CE-11001-03-15-000-2021-02209-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02209-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó, de forma suficiente, las razones por las cuales confirmó la sanción impuesta en primera instancia, al considerar que la señora Patiño Ramírez continuó realizando labores propias del ejercicio de la abogacía, pese a que se encontraba sancionada. (…) Al respecto, estimó que la aquí demandante era responsable por inobservar los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurrir en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la mencionada ley y cometer de manera dolosa la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123. (…) En ese sentido, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la interpretación efectuada por la autoridad accionada. (…) De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso disciplinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 – NUMERAL 14 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 – NUMERAL 19.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02209-00(AC)
Actor: DORIS PATIÑO RAMÍREZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1 Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Doris Patiño Ramírez, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por medio de escrito presentado el 3 de mayo de 2021, la señora Doris Patiño Ramírez instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.
2. Hechos De la demanda se desprenden los siguientes hechos: 2.1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la señora Doris Patiño Ramírez con suspensión del ejercicio de la profesión de abogada por el término de tres años. 2.2. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Patiño
Ramírez, en sentencia del 3 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo, dado que “no existe en dicha providencia justificación en forma suficiente de la gravosa sanción impuesta a mí que se constituye en la suspensión de la profesión por el término de 3 años”. En ese sentido, indicó que la sanción es desproporcionada y totalmente irrazonable y, a su vez, se desconoció el principio de non bis in ídem, dado que fue sancionada dos veces por la misma falta. 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 9 de abril de 2021: “Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca).
Señaló que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “el juzgador no tuvo
debida observancia a las pruebas aportadas, que no se permitió presentar apelación y no realicé ninguna actuación estando sancionada, por tanto no cometí ninguna falta”; adicionalmente, indicó que en el proceso disciplinario no se acreditó que hubiese actuado con dolo, pues se negó la prueba solicitada a la empresa 472 para verificar la fecha en que le fue notificada la sanción impuesta. Finalmente, sostuvo que con las gestiones realizadas para localizarla “se me trató como una delincuente en razón, que se le oficio a Migración Colombia [y] al
INPEC”.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Con fundamento en los hechos relacionados, honorables Magistrados, les solicito ordenar a favor mío, LA REVOCATORIA DE LAS SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA enunciadas en los hechos y la no imposición de la sanción que EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA me atribuyó y fue confirmada por la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, y como ya lo indiqué de esto no ser posible, que la sanción sea reducida, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
Al respecto, precisó que la sanción impuesta a la señora Doris Patiño Ramírez se dictó con fundamento en que actuó como abogada estando suspendida del ejercicio profesional y no por la no presentación de recursos o la indiligencia de la abogada. Adicionalmente, indicó que la señora Patiño Ramírez omitió los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la mencionada ley; asimismo, sostuvo que al continuar ejerciendo la profesión, a pesar de conocer la sanción impuesta previamente, cometió de manera dolosa la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123. En ese sentido, sostuvo que (transcripción literal): … la conducta omisiva, hace referencia a dejar de hacer lo correspondiente a sustituir o renunciar al poder y no continuar actuando dentro de la defensa de los intereses del señor Carlos Torres Torres y la conducta que se estableció como dolosa, hace referencia a qué aun cuando tenia conocimiento de que se encontraba sancionada, la abogada de manera voluntaria continuó con el encargo otorgado de su poderdante, por lo que está claro que sus conductas obedecieron a diferentes circunstancias y no a omitir y hacer al mismo tiempo dentro de la misma Finalmente, afirmó que la sanción impuesta se dictó de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de
31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,
entre muchas otras providencias. tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los
requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el
presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción constitucional, tal como pasa a explicarse. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o
vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso 7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’10. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la
relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que la sanción impuesta fue arbitraria, desproporcionada e irrazonable y, a su vez, se desconoció el principio de non bis in ídem; adicionalmente, argumentó que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, sobre particular sostuvo que no realizó ninguna actuación estando sancionada, ni que hubiese actuado con dolo, dado que se negó la prueba solicitada a la empresa 472 para verificar la fecha en que le fue notificada la sanción impuesta. 10 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 11 T–422 de 2018. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 3 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos): El primero de los argumentos esbozados por la recurrente, está encaminado a cuestionar la manera en la que se desplegaron labores por parte del despacho de la primera instancia, con el fin de ubicar la abogada; sin embargo, frente a esto, y a pesar de que se considera impertinente, precisa esta instancia, que no existe reproche alguno al ad quo, pues así como se dijo en la sentencia en cuestión, estos actos, antes que perjudicar o menospreciar los derechos de la disciplinada, lo que tenían como objetivo, era lograr la ubicación de la misma, con el fin de una comparecencia oportuna para el correcto ejercicio de la defensa, motivo en la garantía de sus derechos. En cuanto a la segunda parte de la que trata el documento presentado por la investigada, en la que explica de manera reiterativa las razones por las cuales no sustentó recurso de apelación dentro del juzgado 20 y 38 civil municipal del Circuito de Bogotá, este despacho no considera procedente referirse al mismo de manera extensa, pues como se abordó en la sentencia recurrida, los hechos materia de la queja no configuraron ningún clase de sanción, pues lo que se le reprocha a la investigada, es la ejecución de labores propias de la abogacía, aun cuando conocía que se encontraba sancionada por parte del Consejo Superior de la Judicaturas mediante sentencia del 07 de julio de 2016. Por último, solicita la disciplinada que se declare la nulidad desde la audiencia
de pruebas y calificación, por considerar que no fue tenida en cuenta la prueba solicitada por parte de ella, en la cual pedía que se oficiara a la empresa de envíos 472, con el fin de que diera constancia de la fecha en la que se le notificó sobre la sanción impuesta el 07 de julio de 2016. Frente a estos reparos, este despacho niega la pretensión de la peticionaria, por considerar que no cumple los parámetros establecidos en el artículo 100 de la ley 1123 de 2007, para la solicitud de la nulidad, los cuales se expresan literalmente así: ‘El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores’. En cuanto a los lineamientos establecidos para la declaratoria de la que se hace mención en el recurso, encuentra esta instancia que la señora PATIÑO RAMÍREZ, no fue clara al momento de determinar la causal que se invoca, así como tampoco expresa de manera diligente las razones en las que se funda la nulidad. Es por todo lo antes expuesto, que no le queda más a este despacho, que no acompañar la postura de la recurrente y negar lo requerido. Respecto a este último reproche, se considera, además, que a diferencia de lo que manifiesta la investigada, los hechos materia del presente radicado, se encuentran debidamente probados, pues se puede determinar a todas luces, que efectivamente, PATIÑO realizó labores propias de un abogado, como lo son la revisión de procesos, acompañamiento a los clientes, recibir informes
de dependientes judiciales, etc, aun estando sancionada y conociendo de esta sanción. Tal conclusión, obedece al estudio del acervo probatorio incorporado al paginario, donde se hizo palpable, que la actuación de la doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ constituye falta de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada DORIS PATIÑO SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de faltar a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, el deber del numeral 14 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en concurso homogéneo con la falta contenida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en las formas de realización del comportamiento omisivo y por acción y en la modalidad de conducta dolosa. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó, de forma suficiente, las
razones por las cuales confirmó la sanción impuesta en primera instancia, al considerar que la señora Patiño Ramírez continuó realizando labores propias del ejercicio de la abogacía, pese a que se encontraba sancionada. Al respecto, estimó que la aquí demandante era responsable por inobservar los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurrir en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la mencionada ley y cometer de manera dolosa la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123. En ese sentido, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la interpretación efectuada por la autoridad accionada. De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso disciplinario, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora por ausencia del presupuesto procesal de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora
Doris Patiño Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.