CE-11001-03-15-000-2021-02208-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02208-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 7165 del 24 de mayo de 2021, inscribió como abogada a la señora [K.A.P.N], le asignó la tarjeta profesional número 359214 y señaló que una vez le sea entregado el plástico correspondiente a la tarjeta profesional éste sería enviado al domicilio registrado por la accionante para dichos efectos, a través de correo certificado. (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02208-00(AC)
Actor: KELLY ALEJANDRA PERICO NOVOA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Kelly Alejandra Perico Novoa en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de mayo de 2021, la señora Kelly Alejandra Perico Novoa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y de petición presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 12 de marzo anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se
contraen a lo siguiente: << respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DERECHO DE PETICION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, los cuales ampara la Constitución Política, ORDENÁNDOLE al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA, lo siguiente:
1. Que en el término de 48 horas expida mi tarjeta profesional de abogada, en vista de que fue solicitada desde el día 12 de marzo de 2021 por la accionante.>>2
(negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que3: 3.1.- El 12 de marzo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la parte actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado. 3.2.- En respuesta a la anterior solicitud, el 11 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó a la parte accionante que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición de la referida tarjeta profesional. 4.- Señala que han transcurrido aproximadamente 2 meses sin que se le haya expedido la tarjeta profesional de abogado, situación que le ha imposibilitado
ejercer su profesión, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y de petición. 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 10 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 7165 del 24 de mayo de 2021, inscribió en el registro de abogados a la señora Kelly Alejandra Perico Novoa y le asignó el número de tarjeta profesional 359214, el cual fue enviado al contratista para la elaboración del plástico. 6.1.- Dijo que, una vez sea entregado, dicho documento será enviado al domicilio de la profesional en derecho Kelly Alejandra Perico Novoa, a través del servicio de correo certificado 472. 6.2.- En consideración a esto, pidió “negar el amparo deprecado, al no existir vulneración del derecho fundamental de petición, por tratarse de un hecho
superado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma,
se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>5
D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 7165 del 24 de mayo de 2021, inscribió como abogada a la señora Kelly Alejandra Perico Novoa, le asignó la tarjeta profesional número 359214 y señaló que una vez le sea entregado el plástico correspondiente a la tarjeta profesional éste sería enviado al domicilio registrado por la accionante para dichos efectos, a través de correo certificado6. 8.1.- Ahora bien, se observa que dicha información fue notificada al correo electrónico oscarperez03@outlook.es, el cual no corresponde a la dirección electrónica registrada para tales efectos por la parte actora, este es,
alejanovoa3007@gmail.com.
8.2. No obstante lo anterior, cabe señalar que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano, desde la página web de la Rama Judicial o en el link 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. En este sentido la sala ha verificado que efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 7165 del 24 de mayo de 2021, inscribió como abogada a la señora Kelly Alejandra Perico Novoa, le asignó la tarjeta profesional número 359214 8.3.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional correspondiente. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
7Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.