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CE-11001-03-15-000-2021-02207-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02207-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / AUSENCIA DEL

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO / NEGACIÓN DE LA

COADYUVANCIA

[E]ntiende la Sala que el accionante consiguió adeptos a su causa a través de un formulario cargado en la plataforma de Google, en el que se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción y concretamente se preguntó al público si conocía y aprobaba su contenido (los hechos y la medida cautelar) y si se adherían a las pretensiones allí señaladas. Con las personas que contestaron afirmativamente a dichos interrogantes, se generó un listado de Excel que fue aportado como prueba de la coadyuvancia; sin embargo, la Sala considera que en el documento que obra en el expediente, de las 246 personas que llenaron el formulario, 113 de ellas no indicaron el número de identificación, por lo que, en esas condiciones, no es posible constatar que sean las personas que suscribieron el formulario. En criterio de la Sala, con el ejercicio realizado por el accionante, no se cumplieron los requisitos de la coadyuvancia en los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la Corte Constitucional, toda vez que se requiere demostrar el interés legítimo en el resultado del proceso, lo cual no quedó acreditado en el sub lite, puesto que con la información allegada por el accionante únicamente se da cuenta del nombre y del número de identidad de algunas de las personas que llenaron el formulario cargado en Google, pero no se prueba ni

siquiera en forma sumaria el interés que les asiste, es decir, no se conoce si residen en el Distrito de Santiago de Cali o si participan o participaron activamente en las protestas en el marco del denominado Paro Nacional. Es más, tampoco se mencionó en el escrito de subsanación las circunstancias por las cuales coadyuvaban a la presente acción, ni cuál era su relación sustancial con el [actor]. Por lo anterior, no se aceptará la coadyuvancia presentada por las personas relacionadas en el anexo 11 del expediente digital. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE PETICIÓN – Para obtener información sobre la situación humanitaria en Cali / PROCEDENCIA DE LA QUEJA – Para indagar al defensor del Pueblo por las presuntas omisiones en el ejercicio de su cargo y activar el control disciplinario ante la autoridad competente / FINALIDAD DE LA QUEJA – Responde al derecho o al deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria [D]e las tres primeras pretensiones del accionante, que buscaban que el juez de tutela requiriera a algunas de las autoridades accionadas para que rindieran un informe sobre la situación humanitaria en Cali, de entrada, la Sala advierte que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para obtener la información requerida por el [actor], toda vez que quedó acreditado que no la solicitó, en

ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual, en caso de no ser atendido bajo los parámetros allí establecidos, y reunidas los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, podría ser protegido a través de la acción de tutela, pues se trata de una garantía de naturaleza iusfundamental. El derecho de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido» y, particularmente, en su 1 relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado». Nada dijo el accionante sobre haber acudido a las autoridades accionadas por esta vía para solicitar la información requerida, lo que hace suponer que no inició actuación alguna en ese sentido, sino que recurrió directamente a la acción de amparo, por lo que la misma deviene improcedente en lo que atañe a estas pretensiones. De todas formas, cabe destacar que a dichos requerimientos se les dio alcance en el auto que admitió la acción de la referencia, por cuanto se ordenó la notificación al personero distrital de Santiago de Cali, al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca y al procurador regional del Valle del Cauca para que rindieran el informe correspondiente respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, que hacen referencia a la situación humanitaria que atravesó el Distrito de Santiago de Cali en el marco de las protestas del Paro

Nacional desarrollado el 28 de abril de la presente anualidad. (…) La siguiente pretensión, que estaba dirigida a indagar al defensor del Pueblo por las presuntas omisiones en el ejercicio de su cargo, igualmente incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un instrumento diferente a la acción de tutela para alcanzar su cometido, puesto que con la presentación de la respectiva queja, bien pudo activar el control disciplinario ante la autoridad competente; sin embargo, en el expediente no quedó acreditado que el accionante hubiese agotado ese mecanismo. La queja responde al derecho —o al deber— de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que infrinjan la ley disciplinaria. Desde esa perspectiva, la queja aparece como un instrumento que sirve para dar inicio a la actuación disciplinaria. La queja, entonces, es una herramienta instituida a favor de los ciudadanos, que faculta a la autoridad competente para poner en movimiento la actividad disciplinaria y para que, según sea el caso, abra indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra el presunto infractor de los deberes funcionales. Así las cosas, como del material probatorio que obra en el expediente no se desprende que el accionante hubiera ejercido el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, mal podría por esta vía excepcional concederse el amparo tutelar a un derecho que ni siquiera se ha ejercido. En palabras de la Corte Constitucional, «si el interés de la actora es solicitar la apertura de una investigación disciplinaria, deberá interponer la queja formal frente a la entidad

accionada, mediante la cual se otorguen al juez disciplinario los argumentos necesarios para que sea éste -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legalesquien tome la decisión correspondiente». En ese orden de ideas, tampoco se abordará de fondo esa pretensión, habida consideración de que no superó el estudio de subsidiariedad como viene de explicarse.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO

DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE LOS SITIOS DE RECLUSIÓN O DETENCIÓN DISPUESTOS IRREGULARMENTE / AUSENCIA DE DETENCIÓN – El actor no acreditó que hubiera sido capturado o retenido de manera transitoria en uno de los sitios dispuestos para ello / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE

LOS SITIOS DE RECLUSIÓN O DETENCIÓN DISPUESTOS

IRREGULARMENTE / AUSENCIA DE DETENCIÓN / AUSENCIA DE CREACIÓN

DE CAMPAMENTOS HUMANITARIOS PARA PRESTAR SERVICIO DE

ATENCIÓN EN SALUD / ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS

2 INSTITUCIONES DE SALUD – Con la finalidad de verificar la atención de heridos en el marco de las protestas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n criterio de la Sala, respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la

creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de detenidos y (ii) la creación de protocolos para la identificación de los heridos, detenidos y víctimas fatales, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, toda vez que, como se refirió, el Decreto 003 del 5 de enero 2021 estableció con suficiencia los protocolos y procedimientos que debe seguir la fuerza pública para garantizar el ejercicio pacífico del derecho fundamental a la protesta, por lo que, en ese contexto, no se hace necesaria la intervención como juez constitucional. Asimismo, en lo que tiene que ver con la pretensión de «inspección de los sitios de reclusión o detención dispuestos irregularmente», la Sala advierte que la Personería del Distrito de Cali informó que el personal disponible de la Unidad Permanente para la Protección y Atención de los Derechos Humanos – UPAP DDHH prestó su ayuda y acompañamiento a las personas que se encontraban retenidas de manera transitoria o capturados en el Coliseo Las Américas y en las Estaciones de Policía del Distrito de Santiago de Cali, por lo que, a juicio de la Sala, dicha pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad. De hecho, el [actor] no mencionó y, en todo caso, no acreditó que hubiera sido capturado o retenido de manera transitoria en uno de los sitios mencionados, razón por la cual, en ese aspecto particular, se impone denegar el amparo solicitado. Finalmente, con respecto a la creación de campamentos humanitarios para prestar servicio de atención en salud, la Sala considera que, si bien no quedó acreditado en el expediente la creación de los puestos de salud que garantizaran los servicios

básicos en salud de los manifestantes de la ciudad de Cali, las autoridades demandadas sí demostraron que «han hecho presencia en las instituciones de salud, con la finalidad de verificar la atención de heridos en el marco de las protestas». Asimismo, no es posible acceder a esta pretensión porque del material que obra en el expediente no se desprende que el [actor] hubiera requerido y le hubiera sido negada la atención de los servicios en salud por cuestiones relacionadas con el derecho a ejercer su derecho fundamental a la protesta.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / ACREDITACIÓN DE LA CREACIÓN DE LAS MESAS TERRITORIALES DEL DESARROLLO SOCIAL – Mediante el Decreto Departamental 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021 / ACREDITACIÓN DE LA CREACIÓN DE MECANISMOS DE DIÁLOGOS Y CONCERTACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL – Mediante el Decreto 3112.01020.00304 del 31 de mayo de 2021 La Gobernación del departamento del Valle del Cauca profirió el Decreto Departamental 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021, que dispuso la creación de las mesas territoriales del desarrollo social en los 40 municipios y los dos distritos especiales que hacen parte del departamento, para «la construcción colectiva de una ruta de concertación y garantías en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021». En ese decreto se fijaron como principios orientadores del diálogo, la deliberación, la concertación, las garantías y la postulación para presentar soluciones a los problemas identificados. Igualmente, se indicó que hacen parte de

las mesas territoriales los servidores públicos en representación de las entidades estatales, los jóvenes de las barricadas y los representantes de la sociedad civil, entre otros. Dentro de las funciones de las mesas, se dispuso que se debería 3 promover la mediación, la conciliación y «los mecanismos de diálogos y concertación en el contexto del Paro Nacional del 28 de abril de 2021». Por su parte, el Distrito de Santiago de Cali profirió el Decreto 3112.01020.00304 del 31 de mayo de 2021 «por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito (...) en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021 y se dictan otras disposiciones». Allí también reconoció como actores a la Unión de Resistencia Cali – Primera Línea Somos Tod@s, en calidad de movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad. Así mismo, se creó una Comisión de Derechos Humanos para «atender lo relativo a asesinatos, desapariciones, abusos sexuales, capturas, detenciones, judicializaciones y otros (...) con el fin de promover y contribuir a su esclarecimiento, como garantía de los derechos humanos y construcción de la verdad, y garantizar la aplicación y respeto de los estándares internacionales de justicia de Derechos». Es claro, entonces, que tanto la gobernación del Valle del Cauca como el Distrito de Santiago de Cali, en el marco de sus competencias, adoptaron medidas encaminadas a generar espacios de diálogo y concertación

frente a los múltiples problemas sociales y económicos evidenciados durante el denominado Paro Nacional, razón por la cual la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado frente a las pretensiones dirigidas a la creación de esos escenarios institucionales por parte de las autoridades locales y regionales. De hecho, también se creó la Comisión de Derechos Humanos solicitada, por lo que, en esas condiciones, resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero José Roberto Sáchica Méndez, sin medio magnético a la fecha24/09/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02207-00(AC)

Actor: JULIÁN ALEJANDRO BONILLA ESCOBAR

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, la Personería Distrital de Santiago de Cali, la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca y

la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de mayo de la presente anualidad1, el señor Julián Alejandro interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, que consideró vulnerados en el marco de las protestas pacíficas que se realizaron en el Paro Nacional. Formuló las siguientes pretensiones: -Requerir informe a la personería distrital de Santiago de Cali sobre la situación humanitaria en la ciudad de Santiago de Cali. - Requerir informe a la procuraduría regional del valle del cauca acerca de la situación humanitaria en Santiago de Cali. - Requerir informe a la defensoría del pueblo sobre la situación en Santiago de Cali. - Ordenar a la Procuraduría o a quién corresponda, ejercer el control disciplinario sobre el Defensor del Pueblo quién no retomó sus labores a pesar de la situación de orden público. - Ordenar la conformación de una comisión de derechos humanos y atención humanitaria para garantizar los derechos y garantías mínimas constitucionales en Santiago de Cali durante el desarrollo del Paro Nacional. - Ordenar el establecimiento de campamentos humanitarios para prestar servicio de atención en salud en primeros auxilios para los heridos en las protestas. - Ordenar la creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de los detenidos o capturados en aras de defender el habeas corpus y el debido proceso. - Ordenar la inspección de los sitios de reclusión o detención dispuestos irregularmente.

  • Ordenar la creación de protocolos para la identificación de los heridos, detenidos y víctimas fatales. - Instar al Gobierno Departamental, al gobierno distrital para que desarrolle escenarios de diálogo con las organizaciones sociales y los actores del Paro Nacional. 1 La Sala advierte que, el 4 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. En el cuerpo de esta providencia se detallará cuál fue el trámite impartido a la presente solicitud de amparo. 5 - Ordenar a las partes a realizar escenarios faciliten un consenso nacional para reglamentar con los actores sociales la protesta social y generar nuevos, mejores y más eficientes espacios de concertación y participación democrática. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Julián Alejandro Bonilla Escobar adujo que es residente de Cali y participó en las manifestaciones realizadas en esa ciudad en el marco del

denominado Paro Nacional. Manifestó que, al igual que la comunidad, se siente atemorizado porque ello le puede costar la vida, ya que considera que el proceder del Estado para desarticular el movimiento social puso en peligro el derecho a la protesta, no garantizó el derecho a la salud, no respetó el habeas corpus, no ofreció garantías sobre los centros de reclusión, entre otras muestras de desamparo. Indicó que la orden de militarización desconoce que el ejército no está capacitado ni entrenado para resolver asuntos de orden civil, y que las armas que se utilizan ponen en grave riesgo de confrontación a la población. A esto se suma que las

autoridades encargadas de la salvaguarda de los derechos humanos no han hecho presencia en el lugar. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, señaló que el presidente de la República ordenó la intervención militar sobre las protestas del Paro Nacional y con ello generó que el pueblo fuera «masacrado brutalmente sin criterios de proporcionalidad», sin la búsqueda del diálogo directo, razón por la cual se hace necesaria la intervención urgente del poder judicial en aras de garantizar los derechos fundamentales de quienes participan activamente de las protestas. Agregó que la militarización es propia del Estado de Conmoción Interior regulado en el artículo 213 Superior y, por ende, dicha orden tenía que estar precedida de la concertación con todos los ministros y la aprobación del Senado de la República. Señaló que los derechos a la vida, a la integridad física y a las garantías de la protesta social se menoscabaron con la intervención militar que, lejos de propender por el diálogo entre las partes en conflicto, redujo arbitrariamente a la comunidad en medio de confrontaciones violentas, dentro de las cuales se desconoció que hay que respetar los derechos humanos tanto de los protestantes como de las personas ajenas al movimiento. Indicó que el derecho a la salud no se respetó en el marco de las protestas, porque a los manifestantes les fueron negados la atención médica básica y los primeros auxilios. Adujo que, consumadas las agresiones, «no queda otro camino que plantear medidas de reparación sobre los derechos y bienes jurídicamente tutelados que fueron transgredidos», razón por la cual pidió que se orientara la búsqueda de un

espacio para ello, de manera que se rinda homenaje a los jóvenes manifestantes y a los agentes del Estado que perdieron la vida en medio de las protestas. 6 Finalmente, refirió que no existe otro medio más eficaz e idóneo que la acción de tutela para frenar la grave amenaza para la vida y la integridad de quienes protestan, y para buscar la recuperación de las garantías constitucionales básicas.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda de tutela para que «demostrara el interés jurídico que le asistía para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados». La demanda fue subsanada el 12 de mayo siguiente. En providencia del 14 de mayo de la presente anualidad, se remitió el expediente al Despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, para que decidiera sobre su acumulación a la acción tutela 11001-03-15-0002021-02250-00, la cual fue denegada mediante auto del 21 de mayo siguiente.

Devuelto el expediente al Despacho, mediante auto del 11 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara en calidad de parte demandada, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al comandante general de las Fuerzas Militares, al alcalde de Santiago de Cali, a la gobernadora del Valle del Cauca, al personero distrital de Santiago de Cali, al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca y al

procurador regional del Valle del Cauca y, como terceros con interés, al comandante de la Policía Metropolitana de Cali y a los directores seccionales de la Fiscalía General de la Nación de las Direcciones Seccionales de Cali y del Valle del Cauca, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual modo, se negó la medida provisional encaminada a la suspensión de la intervención militar en el distrito de Santiago de Cali y la inmediata intervención de las instituciones públicas, por cuanto no se advirtió a simple vista que se estuvieran vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configurara un perjuicio de tal entidad que ameritara decretar dicha medida. Posteriormente, en auto del 15 de julio de 2021, se requirió al defensor del pueblo regional del Valle del Cauca, así como a los directores seccionales de la Fiscalía General de la Nación de las Direcciones Seccionales de Cali y del Valle del Cauca, para que rindieran el informe solicitado. Surtidas las notificaciones de rigor, el expediente ingresó nuevamente al despacho sustanciador el 4 de agosto de 2021. 2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se negara el amparo solicitado, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que el Estado colombiano reconoce el derecho a la reunión y a la manifestación, siempre que se lleven a cabo de forma pacífica, y es por eso que únicamente intervino con el ESMAD en el 11% de las movilizaciones y

manifestaciones sociales que se han desarrollado con violencia, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad. Manifestó que los bloqueos de carreteras y vías de comunicación fueron ilegales y atentaron contra los derechos de las personas a la alimentación, a la salud, al 7 trabajo, a la circulación, a la seguridad personal y los derechos de los niños, por lo que también se justificó la intervención del Estado en esos casos. De otra parte, sostuvo que el Gobierno Nacional fue enfático en su disposición de dialogar con los sectores que se estaban manifestando y para ello estableció diversos mecanismos, instancias y espacios. Así mismo, indicó que, en relación con las investigaciones derivadas de la conducta desplegada por la Fuerza Pública, «hay 143 expedientes, 4 son investigaciones disciplinarias y 139 indagaciones preliminares». 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que el Gobierno Nacional tiene la facultad de utilizar la asistencia militar cuando así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1801 de 20162. Adicional a ello, porque se está dando aplicación estricta al Decreto 003 de 2021, por el cual se expidió el «estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana», de manera tal que, «a la fecha, en el marco del Paro Nacional no se ha presentado una sola queja o denuncia por la implementación de la asistencia militar». 2.4. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional afirmó que en el presente caso

se configuró el hecho superado frente a la pretensión que busca la creación de un protocolo de urgencia para el procesamiento de los detenidos o capturados, en razón a que el presidente de la República, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, profirió el Decreto No. 003 del 05 de enero de 2021, por medio del cual se creó el «Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana». En dicho decreto se establecieron las directrices para la actuación de las autoridades administrativas y de policía en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de garantizar el derecho fundamental de la manifestación pública y pacífica, así como la conservación de la seguridad y convivencia ciudadanas, el orden público y los derechos de los no participantes. Señaló que el actor narró hechos de carácter general, impersonal y abstracto, ya que hizo alusión a situaciones venideras, sin probar siquiera su participación. No se evidenció la vulneración directa de las garantías fundamentales del suplicante, lo cual indica que carece de legitimación en la causa por activa. En todo caso, indicó que, si fue sujeto de violaciones en sus derechos fundamentales debía probarlo. 2.5. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción, de una parte, porque en el escrito de tutela no se expusieron concretamente los hechos de donde se pretenden derivar las violaciones de los derechos fundamentales invocados, y de otra, porque no se

aportaron las pruebas necesarias para demostrar el menoscabo de las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas. 2.6. La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó que no se accediera a las pretensiones, por cuanto ha venido implementando instancias de articulación institucional y mesas de diálogo para promover el acercamiento con los 2 «Por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». 3 Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02. 8 manifestantes, por lo que se estaría frente a un hecho superado. De otra parte, pidió ser desvinculada porque no está llamada a responder por alguna de las pretensiones en concreto. 2.7. La gobernadora del Valle del Cauca puso de presente los daños causados a la comunidad, a la infraestructura de los municipios, y a los equipos médicos, que tuvieron lugar por las manifestaciones violentas en el marco del denominado Paro Nacional, según informe presentado por las autoridades locales del departamento. Se opuso a la prosperidad del amparo solicitado y manifestó que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva para afrontar este litigio. 2.8. La Personería de Santiago de Cali señaló que de los hechos narrados en la demanda no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados; además, una vez revisado el sistema ORFEO no se encontró queja o denuncia formulada por el aquí accionante que dé a conocer los hechos específicos en que aparezcan vulneradas sus garantías fundamentales. Indicó que la entidad ha estado presente en calidad de defensora de derechos humanos y garantías personales y, por tanto, no son de recibo las acusaciones

infundadas que se hacen en el escrito de tutela. En todo caso, solicitó ser desvinculada de la presente acción. 2.9. La Procuraduría Provincial de Santiago de Cali solicitó que se le desvinculara del proceso. Adujo que, de manera conjunta con la Procuraduría General de la Nación, la Personería y la Defensoría de Cali, ha acompañado las movilizaciones ciudadanas y ha realizado labores de verificación y seguimiento en procura de la garantía de los derechos fundamentales en el marco de las protestas del Paro Nacional y, por ende, no le asiste responsabilidad en los hechos que puso en conocimiento el actor. 2.10. El comandante general de las Fuerzas Militares sostuvo que en el marco de la asistencia militar ordenada mediante el Decreto 575 de 2021, «han actuado dentro de su competencia constitucional, legal y funcional, principalmente evitando el sabotaje a la infraestructura crítica del Estado y la obstrucción de las vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público». 2.11. Las demás autoridades notificadas del auto admisorio guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La metodología que adoptará la Sala para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, será la

siguiente:

1. Asuntos previos. 1.1. De la legitimación en la causa por pasiva. 1.2. De la coadyuvancia en la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico.

3. Generalidades de la acción de tutela.

9

4. Del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 4.1. De la solicitud de informes a las autoridades a través de la acción de tutela. 4.2. De la orden a la Procuraduría para que ejerza control disciplinario sobre el Defensor del Pueblo.

5. De la garantía fundamental a la protesta.

6. Del Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores a la protesta pacífica: «Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana».

7. De las medidas acogidas por el gobierno departamental del Valle del Cauca y del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del Paro Nacional.

8. Conclusión.

1. Asuntos previos 1.1. De la Legitimación en la causa por activa La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos qu

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