CE-11001-03-15-000-2021-02199-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02199-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los fundamentos de la acción de tutela y del recurso de apelación son iguales / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No son procedentes las pretensiones de carácter normativo / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 20119, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 55 del Decreto 1848 de 1969. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2020,
por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02199-01(AC)
Actor: ANGELICA MARÍA MARTES MOLINARES Y OTROS Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso
a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora María Victoria Martes Molinares, obrando en nombre propio y como apoderada de las señoras Angélica María Martes Molinares y Ana Lucía Martes Molinares, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201500832-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara su responsabilidad, por la
presunta falla en el servicio de la administración de justicia por error jurisdiccional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, que les negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte del docente Isidro Manuel Martes de la Hoz, al no haber dado aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de19691. Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201500832-01 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”
4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
5. Señaló que: “[…] De las normas transcritas y que sirvieron de sustento a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los demandantes, no encuentra el Despacho configurado error judicial alguno pues no resulta contrario a derecho considerar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se protegió el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, y que por ende la regulación de las prestaciones sociales por muerte en servicio de los servidores públicos se sometía al Decreto 1295 de 1994 que dispuso entre otros “derogar las normas que le fueran contrarias” –Articulo (sic) 98y en el artículo 97 determinó que el sistema general de riesgos profesionales entraría a regir para el sector público del nivel
departamental, municipal y distrital a partir del 1% de enero de 1996. Tampoco se encuentra contrario a derecho considerar que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte, pues en efecto, La Ley 100 de 1993, nada señaló y si bien exceptuó los regímenes especiales, no puede desconocerse que tal criterio se acogió con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de marzo de 2009 Expediente 0862-07 y en la del 30 de julio de 2009 Expediente 25000-23-25-000-2002-13392-01(0761-08), en la cual anotó: “(…) Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras. Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: “(…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de
trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (…).”2 (Resalta la Sala) Establecido lo anterior, como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que 2 Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 1353-98, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actora: Gladys Larrota Ojeda. existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda. Por ende, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que haya incurrido en un error judicial, en tanto la providencia que profirió el 18 de octubre de 2013 atendió a una interpretación razonable y motivada teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada y explicando por qué no resultaba aplicable el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969. Tampoco evidencia el Despacho que los funcionarios judiciales se hubieren apartado ostensiblemente del régimen jurídico vigente, y que estuvieron
provistas de arbitrariedad. Por el contrario se constata que las providencias objeto de debate corresponden a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el campo de sus competencias, que dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, pues no se demuestra que la posición recogida en las sentencias acusadas de verdad carezcan de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada […]”. Sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201500832-01
6. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia […]”.
7. Consideró que: “[…] Advertido que el denominado principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa, no aplica cuando en relación con un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones, y en el presente asunto, conforme evidencian los pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, en contraste con la interpretación a la que
arribaron las aquí accionantes, la solución impartida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, asume correctamente justificada, aunque diferente y excluyente de la que formula la activa. En este orden, no acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del seguro por muerte, frente a fallecimiento de docente oficial acaecido en julio de 2004, se explica razonablemente, desvirtuando la arbitrariedad que caracteriza el error jurisdiccional, con el argumento edificado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, de que la normativa que consagraba el seguro por muerte para los empleados públicos, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, y que en contexto de éstos, sin que sea invocable derecho adquirido por no haber previsto régimen de transición, la prerrogativa del seguro de muerte se sustituyó con la pensión de sobrevivientes (art. 46), la indemnización sustitutiva (art. 49), la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 255) o la devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras. 6.6.1.2Valoraciones que asumen suficientes, como quiera que la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional, no comporta una tercera instancia, y en consecuencia, es carga procesal de la activa, establecer el defecto sustantivo, orgánico, procedimental, o error de hecho
que tornan la decisión judicial, en providencia contraria al ordenamiento jurídico. En el presente asunto la replica de error jurisdiccional se soporta en que las sentencias del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, no dieron aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, porque en tesis de la activa, es equivocado considerar el citado precepto derogado con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral. De forma, que la réplica de error jurisdiccional que alega en el presente asunto la activa, subsume en defecto sustantivo, y por consiguiente desvirtúa con la sola acreditación de que trata de una de las soluciones jurídicamente aceptable, y ello satisface contrastado que existen pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción en tamiz de los cuales, las precitadas sentencias del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, son correctas, aunque no correspondan a la interpretación que hace la activa […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
8. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito muy respetuosamente con base en los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el art 86 de la C.P. se conceda el amparo solicitado de los derechos AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 de la C.P. ; 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; 13 Y 229 de la Constitución Política, de manera respectiva y demás derechos conexos que resulten vulnerados. Para garantizar el amparo reclamado se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUB SECCION C JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA de manera respectiva.
Como consecuencia de la solicitud anterior se ordene a la autoridad competente profiriera fallo en derecho que conceda la pretensión de responsabilidad de NACION-RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL como consecuencia del ERROR
JUDICIAL O JURISDICCIONAL EN EL QUE SE INCURRIO POR PARTE
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y EL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda. La orden impartida por los Honorables Consejeros debe ser inmediata y de estricto cumplimiento […]”.
9. Las actoras en su escrito de tutela, señalaron que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.
En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Indicó la Corte Constitucional en sentencia C 590 de 8 de junio del 2005 los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra decisiones judiciales, aplicándose para este caso: cuando existe el” DEFECTO SUSTANTIVO; cuando la norma aplicable al caso concreto es claramente inadvertida o no tenida en cuenta
por el fallador”. 14.En el proceso materia de análisis el fundamento normativo que se invocaba encaminado al reconocimiento del derecho reclamado está consagrado precisamente los artículos 65, 66,67 y 71 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, con fundamento en el error jurisdiccional en que se incurrió por parte de la entidad demandada en el proceso de Reparación Directa contra la NACIONRAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, debido a que no se reconoció la pretensión solicitada con base en una disposición legal vigente y aplicable al caso concreto para la fecha en que tramitó el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de sus funcionarios. 15.El NO reconocer los accionados que se incurrió en error jurisdiccional por parte de quienes profirieron decisiones no ajustadas a derecho cuando no aplicaron la disposición consagrada en el Capítulo X del decreto 1848/69 artículos 52,53 y 55 ha generado violación del Debido Proceso constitucional consagrado en el art 29 Superior, artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Derecho a la Igualdad art 13 y Acceso a la Justicia art 229 Superior. En estos momentos estas garantías fundamentales se encuentran en flagrante vulneración debido a que contra la decisión de segunda instancia no existe en la actualidad otro mecanismo jurídico como recursos ordinarios ni extraordinarios que permitan a las accionantes acceder a la pretensión reclamada para hacer valer el derecho que tenía soporte jurídico y probatorio dentro del proceso adelantado bajo el radicado 11001333603320150083200 y con número en segunda instancia
11001333603320150083201. 16.El derecho a la Igualdad se ve trasgredido, cuando en casos similares donde se incurre en error jurisdiccional es reconocido este derecho a sus demandantes, y en el caso objeto de tutela no fue reconocido ese error habiéndose demostrado el mismo dentro del proceso […]”.
Actuación
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 6 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que
impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”.
12. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] En este orden asume relevante que los tutelantes argumentan contra la providencia de la que se pretende cesar sus efectos por vía de amparo tutelar, que incurre en violación al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y fundamentan estas premisas en la presunta configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, en su tesis, porque esta Corporación desconoció que las sentencias del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en un error jurisdiccional al no dar aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, por estimar que había salido del ordenamiento jurídico con la entrada en
vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral, consideración que los accionantes aquí tutelantes, tildaron de equivocada, porque no se verificó la vigencia de la ley en que fundaban la reclamación de sus derechos. Sin embargo, contrario a las alegaciones de los tutelantes, de la realidad probatoria obrante en el expediente de reparación directa, se estableció en labor de resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que no se configuró error jurisdiccional en sede del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, contrastado que su decisión de no acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del seguro por muerte del del señor ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ, docente oficial, acaecida el 7 julio de 2004, se explicaba razonablemente, y en consecuencia se desvirtuaba la arbitrariedad que caracteriza el error jurisdiccional; con el argumento edificado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, de que la normativa que consagraba el seguro por muerte para los empleados públicos, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, y en tal escenario, sin ser invocable un derecho adquirido por no haber previsto régimen de transición, la prerrogativa del seguro de muerte se sustituyó con la pensión de sobrevivientes (art. 46), la indemnización sustitutiva (art. 49), la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 255) o la devolución de
saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras. Valoraciones que en criterio de la Sala de Decisión de la que hago parte, asumieron suficientes, teniendo en cuenta que la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional, no comporta una tercera instancia, y en consecuencia, era carga procesal de la activa, establecer el defecto sustantivo, orgánico, procedimental, o error de hecho que tornan la decisión judicial, en providencia contraria al ordenamiento jurídico, presupuestos que no se acreditaron en sede del proceso de reparación directa que ocupó en ese momento la atención de esta Corporación […]”.
13. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que: “[…] En el presente caso, se observa que la decisión motivo de inconformidad se trata de una providencia que además de estar confirmada por el superior no adolece de ninguno de los defectos señalados, y por el contrario, garantizo los derechos fundamentales de la parte accionante, debiéndose destacar que en el subjudice no se causó un daño antijuridico
dado que : a. No resulta contrario a derecho considerar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se protegió el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, y que por ende la regulación de las prestaciones sociales por muerte en servicio de los servidores públicos se sometía al Decreto 1295 de 1994 que dispuso entre otros “derogar las normas que le fueran contrarias” –Articulo 98y en el artículo 97 determinó que el sistema general de riesgos profesionales
entraría a regir para el sector público del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 1º de enero de 1996. b. El hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que haya incurrido en un error judicial, en tanto la providencia que profirió el 18 de octubre de 2013 atendió a una interpretación razonable y motivada teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada y explicando por qué no resultaba aplicable el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969. c. Por el contrario se constató que las providencias objeto de debate corresponden a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el campo de sus competencias, que dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, pues no se demuestra que la posición recogida en las sentencias acusadas de verdad carezcan de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada […]”. La sentencia impugnada
14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Victoria Martes Molinares, Angélica María Martes Molinares y Ana Lucía Martes Molinares, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
15. Consideró que: “[…] En principio, el estudio de los cargos en que se sustenta la causal de
procedencia de la acción de tutela deberían estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones del medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Se tiene que aunque la parte actora, alude un defecto sustantivo lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Lo anterior, dado que la providencia atacada en el aparte del recurso de apelación señaló: “La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta que el error jurisdiccional se configuró al estimar sin fundamento, que el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, había sufrido derogatoria tácita, obviando sin razón que el enunciado Decreto 1848 de 1969, encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante. Agrega en fundamentación de su apartamiento con la sentencia objeto de alzada, que para la fecha en que la Ley 812 del 26 de junio de 2003, eliminó los regímenes especiales amparados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el causante tenía una antigüedad que imponía respetar su sistema
prestacional por asumir como un derecho adquirido por mandato legal y en virtud del principio de favorabilidad, contrastado que en mayo de 2004, cumplió la edad de retiro forzoso y en junio siguiente falleció.” A su vez, en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el alegato del defecto sustantivo está enmarcado en la finalidad del proceso de reparación directa, esto es, la presunta configuración del error jurisdiccional cometido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, a la fecha en la que se decidió el proceso, el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969 aún se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico y no había sido objeto de derogatoria tácita como se determinó en dicha ocasión. Lo anterior, permite concluir que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario pues cuestionan tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de amparo el presunto defecto sustantivo por interpretación errónea del Decreto 1848 de 1969. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de reparación directa no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca […]”. La impugnación
16. Las actoras impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Discrepo de lo manifestado en el fallo impugnado cuando se indica
que: “De lo anterior, se puede evidenciar que la providencia cuestionada no omitió el estudio del Decreto 1848 de 1969, contrario a esto, del estudio concluyo que tal como se había decidido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se incurrió en error jurisdiccional al decidir que no se había lugar al reconocimiento del seguro por muerte.” Pág. 9. De haberse hecho el análisis o estudio habrían concluido los accionados que si se había incurrido en Error Jurisdiccional, 1 porque no demanda mucha disertación verificar que el origen del yerro jurídico se dio cuando se manifestó en las providencias que una norma legal, aplicable para el caso concreto, se encontraba derogada como se señaló en las decisiones que fueron sometidas a su consideración como gestantes del Error Jurisdiccional, sino por el contrario vigente para el momento en que se invoco. No pretendo que con la Acción de Tutela presentada, se profiriera una decisión con base en argumentos nuevos, por el contrario, hago énfasis en el porqué se incurrió en ese Defecto Sustantivo por parte de los operadores que conocieron del Medio de Control de Reparación Directa, debido a que, como no existe otro mecanismo judicial para las demandantes, solicite se revisara precisamente ese actuar negativo en el que infringieron los accionados, los cuales indicaron en sus decisiones que no existía Error Jurisdiccional, el cual es evidente cuando no se aplica una disposición legal a un caso concreto, argumentando una derogatoria que solo existe en esas providencias, pues la norma estaba vigente cuando fue alegada. Discrepo de lo manifestado en el fallo impugnado cuando se indica que:
“De lo anterior, se puede evidenciar que la providencia cuestionada no omitió el est
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