuentra la siguiente anotación: “Recurso de apelación contra sentencia de fecha 08/10/2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A folio 151 a 153, interposición y sustentación del recurso por la parte demandante. Adjuntan CD. Se informa al despacho que a folios 78 y 102, se observan fundas de CD vacías. Para proveer. La Secretaria, MYRIAM CECILIA VIRACACHÁ SANDOVAL MCVS/JLLP” […]». (Subrayado por la Sala) - Mediante oficio del 11 de mayo de 2021, la magistrada Susana Nelly Acosta
Prada, atendió la solicitud de actor, indicándole que «el Despacho no posee ni tiene conocimiento de estadísticas que den cuenta del registro y/o pérdida de piezas procesales, como tampoco le consta si esta situación se presenta de manera esporádica o frecuente.». - Respuesta, presuntamente, notificada al accionante el día 6 de abril de 2021, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Se observa entonces, que el Despacho accionado emitió respuesta a la solicitud del actor el día 11 de mayo de 2021; sin embargo, no se allegó constancia de habérsele notificado en debida forma al señor Giraldo Arango, pues el acto de notificación acreditado al expediente data del 6 de abril de 2021, lo cual, temporalmente hablando, no guarda relación con el derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela ni a la respuesta otorgada. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la falta de notificación de la respuesta emitida al señor Guillermo Giraldo Arango configura la vulneración de su derecho de petición; pues, se recuerda, el núcleo esencial del ius fundamental conlleva no solo a que la solicitud sea atendida de forma clara, precisa y de fondo, sino que se haga en los términos de ley, y que ello sea puesto en conocimiento del interesado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 201812, señaló: « […] El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal
establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones13. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 14 . En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente ” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”15. (Subrayado por la Sala). De acuerdo con lo expuesto, la Sala AMPARARÁ el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Giraldo Arango. En consecuencia, se ordenará a la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, notifique en debida forma al interesado el oficio de fecha 11 de mayo de 2021, suscrito por la magistrada Susana Nelly Acosta Prada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
12 MP. Alejandro Linares Cantillo. 13Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 14 Sentencia T-430 de 2017. 15Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Giraldo Arango.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma al señor Guillermo Giraldo Arango el oficio de fecha 11 de mayo de 2021, suscrito por la magistrada Susana Nelly Acosta Prada.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.