CE-11001-03-15-000-2021-02198-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02198-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / TRÁMITE
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA COMO PARTE DEL
NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al no notificar la respuesta brindada frente a la petición que el señor [G.G.A.] presentó el 5 de abril de 2021, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante? (…) [E]sta Sala de Subsección encuentra que le asiste razón a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que la notificación efectuada frente a las respuestas de la petición de 5 de abril de 2021 se hizo en debida forma, por lo que no existe una vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. (…) Asimismo, no hay lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto dicha figura hace mención al evento en el que la pretensión de la tutela fue satisfecha dentro del término de la interposición de la acción y la sentencia de primera instancia. Situación que no se presenta en el asunto bajo estudio, porque la respuesta de la petición se dio dentro del término oportuno fijado por la ley y no se violó una prerrogativa iusfundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02198-01(AC)
Actor: GUILLERMO GIRALDO ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de su titular, en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Giraldo Arango, actuando a nombre propio, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en
los siguientes:
1. HECHOS El 5 de abril de 2021, el señor Guillermo Giraldo Arango presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se le informaran las razones por las cuales el expediente radicado número 05001-23-33-000-2017-02852-00 había sido remitido al Consejo de Estado, para surtir la segunda instancia procesal, sin adjuntar los CD correspondientes.
Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta alguna.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Que Usted Señor (a) Juez o Magistrado, como autoridad competente según la Constitución Política de Colombia, me tutele el Derecho Fundamental de
Petición y le ordene a la Doctora Susana Nelly Acosta Prada Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, me responda el derecho de petición que legal, respetuosa y debidamente le presenté.
SEGUNDA: Que se me suministre la información pedida en la forma estipulada en la Constitución, las Leyes y la jurisprudencia acumulada y vigente». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante señala que su derecho fundamental de petición se encuentra protegido por los artículos 13, 23, 74 y 86 de la Constitución Política, así como por la Ley 1755 de 2015.
Además, sostiene que es una persona mayor de 70 años, sobre la cual recae una protección constitucional especial al encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta, siendo entonces procedente que se sancionen los abusos o maltratos que en su contra se cometan.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, como integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Secretaría General de la misma corporación, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Secretaría General, a través de su titular, rindió informe y señaló que desde el 6 de abril de 2021, mediante Oficio
No. SGTAA21-0065, contestó la petición interpuesta por el accionante en los términos del Decreto 491 de 2020, por lo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales. Como soporte de su contestación, adjuntó copia de la confirmación del envío del correo electrónico de 6 de abril de 2021 a la dirección aportada por el señor Guillermo Giraldo Arango en el escrito de tutela, es decir, guillermogiraldoarango@yahoo.com. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, por conducto de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no existir vulneración de derechos fundamentales. Informó que el señor Guillermo Giraldo Arango actúa en calidad de demandante en el expediente 2017-02852-00, donde ha elevado más de cinco peticiones relacionadas con información de las actuaciones procesales adelantadas, la cual puede obtener a través de su abogado, entorpeciendo el normal desarrollo del despacho; sin embargo todas han sido atendidas, siéndole debidamente notificadas las respuestas al interesado.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de sentencia de 3 de junio de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Giraldo Arango y ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que notificara en debida forma el oficio de 11 de mayo de 2021, suscrito por la magistrada Susana Nelly Acosta Prada.
Sostuvo que si bien la parte accionada emitió respuesta a la solicitud del accionante el 11 de mayo de 2021, no se allegó constancia de habérsele notificado en debida forma al señor Guillermo Giraldo Arango, pues el acto de notificación acreditado al expediente data del 6 de abril de 2021, lo cual, temporalmente hablando, no guarda relación con el derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela ni a la respuesta otorgada. Para el efecto indicó que la falta de notificación de la respuesta emitida al accionante configura la vulneración de su derecho de petición, pues el núcleo esencial iusfundamental conlleva no sólo a que la solicitud sea atendida de forma clara, precisa y de fondo, sino que se haga en los términos de ley, y que ello sea puesto en conocimiento del interesado.
7. IMPUGNACIÓN La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de su titular, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia y señaló que la decisión se adoptó sin consideración íntegra del informe rendido por la corporación el 11 de mayo de 2021 y sin efectuarse valoración alguna de los anexos remitidos en dicha oportunidad.
Como fundamento de su recurso, expuso que: El 11 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió notificación No. 38616 del auto admisorio de la acción de tutela con radicado 11001031500020210219800, promovida por el señor Guillermo Giraldo Arango, por la presunta violación al derecho de petición. El mismo día remitió correo electrónico de informe dentro de la presente
acción de tutela con 3 anexos identificados así: i) Oficio SGTCAA21-0084 respuesta tutela, ii) Oficio SGTCAA21-0065 respuesta derecho de petición y iii) Constancia remisión Oficio SGTCAA21-0065. En la respuesta suministrada advirtió que al día siguiente de haberse presentado la petición, es decir, el 06 de abril de 2021, por parte del señor Guillermo Giraldo Arango, en calidad de secretaria general del Tribunal Administrativo de Antioquia, le brindó respuesta de fondo. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, y en su lugar se declare la carencia de objeto por hecho superado. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al no notificar la respuesta
brindada frente a la petición que el señor Guillermo Giraldo Arango presentó el 5 de abril de 2021, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición y ii) el caso concreto. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la
respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de su titular, en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Giraldo Arango, actuando a nombre propio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de abril de 2021.
La parte accionada considera que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el informe rendido como contestación de la acción de tutela, en el cual se aportan las pruebas que acreditan que la petición interpuesta por el señor Giraldo Arango no sólo fue respondida, sino que se notificó en debida forma desde el 6 de abril de 2021. Para resolver, esta Sala de Subsección advierte lo siguiente.
- El 5 de abril de 2021, el señor Guillermo Giraldo Arango presentó petición ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual solicitó: «[…] PRIMERA: De manera respetuosa le solicito me informe con qué frecuencia se presentan este tipo de anomalías en la remisión de los expedientes, en caso de existir estadísticas le pido el gran favor de suministrármelas.
SEGUNDO: Los hechos que dieron motivo a la anterior solicitud de información se encuentran narrados en el derecho de petición de la siguiente manera: “PRIMERO: Que en el proceso No. 05001233300020170285201
INTERNO: (0620-2021) donde figuro como actor, dicho proceso fue entregado por reparto al despacho del Honorable Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el martes 10 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Que en el oficio remisorio se encuentra la siguiente anotación: “Recurso de apelación contra sentencia de fecha 08/10/2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A folio 151 a 153, interposición y sustentación del recurso por la parte demandante. Adjuntan CD. Se informa al despacho que a folios 78 y 102, se observan fundas de CD vacías. Para
proveer. La Secretaria, MYRIAM CECILIA VIRACACHÁ SANDOVAL MCVS/JLLP” […]». ii. Mediante Oficio No. SGTCAA21-0065 de 6 de abril de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia contestó la petición interpuesta y señaló: «Comedidamente me permito brindar respuesta al derecho de petición por usted presentado por correo electrónico el día 05 de abril de 2021, donde solicita SE LE
INFORME CON QUÉ FRECUENCIA SE PRESENTAN ANOMALÍAS EN LA REMISIÓN DE LOS EXPEDIENTES (relacionada a la anotación efectuada por el Consejo de Estado dentro del proceso 05001233300020170285201 donde se indica que a folios 78 y 102 “se observan fundas de CD vacías”), EN CASO DE
EXISTIR ESTADÍSTICAS SOLICITA SE LE SUMINISTREN.
Comedidamente le informo que en esta Secretaría no se lleva un historial o estadística de casos donde luego de la remisión de un expediente se encontrase vacía alguna funda de CD, o alguna situación parecida. Sin embargo, puedo informarle que desde el 22 de julio de 2020 que me posesioné como Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia solamente he recibido UN (1) requerimiento por parte del Consejo de Estado, por un CD faltante en un proceso de reparación directa que fue remitido, contentivo de unas piezas de un proceso penal aportado por la Fiscalía. Considero que el hecho que un CD desaparezca de su FUNDA, no necesariamente obedece a una anomalía en la remisión como usted lo califica, ni a una deficiencia en la prestación del servicio a cargo de la Secretaría que regento. Es de advertir que los procesos se encuentran a disposición no solo del personal del Tribunal, las partes y sus apoderados, sino conforme al artículo 123 del Código General del Proceso. (sic) También pueden ser consultados por otro público. Siempre que se presta un expediente se revisa que su regreso sea completo, pero puede ocurrir que la grapa que sostiene la funda del CD en la página insertada al interior del expediente, permita que el CD se deslice.
[…] Si se trata de una audiencia, se puede procurar por el archivo que la contiene en los equipos del Tribunal para proceder con su grabación nuevamente (si así lo ordena el Juez o Magistrado ponente), y si se trata de una prueba allegada como respuesta a un exhorto o por alguna de las partes, el Juez o magistrado ponente puede ordenar que se vuelva a remitir por quien la aportó. En los anteriores términos queda atendido su derecho de petición. Quedo atenta a cualquier requerimiento adicional». iii. Dicho oficio fue notificado mediante correo electrónico de 6 de abril de 2021 a la dirección aportada por el accionante, de conformidad con la constancia que obra en el expediente: iv. Posteriormente, el 11 de mayo de 2021, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, también respondió a lo solicitado por el accionante y le indicó: «DOY RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN enviado por usted al correo electrónico del Despacho el día 05 de abril de 2021 en los términos que a continuación se exponen: En relación con el hecho segundo señalado por usted, el Despacho una vez verificado el oficio remisorio, encuentra la siguiente anotación: “ENVIO A USTEDES POR PRIMERA VEZ, CONSTA DE 1 CUADERNOS CON
155 FOLIOS.
SE REMITE EN APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL 08 DE OCTUBRE DE
2020 QUE OBRA A FOLIOS 144 DEL CUADERNO PRINCIPAL”.
De acuerdo con lo anterior, al Despacho no le consta la afirmación señalada en la
petición. En cuanto a la petición primera, le informo que, el Despacho no posee ni tiene conocimiento de estadísticas que den cuenta del registro y/o pérdida de piezas procesales, como tampoco le consta si esta situación se presenta de manera esporádica o frecuente».
- El anterior escrito fue notificado en la misma fecha de su envío, también al correo electrónico aportado por la parte accionante, a saber: De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que le asiste razón a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia al señalar que la notificación efectuada frente a las respuestas de la petición de 5 de abril de 2021 se hizo en debida forma, por lo que no existe una vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
Asimismo, no hay lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto dicha figura hace mención al evento en el que la pretensión de la tutela fue satisfecha dentro del término de la interposición de la acción y la sentencia de primera instancia. Situación que no se presenta en el asunto bajo estudio, porque la respuesta de la petición se dio dentro del término oportuno fijado por la ley y no se violó una prerrogativa iusfundamental. En este orden de ideas, se revocará la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Giraldo Arango y, en su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Giraldo Arango. En su lugar: SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Giraldo Arango en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.