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CE-11001-03-15-000-2021-02199-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02199-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 15 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó indebida interpretación del artículo 55 del Decreto 1848 de 1969 para lo cual, invocó defecto sustantivo. En principio, el estudio de los cargos en que se sustenta la causal de procedencia de la acción de tutela deberían estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones del medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] la Sala encuentra que el alegato del defecto sustantivo está enmarcado en la finalidad del proceso de reparación directa, esto es, la presunta configuración del error jurisdiccional cometido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, a la fecha en la que se decidió el proceso, el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969 aún se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico y no había sido objeto de derogatoria tácita como se determinó en dicha ocasión. Lo anterior, permite concluir que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario pues

cuestionan tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de amparo el presunto defecto sustantivo por interpretación errónea del Decreto 1848 de 1969. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de reparación directa no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca. (…) En todo caso, conviene decir que a simple vista la decisión demandada no parece irrazonable o arbitraria y, por ende, no amerita la intervención del juez de tutela pues en su parte considerativa fue clara en el hecho de que no había lugar a reconocer la existencia de un error judicial. De conformidad a lo considerado hasta aquí, la Sala concluye que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02199-00A(AC)

Actor: ANGÉLICA MARÍA MARTES MOLINARES Y OTRAS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN CY OTRO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora María Victoria Martes Molinares y como apoderada de las señoras Angélica María Martes Molinares y Ana Lucía Martes Molinares contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las señoras María Victoria Martes Molinares, Angélica María Martes Molinares y Ana Lucía Martes Molinares presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 33

Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “-Solicito muy respetuosamente con base en los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el art 86 de la C.P. se conceda el amparo solicitado de los derechos AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 de la C.P. ; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13 Y 229 de la Constitución Política, de manera respectiva y demás derechos conexos que resulten vulnerados. -Para garantizar el amparo reclamado se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB SECCION C JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA de manera respectiva. -Como consecuencia de la solicitud anterior se ordene a la autoridad competente profiriera fallo en derecho que conceda la pretensión de responsabilidad de NACION-RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL como consecuencia

del ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL EN EL QUE SE

INCURRIO POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y EL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda. -La orden impartida por los Honorables Consejeros debe ser inmediata y de estricto cumplimiento.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora María Victoria Martes Molinares, en calidad de apoderada de las señoras Angélica María Martes Molinares y Ana Lucia Martes Molinares, inició medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la presunta falla en el servicio de justicia por error judicial.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Lo anterior, dado que, a su juicio, en la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida al interior del medio de control y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en error judicial al negar el reconocimiento y pago del seguro por muerte del docente Isidro Manuel Martes De La Hoz, por no dar aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 1969. El proceso de reparación directa correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió el error judicial alegado. Dicha decisión fue apelada y la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de octubre de 2020, la confirmó, al estimar que el presunto error judicial alegado por las actoras, está enmarcado en una interpretación normativa que permitía llegar a la conclusión que se abordó al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en esa medida no había lugar a reconocer los posibles perjuicios que hubiese ocasionado la decisión judicial.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, pues a su juicio, en el fallo que se pretende dejar sin efecto desconocieron que había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Afirmaron que no es cierto que los jueces que decidieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvieran varias soluciones jurídicamente admisibles, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que al

indicar que el art 55 del Decreto 1848 de 1969 había sufrido derogatoria tácita, se incurrió en error, pues esa disposición sufrió su derogatoria expresa en el año 2015, con la entrada en vigencia del Decreto 1083 del 2015, es decir años después de proferidas las decisiones cuestionadas.

4. Trámite Previo Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, como tercera interesada en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá afirmó que en el presente caso, la decisión motivo de inconformidad se trata de una providencia que además de estar confirmada por el superior no adolece de ninguno de los defectos señalados.

Indicó que desde su competencia se garantizaron los derechos fundamentales de la parte actora, además, afirmó que al interior del proceso de reparación directa se concluyó que no se causó un daño antijurídico dado que: “a. No resulta contrario a derecho considerar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se protegió el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, y que por ende la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador regulación de las prestaciones sociales por muerte en servicio de los

servidores públicos se sometía al Decreto 1295 de 1994 que dispuso entre otros “derogar las normas que le fueran contrarias” –Articulo 98y en el artículo 97 determinó que el sistema general de riesgos profesionales entraría a regir para el sector público del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 1º de enero de 1996. b. El hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que haya incurrido en un error judicial, en tanto la providencia que profirió el 18 de octubre de 2013 atendió a una interpretación razonable y motivada teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada y explicando por qué no resultaba aplicable el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969. c. Por el contrario se constató que las providencias objeto de debate corresponden a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el campo de sus competencias, que dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, pues no se demuestra que la posición recogida en las sentencias acusadas de verdad carezcan de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada.” En razón de lo anterior, solicitó negar la acción de tutela. Por su parte la magistrada María Cristina Quintero Facundo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen sus pretensiones.

Indicó que en el presente asunto los argumentos invocados en sustento de la pretensión de la solicitud de amparo, no se adecuan a causal específica que haga procedente el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que las actoras argumentan que la providencia objeto de estudio incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y fundamentan estas premisas en la presunta configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución pues a su juicio si había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa pues se incurrió en un error jurisdiccional al no dar aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 1969.

6. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto que ni esta entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Caso concreto: Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó

la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que ejercieron contra la Rama judicial por el presunto error jurisdiccional en el que se incurrió al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron con anterioridad. A la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, la Sala 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador descenderá en el estudio de la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la

independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión

cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 15 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

realizó indebida interpretación del artículo 55 del Decreto 1848 de 1969 para lo cual, invocó defecto sustantivo. En principio, el estudio de los cargos en que se sustenta la causal de procedencia de la acción de tutela deberían estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones del medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Se tiene que aunque la parte actora, alude un defecto sustantivo lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Lo anterior, dado que la providencia atacada en el aparte del recurso de apelación señaló: “La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta que el error jurisdiccional se configuró al estimar sin fundamento, que el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, había sufrido derogatoria tácita, obviando sin razón que el enunciado Decreto 1848 de 1969, encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante. Agrega en fundamentación de su apartamiento con la sentencia objeto de

alzada, que para la fecha en que la Ley 812 del 26 de junio de 2003, eliminó los regímenes especiales amparados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el causante tenía una antigüedad que imponía respetar su sistema prestacional por asumir como un derecho adquirido por mandato legal y en virtud del principio de favorabilidad, contrastado que en mayo de 2004, cumplió la edad de retiro forzoso y en junio siguiente falleció.” A su vez, en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el alegato del defecto sustantivo está enmarcado en la finalidad del proceso de reparación directa, esto es, la presunta configuración del error jurisdiccional cometido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, a la fecha en la que se decidió el proceso, el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969 aún se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico y no había sido objeto de derogatoria tácita como se determinó en dicha ocasión. Lo anterior, permite concluir que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario pues cuestionan tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo el presunto defecto sustantivo por interpretación errónea del Decreto 1848 de 1969.

A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de reparación directa no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Adicional a lo anterior, vale resaltar que los argumentos planteados fueron resueltos al interior del proceso ordinario, así: 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. La controversia en esta instancia gravita en torno a la existencia de error jurisdiccional en las sentencias que negaron en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión de las aquí accionantes, de reconocimiento y pago por FOMPREMAG de seguro por muerte del señor ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ, y suscita porque la Juez de Primera Instancia, encontró que no existía error jurisdiccional porque la inaplicación del artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, resultaba jurídicamente razonable; en tanto que la activa argumenta en contrario, por estimar que su régimen especial asumía como derecho adquirido, para la fecha en que se extinguieron los regímenes especiales, y comportaba una hermenéutica no correcta, estimar que la precitada disposición había sido tácitamente derogada por la Ley 100 de 1993. (…) Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, regula el seguro por muerte en sus artículos 52, 53 y 55, dentro del siguiente contexto: “(…) 1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte,

equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los Artículos 16 y 23 a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.” “(…) En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior de acuerdo con la siguiente forma de

distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. ...

(...)

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En

caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro” “(…) Tiempo a que se extiende la protección del seguro. Derogado por el Decreto 1083 de 2015. El seguro por muerte ampara al empleado oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos: a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.” (…) 6.6.1. No prospera la alzada y habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada, contrastado que no se configura error jurisdiccional, cuando el juez razonada y fundadamente acoge en su decisión una de las varias soluciones jurídicamente admisibles. 6.6.1.1Advertido que el denominado principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa, no aplica cuando en relación con un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones, y en el presente asunto, conforme evidencian los pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, en contraste con la interpretación a la que arribaron las aquí accionantes, la solución impartida por el Juzgado Séptimo

(7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, asume correctamente justificada, aunque diferente y excluyente de la que formula la activa. En este orden, no acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del seguro por muerte, frente a fallecimiento de docente oficial acaecido en julio de 2004, se explica razonablemente, desvirtuando la arbitrariedad que caracteriza el error jurisdiccional, con el argumento edificado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, de que la normativa que consagraba el seguro por muerte para los empleados públicos, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, y que en contexto de éstos, sin que sea invocable derecho adquirido por no haber previsto régimen de transición, la prerrogativa del seguro de muerte se sustituyó con la pensión de sobrevivientes (art. 46), la indemnización sustitutiva (art. 49), la pensión de sobrevivientes originada en a

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