CE-11001-03-15-000-2021-02205-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02205-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAAmpara / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE
EL ALCANCE INTERPRETATIVO DEL DECRETO 806 DE 2020 /
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE DECISIONES JUIDICIALES / AUSENCIA
DE RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTE
[La Sala deberá establecer] [s]i el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le vulneró al accionante el derecho fundamental de petición al no contestar de fondo y congruente la solicitud que le presentó el 4 de marzo de 2021. (…) [Se] advierte que, en la contestación impartida, la autoridad accionada se limita a precisarle al accionante el deber de todo profesional del derecho de tener un domicilio profesional y un correo electrónico conocido, registrado y actualizado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, e igualmente le resalta las normas y los acuerdos que ha expedido al respecto. Sin embargo, a juicio de la Sala, ello en modo alguno constituye una contestación clara y efectiva, en tanto no se le absuelven al peticionario, de manera expresa, completa, certera e inequívoca, los dos interrogantes por él formulados. Significa lo anterior que la autoridad accionada no le manifiesta concretamente al peticionario si, previa comunicación e información precisa al despacho, puede utilizar o no los correos electrónicos, distintos del oficial inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de adelantar en el curso de los procesos de su interés, las diversas gestiones judiciales que le resulten necesarias en ejercicio de su profesión o a título personal. Tampoco la autoridad accionada le indica al peticionario, de manera expresa, completa, certera e inequívoca, si únicamente resultan válidas las comunicaciones y los memoriales enviados desde el correo electrónico oficial debidamente inscrito en el registro que adelanta la referida Unidad, resaltándose que no pueden considerarse satisfechas las preguntas efectuadas con la sola indicación en la respuesta suministrada de la obligación de tener un correo electrónico a través del cual el profesional del derecho pueda recibir las notificaciones e informaciones en ejercicio de su profesión. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no contestó al accionante los interrogantes planteados en el escrito de 3 de marzo de 2021, referenciado “Derecho de petición – Solicitud de Aclaración sobre las disposiciones del Decreto 806 de 2020 – Uso de Tecnologías de la Información”, lo que evidencia la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición atinente a la obligación de impartir una respuesta integral al mismo. (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02205-01(AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02205-01
Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita
Actor: CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN – SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE CONCEDE EL AMPARO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Christiam Ubeymar Infante Angarita, actuando a nombre propio, 1. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su «derecho fundamental de petición», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto no le ha contestado de fondo la petición presentada el 4 de marzo de 2021, mediante la
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita cual solicitó que se le absolviera consulta relacionada con las disposiciones del Decreto 806 de 2020.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que 4 de marzo de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de 2.1. petición, solicitó por escrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que le aclarara algunas dudas que tenía en relación con el alcance interpretativo del Decreto 806 de 2020, a saber: […] Se indique si ¿es procedente la utilización de canales de comunicación (correo electrónico) distintos del correo electrónico del apoderado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA), previa comunicación e información al Despacho que conozca el proceso? ¿Es obligatorio que las comunicaciones y memoriales que se surtan de manera virtual por un apoderado judicial deban provenir exclusivamente del correo del abogado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA)? […].
Precisó que el 19 de abril del año en curso, vencidos los términos para 2.2. contestar la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, recibió un oficio de la Unidad Nacional de Registro de Abogados en el cual se adujo que la finalidad de actualizar tanto el domicilio profesional como el correo electrónico de los abogados, propende por el cumplimiento del deber del profesional del derecho de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad
de Registro Nacional, acatando lo dispuesto en varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se dispuso tal obligación con el propósito de propender por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación a nivel de la actividad judicial, en beneficio de la administración de justicia y el usuario. Explicó que, en ese orden de ideas, en dicho oficio también se resaltó que los 2.3. abogados tienen la obligación de suministrar la dirección del correo electrónico en el cual deseen recibir las notificaciones y comunicaciones judiciales propias del ejercicio de la profesión, en cumplimiento de las normas que así lo disponen, las cuales son de orden público y pueden ser consultadas en la página web de la Rama Judicial. Planteó que, en la misma comunicación se puso de presente que la Unidad de 2.4. Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene únicamente 4
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita competencia para efectuar la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, mas no la facultad de resolver respecto de los asuntos que pueda adelantar el titular de la misma.
Manifestó que, con fundamento en lo anterior, la entidad accionada incurrió en 2.5. una vulneración de su derecho fundamental de formular peticiones respetuosas, al no impartir una contestación de fondo, completa y satisfecha, a las preguntas planteadas.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Se reconozca y decrete el amparo al derecho fundamental y
constitucional de petición, a la luz del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
2. Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA brinde concepto y emita las respuestas a las inquietudes formuladas por el suscrito el día 4 de marzo de 2021 acorde con la ley y la normativa que correspondan.
Esto es, que se dé respuesta a: ¿Es procedente la utilización de canales de comunicación (correo electrónico) distintos al correo electrónico del apoderado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA), previa comunicación e información precisa al Despacho que conozca el proceso? ¿Es obligatorio que las comunicaciones y memoriales que se surtan de manera virtual por un apoderado judicial deben provenir exclusivamente del correo del abogado registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA)? […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a cargo 4. de la sustanciación del proceso, mediante auto de 7 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Christian Ubeymar Infante Angarita, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada, esta intervino en los
5. siguientes términos: El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de
5.1. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la directora de la unidad, solicitó que se declarara infundada la acción de tutela interpuesta toda vez que no existe vulneración a ningún derecho fundamental del actor en la actuación adelantada por la referida unidad, en razón a que, dentro del término establecido se le brindó la información solicitada. Expuso que el 4 de marzo de 2021, el accionante remitió a la unidad una 5.2. solicitud, en ejercicio del derecho de petición, a fin de que se le aclararan algunas disposiciones del Decreto 806 de 2020 – Uso de Tecnologías de la Información, la cual le fue contestada mediante oficio de 19 de abril del año en curso, enviado a los correos electrónicos que el peticionario aportó. Precisó que tal como se le indicó en la contestación al accionante, «la 5.3. actualización del domicilio personal y correo electrónico de los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados, busca acatar lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala como deber de todo profesional del derecho el tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante esta Unidad». 6
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita Resaltó que, en atención al anterior propósito, y en cumplimiento de las 5.4. medidas adoptadas mediante los Acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20 11581 de 2020, expedidos por el
Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso el deber de registrar y/o de actualizar su cuenta de correo electrónico con el propósito de facilitar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus gestiones ante los despachos judiciales y viceversa. Destacó que, por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, 5.5. se han expedido las Circulares PCSJC17-1 de 2017 y PCSJC20-25 de 2020, relacionadas con la actualización del domicilio profesional y la herramienta para la consulta web de los correos electrónicos de los abogados.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección
6. Segunda, Subsección B, negó el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el accionante, por cuanto consideró que la autoridad accionada contestó de fondo la solicitud presentada por este. Luego de transcribir los apartes principales de la contestación, concluyó que no 7. se puede predicar amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en razón a que la autoridad accionada impartió respuesta de fondo a su solicitud en tanto que, en la contestación le indicó al tutelante las precisas competencias del Consejo Superior de la Judicatura e igualmente le enseñaron las normas referentes al uso del correo electrónico, respecto de las cuales la autoridad destacó lo siguiente: 7
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita […] por tratarse de disposiciones normativas de carácter público, son de
obligatorio cumplimiento por parte de sus destinatarios”, y, además, se le precisaron las siguientes disposiciones: numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-1556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Circulares PCSJC17-1 de 2017 y PCSJC20-25 de 2020 […]. Del análisis de las respuestas impartidas por el Consejo Superior de la 8. Judicatura al tutelante, concluyó que el derecho de petición de consulta fue respondido de fondo y dentro de los términos establecidos por la ley, dado que tal respuesta fue precisa, clara y congruente, además de haber sido notificada en debida forma al correo electrónico anunciado por el peticionario. En ese orden de ideas concluyó que no se encuentra razón alguna a partir de la 9. cual se pueda inferir la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, «más allá de establecerse su mera inconformidad con la respuesta recibida».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera
10. instancia por las siguientes razones: 8
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita Insistió en que en la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura 11. no se resuelven los dos interrogantes que se le plantearon mediante el ejercicio del derecho de petición, dado que en la contestación impartida «se utilizan frases
generales, abstractas y remite a la lectura de Circulares y normatividad que, además de y ser conocidas por el accionante, nada mencionan sobre el tema objeto de consulta ni mucho menos la resuelven de fondo», persistiendo la inquietud. Planteó que, si la autoridad accionada consideró que carecía de competencia 12. para resolver la solicitud, debió remitirla a la que considerara competente. Expresó que el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, otorga a los sujetos 13. procesales la facultad de escoger los canales digitales mediante los cuales recibirán las notificaciones, y les recuerda el deber de manifestar la dirección electrónica de los mismos. A partir de ello explicó que, pese a cumplir con tal deber procesal, ha radicado memoriales y comunicaciones ante las autoridades judiciales, en trámites en los que funge como apoderado judicial, los cuales le han sido devueltos con el argumento consistente en que no fueron remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados. En ese orden de ideas solicitó que: i) se revoque el fallo de tutela de primera 14. instancia que negó el amparo del derecho de petición; ii) se tutele el referido derecho fundamental, y iii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que brinde concepto y emita las respuestas a las inquietudes formuladas por el actor mediante escrito de 4 de marzo de 2021, relacionadas con los interrogantes planteados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 15. presentada por el accionante, señor Christiam Ubeymar Infante Angarita, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 16. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le vulneró al accionante el derecho fundamental de petición al no contestar de fondo y congruente la solicitud que le presentó el 4 de marzo de 2021. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 17. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto,
adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita VIII.3. Procedencia de la acción de tutela. Requisitos De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda 18. persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de determinados particulares, respecto de lo cual carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El estudio de la presente acción de tutela resulta procedente por cuanto se dirige 19. en contra de una autoridad pública tal como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y
se adelanta por el titular del derecho fundamental de petición que se estima conculcado, respecto de lo cual el accionante carece de otro medio de defensa judicial. VIII.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las 20. personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se 21. considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional5. En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni 22. subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 5 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999; T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 11
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, 23. ampliar los términos para resolver las peticiones en los siguientes términos: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción […]. Negrillas no originales. VIII.5. El caso concreto El señor Christiam Ubeymar Infante Angarita, en ejercicio del derecho
24. fundamental de petición, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que se le aclararan algunas dudas respecto del Decreto 806 de 2020.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 25. y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito de 19 de abril de 2021, adujo darle respuesta a la petición presentada por el aquí accionante, tal como se observa en la siguiente tabla: PREGUNTAS DE LA PRESUNTA RESPUESTA DE LA ACCIONADA PETICIÓN Se indique si ¿es procedente la […] La actualización del domicilio profesional y correo utilización de canales de electrónico de los abogados inscritos en el Registro Nacional comunicación (correo de Abogados, busca acatar lo dispuesto por el numeral 15 del electrónico) distintos del correo artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala como deber electrónico del apoderado de todo profesional del derecho tener un domicilio profesional registrado en la Unidad de conocido, registrado y actualizado ante esta Unidad. Además, Registro Nacional de Abogados con dicho propósito y en cumplimiento de las medidas 12
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita
(RNA), previa comunicación e adoptadas mediante los Acuerdos PCSJA20-11581 de 2020, información al Despacho que PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y conozca el proceso? PCSJA20-11581 de 2020, expedidos por el Consejo Superior
de la Judicatura, se dispuso el deber de registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico con el fin de facilitar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en sus gestiones ante los despachos judiciales ¿Es obligatorio que las y viceversa. comunicaciones y memoriales que se surtan de manera virtual Al respecto, es importante precisar que cada profesional del por un apoderado judicial deban derecho deberá determinar el correo electrónico a través del provenir exclusivamente del cual recibirá las notificaciones y comunicaciones en el correo del abogado registrado ejercicio de su profesión. en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (RNA)? En este sentido, por tratarse de disposiciones normativas de carácter público, las mismas son de obligatorio cumplimiento por parte de sus destinatarios y podrán ser consultadas en la página web de la Rama Judicial o en el link htt://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ Finalmente, se precisa que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dentro de las funciones asignadas, únicamente tiene como competencia la de realizar la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, más no la de resolver sobre los asuntos que puede tramitar el titular de la respectiva Tarjeta Profesional, como quiera que, dicha competencia, se encuentra prevista en la normatividad. En consecuencia, de conformidad con las normas anteriormente relacionadas, se brinda una orientación a fin de que pueda analizar y dilucidar el caso objeto de consulta […]. El accionante considera que, en la respuesta dada por el Consejo Superior de la 26. Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
no se resuelven los interrogantes por él planteados. Al respecto se advierte que, en la contestación impartida, la autoridad 27. accionada se limita a precisarle al accionante el deber de todo profesional del derecho de tener un domicilio profesional y un correo electrónico conocido, registrado y actualizado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, e igualmente le resalta las normas y los acuerdos que ha expedido al respecto. Sin embargo, a juicio de la Sala, ello en modo alguno constituye una 28. contestación clara y efectiva, en tanto no se le absuelven al peticionario, de manera expresa, completa, certera e inequívoca, los dos interrogantes por él formulados. 13
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita Significa lo anterior que la autoridad accionada no le manifiesta concretamente 29. al peticionario si, previa comunicación e información precisa al despacho, puede utilizar o no los correos electrónicos, distintos del oficial inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de adelantar en el curso de los procesos de su interés, las diversas gestiones judiciales que le resulten necesarias en ejercicio de su profesión o a título personal.
Tampoco la autoridad accionada le indica al peticionario, de manera expresa, 30. completa, certera e inequívoca, si únicamente resultan válidas las comunicaciones y los memoriales enviados desde el correo electrónico oficial debidamente inscrito
en el registro que adelanta la referida Unidad, resaltándose que no pueden considerarse satisfechas las preguntas efectuadas con la sola indicación en la respuesta suministrada de la obligación de tener un correo electrónico a través del cual el profesional del derecho pueda recibir las notificaciones e informaciones en ejercicio de su profesión. De otra parte, si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro 31. Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consideraba que no le asiste competencia para «resolver sobre los asuntos que puede tramitar el titular de la respectiva Tarjeta Profesional», se encontraba en la obligación legal de remitir la solicitud a la autoridad que considerara competente o, en el evento de no existir otra entidad, así lo debió comunicar al peticionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA, norma cuyo tenor literal es el siguiente: […] FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]. 14
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita En ese orden de ideas, la Sala considera que el Consejo Superior de la
32. Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no contestó al accionante los interrogantes planteados en el escrito de 3 de marzo de 2021, referenciado «Derecho de petición – Solicitud de Aclaración sobre las disposiciones del Decreto 806 de 2020 – Uso de Tecnologías de la Información», lo que evidencia la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición atinente a la obligación de impartir una respuesta integral al mismo y que, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-818 de 2011, proferida por la Corte Constitucional: […] reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. d) Por lo anterior la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia que negó 33. el amparo invocado y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado. Tal decisión resulta consecuente con la situación fáctica planteada y las normas aplicadas al caso bajo estudio. Además, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
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Accionante: Christiam Ubeymar Infante Angarita PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la petición del accionante, señor
Christiam Ubeymar Infante Angarita.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a contestar la petición presentada por el actor el 4
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